Reglamento al Tratado de Libre Comercio y de Intercambio Preferencial
fernandohdezTrabajo26 de Septiembre de 2014
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Firma: 1970-Junio-02
Entrada en vigor: 1974-Febrero-14
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Reglamento al Tratado de Libre Comercio y de Intercambio Preferencial
Los Gobiernos de las Repúblicas de Panamá y El Salvador, empeñados en fortalecer los vínculos tradicionales de fraternal amistad existentes entre ambos países y compenetrados de la necesidad de alcanzar una integración progresiva de sus economías, de lograr la ampliación de sus mercados, de incrementar la producción y de propender hacia la coordinación de sus políticas arancelarias y de incentivos fiscales al desarrollo industrial en forma tal que favorezca al máximo el intercambio comercial entre los dos países, así como elevar los niveles de vida y de empleo de sus respectivos pueblos, han decidido concertar el presente Tratado de Libre Comercio de Intercambio Preferencial, para cuyo efecto han designado sus respectivos Plenipotenciarios, a saber:
La Junta Provisional de Gobierno de la República de Panamá al señor Licenciado Fernando Manfredo, Jr., Ministro de Comercio e Industrias;
El Presidente de la República de El Salvador, al señor Doctor Armando Interiano, Ministro de Economía;
quienes, después de haberse comunicado sus respectivos Plenos Poderes y de hallarlos en buena y debida forma, convienen en lo siguiente:
Artículo 1
Los Estados Contratantes acuerdan establecer un régimen de libre comercio y de intercambio preferencial de conformidad a este Tratado. En consecuencia, los productos naturales o manufacturados originarios de los territorios de las Partes Contratantes que fueren incluídos en la lista básica que se confeccionará de acuerdo con el Artículo Diez de este Tratado y los que se incluyan en lo sucesivo, gozarán de libre comercio o de Trato Preferencial.
La lista básica y sus sucesivas adiciones o modificaciones entrarán en vigencia por medio de canje de notas de Cancillería una vez que hayan sido aprobadas.
Artículo 2
Las mercancías que se intercambien en régimen de libre comercio quedarán exentas del pago de derechos de importación y de exportación, inclusive los derechos consulares y todos los demás impuestos, sobrecargos y contribuciones fiscales o de otro orden que causen la importación y la exportación o que se cobren en razón de ellas.
Artículo 3
El intercambio de las mercancías específicas en la lista, bajo tratamiento preferencial, estará sujeto al pago de los porcentajes fijados en dicha lista, únicamente sobre los derechos de aduana establecidos en los respectivos aranceles generales. Dichos porcentajes se aplicarán a todos los conceptos de origen impositivo que figuren en las Pólizas o Declaraciones Aduaneras correspondientes; no así a las tasas y cobros por concepto de servicios.
El trato preferencial a que se refiere este Artículo se establecerá en forma específica a cada producto; no obstante, podrá otorgarse en forma general a un grupo de artículos o rubros arancelarios que por su naturaleza, o conveniencia de las Partes, permita aplicar este sistema.
Artículo 4
No obstante el régimen de Libre Comercio y Trato Preferencial acordado, los Estados Contratantes podrán establecer de común acuerdo cuotas o controles de importación y exportación para determinados productos incluídos en la lista a que se refiere el Artículo primero.
La adición o modificación de las medidas de control cuantitativo previstas en este Artículo, se harán efectivas por recomendación de la Comisión Mixta Permanente que más adelante se establece.
Pero la supresión de cualquier medida restrictiva podrá hacerse unilateralmente sin necesidad de recomendación de la Comisión Mixta.
Artículo 5
Los productos naturales o manufacturados originarios del territorio de los Estados signatarios gozarán de tratamiento nacional en todos ellos y estarán exentos de toda restricción o medida de carácter cuantitativo, con excepción de las medidas de control a que se refiere el artículo anterior y las que sean legalmente aplicables en los territorios de los Estados Contratantes por razones de sanidad, seguridad o de policía.
Artículo 6
Las exenciones que se establecen en los artículos anteriores, no comprenden las tasas o derechos de gabarraje, muellaje, almacenamiento y manejo de mercancías, ni cualesquiera que sean legalmente exigibles por servicios portuarios, de custodia, transporte o por servicios de otra naturaleza.
