RESUMEN SENTENCIA COLECTIVO 201 DE 02
diancaicedo7 de Abril de 2012
6.224 Palabras (25 Páginas)762 Visitas
PRINCIPIO DE AUTONOMIA SINDICAL-Alcance/DERECHOS DE ASOCIACION Y LIBERTAD SINDICAL-No son absolutos/DERECHOS DE ASOCIACION Y LIBERTAD SINDICAL-Restricciones por el legislador
El artículo 39 de la Constitución, así como el instrumento citado, consagran el principio de autonomía sindical o de no intervención del Estado en los asuntos propios de dichas organizaciones, según el cual éstas pueden constituirse sin injerencia o autorización previa, así como redactar sus estatutos y reglamentos, sin más limitaciones que el orden legal y los principios democráticos. De igual forma, se concluye que un sindicato nace a la vida jurídica desde el momento mismo de su fundación. Sin embargo, lo anterior no significa que los derechos fundamentales de asociación y de libertad sindical sean de carácter absoluto. Por el contrario, son relativos y, en consecuencia, pueden sufrir restricciones por parte del legislador, siempre y cuando no se vulnere su núcleo esencial.
DERECHO DE HUELGA-Definición del núcleo esencial/HUELGA-Equilibrio de cargas/HUELGA-Límites
La Corte sostuvo que el núcleo esencial del derecho de huelga consiste en "la facultad que tienen los trabajadores de presionar a los empleadores mediante la suspensión colectiva del trabajo, para lograr que se resuelva de manera favorable a sus intereses el conflicto colectivo del trabajo. Esta facultad, claro está, no es absoluta. El punto es que la huelga constituye un mecanismo cuya garantía implica el equilibrar las cargas de trabajadores y empleadores en el marco del conflicto colectivo de trabajo. Las restricciones al derecho de huelga deberán tener en cuenta este propósito, de modo que si bien tal derecho puede ser limitado con el fin de proteger otros de mayor jerarquía (v.gr. los derechos fundamentales) o el interés general (bajo la forma del orden público, por ejemplo), el poder que la Constitución pretende reconocer a los trabajadores no puede quedar desfigurado."
HUELGA POR SOLIDARIDAD-Definición
La huelga por solidaridad consiste en la facultad que tienen los empleados sindicalizados o no sindicalizados, de participar en la huelga promovida por trabajadores de otra empresa o establecimiento que están inmersos en un conflicto laboral con su empleador. Es, pues, subsidiaria a la huelga principal que promueven los trabajadores directamente afectados
FUERO SINDICAL-Existencia en una empresa de una sola comisión estatutaria
La Corte encuentra razonable que sólo una comisión por empresa sea la encargada de llevar a cabo dicha labor de manera unificada, pues se trata de un mismo empleador el depositario de las diversas reclamaciones que puedan presentarse dentro de la empresa, lo cual no significa una restricción ilegítima a los derechos de asociación y libertad sindical. Nótese que el legislador no impone obstáculo alguno al ejercicio de las funciones que ejerce dicha comisión sino, por el contrario, garantiza la protección especial del fuero sindical para dos de sus miembros.
FUERO SINDICAL-Función de comisión estatutaria de reclamos
La función que cumple la comisión de reclamos constituye un instrumento de vital importancia para hacer efectiva la participación de los trabajadores y los sindicatos en los asuntos que los afecta dentro de la empresa, en la medida en que pueden comunicar al empleador, a través suyo, su inconformidad sobre las condiciones de trabajo y demás reclamaciones particulares que se presenten en la empresa para que él adopte, de manera unilateral o conjunta con el sindicato, una solución al respecto.
Referencia: expediente D-3692
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 359 parcial, 379-e parcial, 401 parcial, 405, 406 parcial, 408 parcial y 467 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.
Demandante:
Antonio Eduardo Bohórquez Collazos
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA
SENTENCIA
ANTECEDENTES: En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Antonio Eduardo Bohórquez Collazos demandó los artículos 359 parcial, 379-e parcial, 401 parcial, 405, 406 parcial, 408 parcial y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, y el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.
1. Artículos 359 parcial y 401-d parcial del Código Sustantivo del Trabajo
"Artículo 359. Número mínimo de afiliados. Todo sindicato de trabajadores necesita para constituirse o subsistir un número no inferior a veinticinco (25) afiliados; y todo sindicato patronal no menos de cinco (5) patronos [hoy empleadores] independientes entre sí."
