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Reglamento Parcial De La LOTTT

jesus1796 de Octubre de 2013

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Decreto N° 44 30 de abril de 2013

NICOLAS MADURO MOROS

Presidente de la República

Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad

revolucionaria en la construcción del Socialismo, la refundación de la patria venezolana,

basado en principios humanistas, sustentando en condiciones morales y éticas que

persiguen el progreso de la patria y del colectivo, por mandato del pueblo y en ejercicio

de la atribución que le confieren el numeral 10 del artículo 236 de la Constitución de la

República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 88 del Decreto con

Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y los artículos 9 y

10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los

Trabajadores y las Trabajadoras, en Consejo de Ministros.

DECRETA

REGLAMENTO PARCIAL DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY

ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS,

SOBRE EL TIEMPO DE TRABAJO

Obligación de anunciar los horarios de trabajo

Artículo 1.- Los horarios, jornadas o turnos de trabajo deberán indicarse en anuncios

visibles en la entidad de trabajo. En dichos anuncios se especificarán los días y horas

de descanso a que se contrae la parte final del artículo 167 del Decreto con Rango,

Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Jornada ordinaria

Artículo 2.- Se entiende por jornada ordinaria de trabajo, el tiempo durante el cual, de

modo normal o habitual, el trabajador o trabajadora está a disposición para cumplir con

las responsabilidades y tareas a su cargo en el proceso social de trabajo, en los

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

términos previstos en el artículo 167 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley

Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. No se considerará parte de

la jornada ordinaria, el trabajo ejecutado en sobretiempo de conformidad con lo previsto

en el artículo 178 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo,

los Trabajadores y las Trabajadoras.

Jornada a tiempo parcial

Artículo 3.- La jornada de trabajo se entenderá convenida a tiempo parcial, cuando su

duración, normalmente, fuere inferior a la observada por otros trabajadores y

trabajadoras de la entidad de trabajo que realizan actividades de idéntica o análoga

naturaleza.

Los trabajadores o trabajadoras sometidos a jornadas parciales gozarán de los mismos

derechos reconocidos a los restantes trabajadores y trabajadoras de la entidad de

trabajo, salvo aquellos derechos que tengan como supuesto de procedencia la

prestación del servicio a tiempo completo.

La estimación del salario y demás beneficios pecuniarios que correspondan a los

trabajadores y trabajadoras sometidos a jornadas parciales, a falta de acuerdo más

favorable a los trabajadores y las trabajadoras, se realizará tomando en cuenta su

duración en contraste con la jornada observada por los restantes trabajadores y

trabajadoras de la entidad de trabajo, en actividades de idéntica o análoga naturaleza.

Limitación a la prolongación de jornada

Artículo 4.- No serán susceptibles de prolongación de la jornada, aquellas labores que

impliquen condiciones inseguras o insalubres, a menos que se produzcan las

circunstancias previstas en los artículos 180 y 181 del Decreto con Rango, Valor y

Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en todo

caso deberá darse cumplimiento a las disposiciones que regulan la protección de los

trabajadores y trabajadoras respecto a las condiciones y el medio ambiente de trabajo.

Trabajos preparatorios y complementarios

Artículo 5.- Se consideran trabajos preparatorios aquellos que deben ser ejecutados

con antelación al inicio de la jornada ordinaria y que resultan imprescindibles para el

normal desenvolvimiento de la entidad de trabajo, tales como el encendido y control de

hornos, calderas, estufas y similares, preparación de materias primas, iluminación o

fuerza motriz.

Se consideran trabajos complementarios aquéllos que sean de indispensable ejecución

a la terminación de la jornada ordinaria para garantizar que el lugar o los elementos de

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PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

trabajo se encuentren en condiciones tales que permitan reanudar la actividad de la

entidad de trabajo.

Entidades de Trabajo sometidas a oscilaciones de temporada

Artículo 6.- Se consideran entidades de trabajo sometidas a oscilaciones de temporada

las que, de modo previsible, tengan períodos de intensa actividad para atender

necesidades de la población relativos a productos o servicios en ciertas épocas del año,

tales como aquéllas que tienen por objeto la explotación de la actividad turística o de

actividades agrícolas o pecuarias delimitadas por temporadas, o el procesamiento de

los productos derivados de éstas.

El ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad

social, previa consulta con los ministerios del Poder Popular con competencia en las

respectivas ramas de actividad, podrá establecer mediante resolución la fecha de inicio

y culminación de las temporadas, así como el ámbito geográfico de aplicación.

En los casos contemplados en el presente artículo se podrá aumentar la duración de la

jornada, durante los periodos o temporadas que así lo requieran, siempre que:

a) Se solicite previamente autorización al Inspector o Inspectora del Trabajo

competente, indicando la identidad de cada uno de los trabajadores y trabajadoras que

prestarán servicios en tales jornadas.

b) Fueren pactados en la convención colectiva de trabajo o, cuando en la entidad de

trabajo no hubieren trabajadores o trabajadoras sindicalizados, en el acuerdo colectivo

o el contrato individual de trabajo, con indicación de las compensaciones que les serán

otorgadas, las cuales en ningún caso podrán ser inferiores a las previstas en el artículo

118 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los

Trabajadores y las Trabajadoras.

c) Los trabajadores y las trabajadoras no laboren más de dos periodos o temporadas

cada año, bajo el régimen previsto en el presente artículo.

d) La jornada diaria no exceda de diez (10) horas, dentro de la cual los trabajadores y

trabajadoras tendrán derecho al tiempo de descanso y alimentación de conformidad con

los artículos 168, 169 ó 170 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del

Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras

Trabajo continuo y por turnos

Artículo. 7.- Cuando el trabajo sea continuo y por turnos, de conformidad con lo

establecido en el artículo 176 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica

del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, estará sometido a las reglas

siguientes:

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

a) La jornada diaria no deberá exceder de doce (12) horas, dentro de la cual el

trabajador o trabajadora tendrá derecho al tiempo de descanso y alimentación de

conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de

Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

b) En el curso de cada período de siete (7) días, el trabajador o trabajadora deberá

disfrutar como mínimo de un día de descanso.

c) El total de horas trabajadas en un lapso de ocho (8) semanas no podrá exceder de

los límites previstos en el artículo 176 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley

Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras

d) En los horarios de trabajo continuo, las semanas que contemplen seis (6) días de

trabajo, serán compensadas con un día adicional de disfrute en el período vacacional

correspondiente a ese año, con pago de salario y sin incidencia en el bono vacacional.

Horarios especiales o convenidos por acuerdo entre patrono o patrona y

trabajador o trabajadora

Artículo.8.- Las modificaciones a los límites de la jornada

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