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Responsabilidad Del Estado


Enviado por   •  22 de Septiembre de 2014  •  8.102 Palabras (33 Páginas)  •  156 Visitas

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OCUPACION PERMANENTE DE INMUEBLE - Elementos / OCUPACION PERMANENTE DE INMUEBLE

Corresponde a la especie de la responsabilidad objetiva y se configura probando que una parte o la totalidad de un bien inmueble de propiedad del demandante fue ocupado permanentemente por la administración o por particulares que actúan autorizados por ella. Son por tanto supuestos o elementos de la responsabilidad del estado por ocupación permanente los siguientes: El daño antijurídico, que consiste en la lesión al derecho real de propiedad de que es titular el demandante, quien no tiene el deber jurídico de soportarla; la imputación del daño al ente demandado, por la ocupación permanente, total o parcial, del bien inmueble de propiedad del demandante. El Estado por su parte solo podrá exonerarse de responsabilidad, si desvirtúa la relación causal mediante la prueba una causa extraña tal como la fuerza mayor, el hecho exclusivo de tercero o el hecho exclusivo de la víctima.

EXPROPIACION - Naturaleza jurídica de la indemnización en el proceso de expropiación / PRUEBA PERICIAL - En el proceso de expropiación / OCUPACION PERMANENTE DE INMUEBLE - Naturaleza jurídica de la indemnización, determinación del daño emergente y del lucro cesante / DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE - Valoración en la ocupación permanente de inmueble / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS POR OCUPACION PERMANENTE DE INMUEBLE - La naturaleza de esta indemnización es igual a la que se ordena en el proceso de expropiación

La indemnización de los perjuicios causados con ocasión de la ocupación permanente de un inmueble debe atender a los principios de reparación integral del Daño. Esto significa que el juez administrativo, ante la prueba de una ocupación permanente por parte de la administración y de los perjuicios causados con aquella, al demandante, no debe limitar su condena al pago del valor del inmueble, con exclusión de otros eventuales perjuicios siempre que resulte probados. En otras palabras, los conceptos de daño emergente y lucro cesante se imponen en el proceso administrativo de reparación directa por ocupación de hecho, siempre que el demandante los haya pedido y acreditado en el curso del proceso. El daño emergente consiste en el precio del inmueble ocupado, y el lucro cesante se traduce en aquellos ingresos que el propietario del inmueble ocupado dejó de percibir como consecuencia de la ocupación del mismo. La indemnización que se ordena en el proceso de expropiación consiste en el reconocimiento y pago adelantado de una cantidad de dinero por medio de la cual el Estado pretende resarcir los perjuicios ocasionados al propietario con la expropiación. Esa indemnización tiene por objeto la reparación integral del daño. Así lo establece el artículo 459 num. 2 del C. de P.C. cuando dispone que en los perjuicios deberá incluirse “el valor de las obras necesarias para restituir las cosas al estado que tenían en el momento de la entrega”. Sucede por tanto que la indemnización del proceso expropiatorio, incluye no solo el valor de la edificación, mejoras y predio sino también cualquier otro daño que hubiere sufrido el expropiado o damnificado, como el lucro cesante por arrendamientos dejados de percibir o el valor de las cosechas perdidas si se trataba de un bien cultivado por él mismo, etc. Es por lo anterior que los peritos, que realizan el avalúo de los bienes en el proceso de expropiación (art. 456) deben determinar separadamente la indemnización a favor de los distintos interesados y por los diferentes concepto de daño. El precio a que tiene derecho el titular del dominio afectado con la medida de expropiación corresponde al precio del bien inmueble sustraído de su patrimonio (daño) y a los perjuicios ocasionados con la expropiación que pueden recaer en personas diferentes, como ocurre cuando se afecta a un arrendatario o a un poseedor. La indemnización previa es por ende uno de los elementos esenciales de la expropiación, toda vez que a través de este reconocimiento de perjuicios el Estado legitima su comportamiento y lo ajusta al derecho y a la equidad. Mediante la indemnización se pretende la protección constitucional del derecho de dominio de los ciudadanos, por ello debe comprender todo lo necesario para que el patrimonio del expropiado quede indemne en las mismas condiciones en que se encontraba antes de la expropiación. La determinación del valor de la indemnización por expropiación está condicionado por la ley al avalúo practicado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, por la entidad que cumpla sus funciones o por peritos privados inscritos en las lonjas o asociaciones correspondientes (art. 61 ley 388 de 1997). La Sala concluye que la naturaleza de la indemnización ordenada en el proceso de reparación directa es igual a la que se dispone en el proceso de expropiación; con ella se pretende resarcir todos los daños y perjuicios sufridos por el demandante con ocasión de la ocupación permanente o de la expropiación, desde la fecha en que se produjeron los perjuicios; esto es, desde la ocupación permanente del inmueble o desde la expropiación del mismo, según el caso. La indemnización, en uno y otro proceso, no comprende únicamente el valor del inmueble ocupado o expropiado. Como quedó dicho, si el propietario pide y demuestra la ocurrencia de perjuicios diferentes, deberán serle reconocidos en la providencia correspondiente.

EXPROPIACION - Definición y características

Es un mecanismo por el cual el Estado, en ejercicio de sus facultades y con el objeto de satisfacer el interés público y de cumplir con los fines generales y sociales en favor de la comunidad, adquiere inmuebles de propiedad particular previo el lleno de los requisitos constitucionales y legales. Según Marienhoff, son factores que caracterizan la expropiación los siguientes: Primero, constituye un procedimiento extraordinario y de excepción; por ende sólo habrá de recurrirse a ella para satisfacer fines de “utilidad pública”, strictu sensu, y no debe empleársela cuando la respectiva necesidad o utilidad pública puede satisfacerse imponiendo otra medida eficaz. Anota luego que no pertenece a la esencia del derecho de propiedad, aunque sí a su naturaleza. Pretender que la propiedad es por esencia expropiable, implica un contrasentido. Rasgo típico de la propiedad es su “perpetuidad”, no su expropiabilidad que precisamente implica “extinción” del dominio. Finalmente indica que no es un medio de especulación oficial ni de enriquecimiento injusto, a costa del expropiado, que es de aplicación restrictiva y que sólo debe recurrirse a ella como última ratio. Así mismo agrega que las disposiciones de las leyes formales sobre expropiación, sólo serán

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