"Artículo 401. Casos de disolución. Un sindicato o una federación o confederación de sindicatos solamente se disuelve:
d. Por reducción de los afiliados a un número inferior a veinticinco (25), cuando se trate de sindicatos de trabajadores.
La demanda: Señala el actor que el artículo 359 y el literal d) del artículo 401 del Código Sustantivo del Trabajo vulneran los artículos 16 y 39 de la Carta Política puesto que limitan el derecho de asociación sindical y vulneran el libre desarrollo de la personalidad de los trabajadores.
al igual que debe condicionarse a que la reducción de miembros obedezca a la voluntad de la organización y no a la del empleador a través de la implementación de reestructuraciones que arrojen supresiones de cargos, o por persecución política o de otro tipo, o por la intimidación que ejerza el empleador. O si es del caso declarando que el número mínimo de miembros para no sufrir disolución sea el de doce, según lo sugerido en el punto que inmediatamente antecede."
CONCEPTO DE LA ROCURADURIA: Procurador solicitó a la Corte declarar la constitucionalidad de los artículos 359 parcial y 401-d parcial del Código Sustantivo del Trabajo, con fundamento en las siguientes razones:
La determinación del número mínimo de miembros como requisito para la conformación y subsistencia de un sindicato no corresponde fijarlo a la Corte Constitucional sino al legislador, "a menos que el número fijado por aquél se convierta en una forma de impedir la formación de sindicatos."
Considera el Procurador que el número fijado en las normas demandadas no vulnera el derecho de asociación sindical por cuanto "quienes no puedan constituir un sindicato de base o de empresa pueden vincularse a sindicatos de industria o actividad económica o a sindicatos de oficios varios, garantizándose así el núcleo esencial del derecho de asociación, en su condición específica, de asociación sindical.
"En el derecho de asociación sindical subyace la idea básica de la libertad sindical que amplifica dicho derecho, como facultad autónoma para crear organizaciones sindicales, ajena a toda restricción, intromisión o intervención del Estado que signifique la imposición de obstáculos en su constitución o funcionamiento. Ello implica, la facultad que poseen las referidas organizaciones para autoconformarse y autoregularse conforme a las reglas de organización interna que libremente acuerden sus integrantes, con la limitación que impone el inciso 2 del art. 39, según el cual la estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos se sujetan al orden legal y a los principios democráticos.
los derechos fundamentales de asociación y de libertad sindical sean de carácter absoluto. Por el contrario, son relativos y, en consecuencia, pueden sufrir restricciones por parte del legislador, siempre y cuando no se vulnere su núcleo esencial, como lo manifestó la Corte en sentencia C-797/0:
"No es admisible reconocer el carácter absoluto de la libertad sindical, en la medida en que la propia Constitución establece como limitación, concretable por el legislador, que "la estructura interna de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos" (art. 39 inciso 2) y que los Convenios Internacionales sobre derechos humanos autorizan que por vía legislativa puedan imponerse restricciones a los derechos, en cuanto ellas sean necesarias, mínimas, indispensables y proporcionadas a la finalidad que se persiga, para garantizar la seguridad nacional, el orden, la salud o moral públicos, los derechos y deberes ajenos y, en general, el cumplimiento de cualquier finalidad que se estime esencialmente valiosa. Por lo tanto, se advierte, que las aludidas restricciones o limitaciones no pueden, en modo alguno, afectar lo que se considera el núcleo esencial del derecho a la libertad sindical, de modo que la desnaturalicen o impidan su normal y adecuado ejercicio."
En conclusión, se debe reiterar que corresponde al legislador "la responsabilidad de establecer, por medio de la ley, los preceptos que desarrollen la garantía de la libertad sindical en aspectos tales como el número de trabajadores que se requieren para constituir una organización sindical, el domicilio, estatutos, número de representantes y sus fueros, etc., es decir, en aspectos que permitan la realización plena del derecho de asociación sindical y la efectividad de su ejercicio. (Subrayado fuera del texto)
Por las razones expuestas, no le asiste razón al demandante cuando afirma que la determinación del número mínimo de trabajadores para constituir un sindicato o para que éste subsista, es una facultad discrecional de las organizaciones sindicales que escapa de la órbita del legislador, pues este órgano es competente para determinar los lineamientos generales aplicables al ejercicio de los derechos de asociación y
...