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Responsabilidad Del Estado

jessizam9315 de Mayo de 2013

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La responsabilidad internacional del Estado es el conjunto de relaciones jurídicas que nacen en Derecho internacional público del hecho internacionalmente ilícito cometido por un Estado. Estas relaciones se dan entre el Estado infractor, por un lado, y el Estado perjudicado, una pluralidad de Estados o la comunidad internacional en su conjunto, por otro. Por ejemplo, cuando Colombia invadió el territorio ecuatoriano y lo bombardeó para atacar a las FARC.

Se trata de una materia regulada fundamentalmente por el Derecho consuetudinario1 pero que ha sido objeto de la atención de la Comisión de Derecho internacional (CDI). Los casi cuarenta años de trabajo del organismo resultaron en un Proyecto de Artículos sobre Responsabilidad del Estado por Hechos Internacionalmente Ilícitos, adoptados por la CDI el 9 de agosto de 2001.

Cuando un sujeto de Derecho Internacional viola una obligación internacional, sin importar la fuente de dicha obligación, se genera responsabilidad internacional. En el Derecho Internacional Clásico consistía en la generación de un daño, siendo a día de hoy suficiente la comisión de un hecho internacionalmente ilícito.

Una de las consecuencias de la desaparición del daño como elemento configurador de esta relación jurídica (responsabilidad internacional) es que ahora la responsabilidad es con todos los Estados que vean modificada su situación, y no sólo con quien recibe el daño.

El artículo 1 del proyecto de la CDI (Comisión de Derecho internacional) enuncia el principio fundamental de que la responsabilidad se deriva de todo hecho internacionalmente ilícito realizado por un Estado. Por lo tanto, en virtud de la comisión del hecho nace la serie de relaciones jurídicas que conforman la responsabilidad internacional. Tradicionalmente se entendía que estas relaciones eran bilaterales, pero se ha aceptado progresivamente que existen hechos que implican responsabilidad incluso respecto la comunidad internacional, por la violación de normas.

Se atribuye un hecho ilícito a un Estado cuando un comportamiento, consistente en una acción u omisión, es atribuible al Estado y constituye violación de una de sus obligaciones internacionales.

La violación existe cuando el comportamiento de un Estado no se ciñe a lo que le exigen sus obligaciones, sea cual sea la fuente y naturaleza de éstas. La obligación debe estar en vigor para el Estado en el momento en que se realiza el hecho ilícito.

La licitud o ilicitud del hecho se establece de acuerdo con el Derecho internacional. Es irrelevante que el Derecho interno del Estado infractor califique el hecho como lícito.

El Estado, por su naturaleza, actuará siempre por medio de sus agentes o representantes. Se considera hecho atribuible al Estado el provocado por el comportamiento de cualquiera de sus órganos, incluso aunque éstos se excedan en sus competencias. También los de las personas o entidades que, sin ser órganos del Estado, estén facultadas por el Derecho interno para ejercer atribuciones del poder público y actúen en el ejercicio de dicha capacidad. Finalmente, el Estado será responsable por los hechos cometidos por particulares bajo sus instrucciones o control, o si reconoce, ampara o comparte la actuación de aquéllos.

Es posible invocar la responsabilidad internacional respecto de un Estado en relación con las actuaciones de otro Estado. En primer lugar cuando un estado ayuda o presta asistencia a otro en la comisión de un hecho internacionalmente ilícito. En segundo lugar cuando dirige y controla a otro Estado en la comisión de un hecho internacionalmente ilícito. Finalmente cuando coacciona a otro Estado para la comisión de un hecho internacionalmente ilícito.

La ilicitud del acto de un Estado puede excluirse respecto de otro Estado si éste consiente la acción, o si se trata de una contramedida respecto de otro hecho ilícito cometido por el segundo Estado contra el primero. La fuerza mayor, el peligro extremo y el estado de necesidad excluyen la ilicitud en los casos determinados por los Artículos de la CDI.

El Estado que incurre en responsabilidad internacional queda sujeto a una serie de consecuencias jurídicas. En primer lugar, no cesa el deber de cumplir con la obligación violada. El Estado debe también poner fin a la conducta infractora, si ésta continúa, y a ofrecer garantías de que no se repetirá.

Adicionalmente, el Estado está obligado a reparar el perjuicio causado, tanto material como moral, incluyendo éste el honor, dignidad y prestigio de un Estado.

La satisfacción, que puede consistir en un reconocimiento de la violación, una expresión de pesar, una disculpa formal u otros actos adecuados, siempre que no sean desproporcionados respecto del perjuicio ni humillantes para el Estado responsable.

