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Reforma Laboral

patthy3113 de Octubre de 2012

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En el siguiente escrito se darán a conocer algunos conceptos básicos sobre lo que viene siendo el trabajo, las coaliciones, sindicatos, las huelgas, las condiciones de trabajo y el contrato. Todo esto basado y sustentado por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y principalmente por la Ley Federal del Trabajo.

TRABAJO

Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil. Esto está marcado en el artículo 123 de nuestra Constitución Mexicana.

El en artículo 9º de la Ley Federal del Trabajo dice: que se entiende por trabajo toda actividad humana, intelectual o material, independientemente del grado de preparación técnica requerido por cada profesión u oficio.

TRABAJADOR

Es la persona física que presta a otra, física o moral, un trabajo persona subordinado.

TRABAJADORES DE CONFIANZA

La categoría de trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se dé al puesto.

PATRON

Es la persona física o moral que utiliza los servicios de uno o varios trabajadores.

COALICION

Artículo 354 de la Ley Federal del Trabajo, reconoce la libertad de coalición de trabajadores y patrones. Y está estipulado en el artículo 355 de la misma que la coalición es el acuerdo temporal de un grupo de trabajadores o de patrones para la defensa de sus intereses comunes.

SINDICATO

El sindicato es la asociación de trabajadores o patrones, constituida para el estudio, mejoramiento y defensa de sus respectivos intereses. Los trabajadores y los patrones tienen derecho de constituir sindicatos, sin necesidad de autorización previa. Y a nadie se le puede obligar a formar parte de un sindicato o a no formar parte de él. (Artículos 356, 357 y 358 de LFT).

DERECHOS DE LOS SINDICATOS.

Los sindicatos tienen derecho a redactar sus estatutos y reglamentos, elegir libremente a sus representantes, organizar su administración y sus actividades (art. 59 LFT).

Existen cinco clases de sindicatos de trabajadores. (Art. 360 de LFT, frac. I , II, III, IV y V).

→ Gremiales

Los formados por trabajadores de una misma profesión, oficio o especialidad.

→ De empresa

Los formados por trabajadores que presten sus servicios a una misma empresa.

→ Industriales

Los formados por trabajadores que presten sus servicios en dos o más empresas de una misma rama industrial.

→ Nacionales de industria

Los formados por trabajadores que presten sus servicios en una o varias empresas de la misma rama industrial, instaladas en dos o más Entidades Federativas.

→ De oficios varios

Los formados por los trabajadores que de diversas profesiones. Estos sindicatos solo podrán constituirse cuando en el municipio de que se trate, el número de trabajadores sea menor de veinte.

Y también existes dos clases de sindicatos para patrones (art. 361 de LFT)

→ Por ramas de actividad.

Los formados por patrones de una o varias ramas de actividades.

→ Nacionales

Los formados por los patrones de una o varias ramas de actividades de distintas Entidades Federativas.

Los trabajadores que no pueden formar parte de un sindicato son los menores de catorce años y los trabajadores de confianza.

Las reglas para la constitución de los sindicatos vienen marcadas en el artículo 364 de la LFT, y dice lo siguiente:

Los sindicatos deberán constituirse con veinte trabajadores en servicio activo o con tres patrones, por lo menos. Para la determinación del numero mínimo de trabajadores, se tomarán en consideración aquellos cuya relación de trabajo hubiese sido rescindida o dada por determinada dentro del periodo comprendido entre los treinta días anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de registro del sindicato y la en que se otorguen éste.

Los sindicatos deben registrarse ante la Secretaria del Trabajo y Prevención Social y en los casos de competencia federal y en las Juntas de Conciliación y Arbitraje en los de competencia local, en donde habrán de presentar un duplicado de:

• La copia autorizada del acta de la asamblea constitutiva.

• Una lista con el numero, nombres y domicilios de sus miembros y con el nombre y domicilio de los patrones, empresas o establecimientos en los que se prestan los servicios.

• Copia autorizada de los estatutos.

• Copia autorizada de la asamblea en que se hubiese elegido la directiva.

Los documentos antes mencionados deberán ser autorizados por el Secretario General, el de Organización y el de Actas, salvo lo dispuesto en los estatutos.

El registro del sindicato podrá cancelarse únicamente:

en caso de disolución y por dejar de tener los requisitos legales. Los sindicatos no están sujetos a disolución, suspensión o cancelación de su registro, por vía administrativa.

HUELGAS

Huelga es la suspensión temporal del trabajo llevada a cabo por una coalición de trabajadores.

La CPEUM en el artículo 123 fracción VXII dice: Las leyes reconocerán como un derecho de los trabajadores y de los patrones, las huelgas y paros.

Y en la fracción XVIII dice:

que las huelgas serán licitas cuando tengan por objeto conseguir el equilibrio entre los diversos factores de la producción, armonizando los derechos del trabajo con los del capital. En los servicios públicos será obligatorio para los trabajadores dar aviso con diez días de anticipación, a las Junta de Conciliación y Arbitraje, de la fecha señalada para la suspensión del trabajo. Las huelgas serán consideradas como licitas únicamente cuando la mayoría de los huelguistas ejerciere actos violentos contra las personas o las propiedades, o en caso de guerra, cuando aquéllos pertenezcan a los establecimientos y servicios que dependan del gobierno.

La huelga terminará.

• Por acuerdo de los trabajadores huelguistas y los patrones.

• Si el patrón se allana, en cualquier tiempo, a las peticiones contenidas en el escrito de emplazamiento de la huelga y cubre los salarios que hubiesen dejado de percibir los trabajadores.

• Por laudo arbitral de la persona o comisión que libremente elijan las partes.

• Por laudo de la Junta de Conciliación y Arbitraje si los trabajadores huelguistas someten el conflicto a su decisión.

CONDICIONES DE TRABAJO (art. 56 de la LFT)

Las condiciones de trabajo deberán ser proporcionadas a la importancia de los servicios e iguales para trabajos iguales, sin que puedan establecer diferencias por motivo de raza, nacionalidad, sexo, credo religioso o doctrina política.

El trabajador podrá solicitar a la Junta de Conciliación y Arbitraje la modificación de las condiciones de trabajo, cuando el salario no sea remunerador o sea excesiva la jornada de trabajo o concurran circunstancias económicas que la justifiquen.

El patrón podrá solicitar la modificación cuando concurran circunstancias económicas que la justifiquen.

RELACION DE TRABAJO

Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado de una persona mediante el pago de un salario.

Las relaciones de trabajo pueden ser para obra o tiempo determinado o por tiempo indeterminado. A falta de estipulaciones expresas, la relación será por tiempo indeterminado.

Los trabajadores en ningún caso estarán obligados a prestar sus servicios por más de un año.

(Art. 42 de LFT) CAUSAS DE SUSPENSIÓN DE LAS RELACIONES DE TRABAJO.

• Enfermedad contagiosa.

• Incapacidad por enfermedad general del trabajador.

• Prisión preventiva del trabajador.

• Arresto del trabajador.

• Desempeño del trabajador en cargos concejiles y electorales.

• Fungir el trabajador como representante en la JCA, CONASAMI, etc.

• Que el trabajador no cuente con documentación requerida para su contratación.

JORNADA DE TRABAJO

Es el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrón para prestar su trabajo.

TIPOS DE JORNADAS DE TRABAJO

• Jornada diurna: es la comprendida entre las seis y las veinte horas.

• Jornada nocturna: es la comprendida entre las veinte y las seis horas.

• Jornada mixta: es la que comprende periodos de tiempo de las jornadas diurna y nocturna, siempre que el periodo nocturno sea menor de tres horas y media.

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