Artículo 7
Los productos originarios de las Partes Contratantes gozarán de tratamiento nacional en cuanto a los impuestos, contribuciones físcales o municipales sobre producción, venta, comercio o consumo.
En el caso de impuestos establecidos o que se establezcan al consumo sobre productos específicos que no se produzcan en el país importador, se evitará que dichos impuestos se conviertan en un gravámen a la importación que nulifique el comercio. En todo caso, el país importador deberá gravar, por lo menos, en igual monto y por los mismos conceptos, la importación de productos similares originarios de terceros países.
Artículo 8
Cuando alguna de las Partes suscriba tratados o convenios comerciales con países no centroamericanos sobre la base de la Cláusula de la nación más favorecida, se comprometen a excluir de lo dispuesto en dicha Cláusula las concesiones que los Estados Contratantes se otorguen mutuamente u otorguen a cualquier otro país de Centroamerica.
Artículo 9
Se establece una Comisión Mixta Permanente Organismo técnico que estará integrada por representantes del sector público y del privado de cada país, nombrado al efecto por el Ministro de Comercio e Industrias, en el caso de la República de Panamá y por el Ministro de Economía en el caso de la República de El Salvador. En todos los casos las respectivas Delegaciones serán presididas por un funcionario de los mencionados Ministerios; este funcionario acreditará la personalidad de cada uno de los miembros de su Delegación, al tenor de las leyes internas de cada país.
Artículo 10
La Comisión Mixta Permanente tendrá las siguientes atribuciones:
a. Elaborar y proponer la lista básica a que se refiere el artículo primero del presente Tratado, determinando el régimen aplicable y los porcentajes correspondientes en caso de trato preferencial.
b. Recomendar adiciones o modificaciones a la lista de productos objeto de intercambio, determinando el régimen aplicable y los porcentajes correspondientes en caso de trato preferencial.
c. Proponer modificaciones a este Tratado.
d. Estudiar los problemas relacionados con subsidios a la exportación, "dumping", y otras prácticas de comercio desleal y proponer sus soluciones.
e. Estudiar y proponer el régimen de intercambio que se aplicaría a productos manufacturados en zonas francas de ambos países.
f. Efectuar todos aquellos trabajos y estudios que les encomienden los Ministros del Ramo.
g. Proponer un Reglamento a este Tratado para que sea adoptado mediante canje de notas de Cancillería. Este Reglamento tomará en cuenta entre otros:
1. La organización y funcionamiento de la misma Comisión.
2. El procedimiento para la solución de conflictos que se susciten con motivo de la aplicación del presente Tratado.
Artículo 11
Los productos originarios y procedentes de la otra Parte que sean depositados en zonas francas situadas en el país importador, gozarán del tratamiento señalado en la lista a que se refiere el Artículo primero, al realizarse la importación definitiva al territorio aduanero de dicho país.
Artículo 12
Los Estados Contratantes convienen en evitar toda posible práctica discriminatoria o preferencial, en favor del país importador en lo relativo a procedimientos administrativos y aduaneros y a exigencias de requisitos para la importación.
Artículo 13
Las mercancias objeto de intercambio de acuerdo a este Tratado serán amparadas por un formulario aduanero firmado por el exportador, que deberá contener la declaración de origen y que sujetará a la visa de los funcionarios de Aduana de los países de expedición y de destino. Este formulario será acompañado por la factura comercial correspondiente y en el caso de embarques por vía marítima o aérea requerirá además del conocimiento de embarque.
Artículo 14
Para la inclusión de uno o más productos en la lista a que alude el artículo primero o para la modificación del tratamiento preferencial previamente acordado, el país interesado hará su pedimento a la otra Parte y la solicitud pasará a consideración de la Comisión Mixta Permanente. Previa la recomendación favorable de esta Comisión, la lista podrá ser adicionada o el tratamiento preferencial modificado mediante simple canje de notas de Cancillería, quedando vigentes al efectuarse dicho canje.
Artículo 15
Los productos objeto de intercambio no podrán excluirse unilateralmente de las listas sino por acuerdo de ambas Partes, previo dictámen de la Comisión Mixta y mediante el
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