La Comisión de Derecho internacional recoge las medidas que pueden adoptar los Estados ante la violación de una obligación internacional para asegurar que el Estado infractor cumple las obligaciones que conforman el contenido de la responsabilidad.

La invocación de la responsabilidad consiste en la adopción de medidas relativamente oficiales, como la presentación de una reclamación o la incoación de un proceso jurisdiccional o cuasi jurisdiccional; la mera protesta no debe entenderse como invocación de responsabilidad. La invocación deberá notificarse al Estado infractor, pudiendo especificar el comportamiento que debería adoptar éste y la forma que debería adoptar la reparación, según el Estado que reclame.

La invocación es un derecho del Estado lesionado. Si son varios los afectados, cada uno podrá invocar la responsabilidad por separado.

Un Estado está legitimado para invocar la violación de una obligación que el Estado infractor tiene frente a un grupo de Estados o frente a toda la comunidad internacional si le afecta especialmente o si la violación es de tal índole que condiciona el cumplimiento por las demás partes, como es el caso del incumplimiento de un tratado de desarme.

Es posible renunciar a este derecho. La falta de reacción del Estado ante la violación se puede presumir como renuncia tácita.

La Comisión de Derecho internacional afirma que un Estado podrá invocar la responsabilidad de otro, aunque no pueda entenderse lesionado. si la obligación existe en relación con un grupo de Estados del que el Estado invocante forma parte y ha sido establecida para tutelar un interés colectivo del grupo. Como ejemplos de esto cabe destacar la prohibición de los actos de agresión y genocidio, el cumplimiento de los principios y normas relativos a los derechos fundamentales del ser humano, incluida la protección contra la esclavitud y la discriminación racial, también el derecho de los pueblos a la libre determinación.

En estos casos cabe invocar la responsabilidad y solicitar la cesación de la conducta y la reparación de los daños, pero no pueden adoptarse contramedidas, sino sólo aquellas medidas que serían lícitas en todo caso.

A diferencia del derecho interno en el Derecho Internacional no existe un sistema institucionalizado de aplicación coercitiva del derecho.

Lo cierto es que en el derecho internacional impera la auto tutela a la hora de aplicar coercitivamente el derecho en la resolución de los conflictos. Así, ante la comisión de un ilícito internacional el infractor es obligado por otro sujeto de derecho internacional que busca la cesación del ilícito y su reparación.

El Estado lesionado, para obtener la cesación y reparación del hecho ilícito, puede realizar determinados actos que, en condiciones normales, serían contrarios a sus obligaciones internacionales. Estos actos se denominan contramedidas, que son un elemento de un sistema descentralizado que trata de hacer efectivos los derechos de los Estados.

No obstante, al tratarse de una forma de auto tutela, las contramedidas se prestan a abusos. El proyecto del CDI trata de evitarlos estableciendo límites y condiciones a su ejercicio.

Antes de adoptar una contramedida, todo Estado deberá invocar la responsabilidad del Estado infractor y requerirle que cumpla sus obligaciones. Además, notificará la decisión de adoptar contramedidas y ofrecerá una negociación, salvo que la adopción de aquéllas deba realizarse de inmediato para la defensa de sus derechos.

Las contramedidas no tienen carácter punitivo, sino que están encaminadas a inducir al Estado infractor a cumplir las obligaciones derivadas de la responsabilidad. Por eso, tienen carácter temporal y deberán suspenderse cuando el hecho internacionalmente ilícito haya cesado o la controversia se halla sometido a un tribunal internacional, salvo que el Estado no aplique de buena fe los procedimientos de solución de controversias. En todo caso, cuando se haga efectiva la responsabilidad, las contramedidas se interrumpirán de inmediato.

Las contramedidas deben regirse por el principio de proporcionalidad, en atención a la gravedad del hecho internacionalmente ilícito y los derechos violados.

La violación de una obligación internacional por parte de un Estado, constituye a la conducta como ilícita, elemento objetivo para la existencia de responsabilidad internacional. De esta manera encontraremos un crimen internacional si la obligación vulnerada por el Estado es tan esencial para la Comunidad Internacional que su violación ha sido previamente calificada como un crimen internacional, conforme. Mientras que el resto de las violaciones son consideradas entrarían en la categoría de simple delito internacional.

El régimen de responsabilidad será más riguroso con la clase de hechos ilícitos mencionado. Esta distinción entre crimen y

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