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La Responsabilidad Civil


Enviado por   •  5 de Marzo de 2014  •  1.067 Palabras (5 Páginas)  •  237 Visitas

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Responsabilidad civil contractual

El contrato o acuerdo de las partes obliga a cada una, o solo a una de dar, hacer o no hacer una cosa, es una de las fuentes de las obligaciones . Según el artículo 1135 de nuestro Código Civil, las convenciones obligan, no solo a lo que se expresa en ellas, sino también a todas las consecuencias que la equidad, el uso o la ley dan a la obligación según su naturaleza.

La responsabilidad civil contractual surge de incumplimiento de una o varias obligaciones contenidas en un contrato, traduciéndose esta en un detrimento pecuniario con contra de uno varios de los contratantes.

En materia de responsabilidad contractual, basta con que se demuestre la inejecución o la ejecución defectuosa de la obligación por parte del deudor, para presumir a éste en falta y así comprometer su responsabilidad civil, salvo desde luego la posibilidad de probar una causa extraña que no le sea imputable, como eximente o atenuante de esa responsabilidad .

Es importante resaltar que el principal requisito para poder accionar en daños y perjuicios por incumplimiento de contrato, es la validez del mismo. Teniendo en cuenta lo anterior es importante resaltar brevemente que las condiciones que lo validan son las siguientes:

• El consentimiento de la parte que se obliga: No hay consentimiento válido o voluntad de contratar, si ha sido dado por error, arrancado por violencia o sorprendido por dolo

• Su capacidad para contratar: cualquiera puede contratar, si no está declarado incapaz por la ley;

• Un objeto cierto que forme la materia del compromiso;

• Una causa lícita en la obligación : las obligaciones pactadas en un contrato no pueden ser contrarias a la ley .

Reparación por incumplimiento de contrato

Para obtener la exigibilidad de la reparación por incumplimiento de obligaciones contractuales deben comprobarse las siguientes condiciones:

Perjuicio o daño: se entiende como aquel atentado que ha puesto en riesgo los derechos pecuniarios de una persona. Cualquier hecho del hombre que causa a otro un daño, obliga a aquel por cuya culpa sucedió, a repararlo de conformidad con lo establecido en el Cód. Civil Dominicano en el artículo 1382. El perjuicio se enmarca en dos clasificaciones: daño emergente o daños directos por acción u omisión dolosa o culposa, también la pérdida, el detrimento grave o deterioro de la cosa, en general implica o se traduce en pérdidas pecuniarias, y, el lucro cesante o beneficios que se han dejado de percibir por el incumplimiento de las obligaciones, que contradice las intenciones de beneficiarse de dicho contrato de una de las partes.

La falta o culpa: se refiere a aquella persona culpable del incumplimiento, esta puede ser intencional o no intencional, siendo la primera considerada como dolo o de mala fe, mientras que la culpa no intencional se enmarca dentro de los delitos y cuasidelitos según nuestro Código Civil, mismos que pertenecen a la responsabilidad civil extracontractual, por no estar las obligaciones que los constituyen recogidas dentro de un contrato.

Vinculo de la causalidad: es la relación entre en incumplimiento, La falta o culpa y el autor de la misma, en cuanto al daño ocasionado.

De las reparaciones de daños y perjuicios que resultan de la falta de cumplimiento de obligaciones contractuales y de cláusulas penales.

En algunas ocasiones, las partes suscribientes de un contrato convienen sobre clausulas penales por el incumplimiento de una obligación. Algunos se refieren a dicha cláusula como una obligación de carácter puramente pecuniario nacida del incumplimiento de otra

La cláusula penal es aquella por la cual una persona, para asegurar la ejecución de un convenio, se obliga a alguna cosa en caso de faltar a su cumplimiento . Se reconocen estas cláusulas como la compensación de los daños y perjuicios, que el acreedor experimenta por la falta de ejecución de la obligación principal. No puede pedir a la vez el principal y la pena, a menos que ésta se haya estipulado por el simple retardo .

Siendo la cláusula penal una forma indemnización pactada por las partes, se ve esta regulada también por los artículos 1146 y siguientes del Código Civil, mismos que reglamentan la reparación por incumplimiento de obligaciones contractuales:

Le legislación dominicana establece que el deudor será condenado al pago de daños y perjuicios, por la falta de cumplimiento de la obligación, o por retrasarse en el cumplimiento de la misma. Este puede justificar su incumplimiento estableciendo que lo ha hecho por efecto de causas ajenas a su voluntad, que no pueden serle imputadas, sin haber acto de mala fe por su parte. Es decir que la reparación por daños no procede cuando el incumplimiento ha sido ocasionado por actos de fuerza mayor o de casos fortuitos .

Clausula limitativa de responsabilidad

Según la Suprema Corte de Justicia dominicana, la cláusula penal, se diferencia de la cláusula de no responsabilidad, en que las segundas suprimen enteramente la obligación de reparar, que estas cláusulas producen una exoneración completa de responsabilidad, aun cuando se pruebe una falta del deudor, a menos que esta falta se intencional, voluntaria o grosera; que no existe, en el presente caso, prueba en el expediente , mientras que las primeras reemplazan la obligación principal.

Problema

Eva concerta un contrato con Pepito en el cual insertan una cláusula limitativa de responsabilidad para el caso de incumplimiento. Pepito es contractado por un competidor de Eva, quien le convence para que cumpla el contrato ofertándole el importe de la cláusula penal más el pago de RD$ 50,000.00 pesos. Pepito informa a Eva que pagara la cláusula penal para no cumplir con el contrato. Eva se niega y demanda a Pepito por diez veces el valor de la cláusula penal.

Pepito se defiende arguyendo que en la cláusula se limitó la indemnización y por tanto la demanda debe ajustarse a ella.

¿Quién tiene la razón? no ¿Por qué?

• Debido a que pepito ha cumplido o ha pagado con la cláusula penal con el objetivo e intención de ofrecer los mismos servicios y de revelar secretos profesionales que ofrecía a Eva, lo cual constituye una falta intencional de mala fe o dolo que resultará en el lucro cesante de beneficios que Eva pretendía obtener del contrato, y que contradice lo establecido en el artículo Art. 1150 del C.C, el cual establece que el deudor no está obligado a satisfacer más daños y perjuicios, que los previstos o que se han podido prever al hacerse el contrato, excepto en el caso en que la falta de cumplimiento proceda de su mala fe.

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