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Resumen Segundo Parcial Catedra Iribarne Budano - Civil UBA

elkeke2214 de Mayo de 2014

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1.Los hechos y los actos jurídicos

Toda relacion juridica tiene 3 elementos: Sujeto, objeto y causa o hecho.

Los hechos en general: Expresión que sirve para designar cualquier acontecimiento que ocurra en el mundo.

Toda relación jurídica reconoce su origen en un hecho que lo antecede. La índole y calidad de la relación jurídica depende de la índole y calidad del hecho que lo constituye.

[Vélez al respecto: “La función de los hechos en la jurisprudencia es una función eficiente. Si los derechos nacen, si se modifican, si se transfieren de una persona a otra, si se extinguen, es siempre a consecuencia o por medio de un hecho. No hay derecho que no provenga de un hecho, y precisamente de la variedad de los hechos procede la variedad de los derechos]

Los hechos jurídicos: Los hechos que interesan al derecho son aquellos que tienen la virtualidad de causar un efecto jurídico: tale son los hechos jurídicos.

En el código civil, el art 896 define hecho jurídico: “todos los acontecimientos susceptibles de producir alguna adquisición, modificación, transferencia o extinción de los derechos u obligaciones”

[Este concepto de hecho jurídico fue tomado de Freitas. Nuestra definición y la de Freitas es distinta a la que tenía Savigny del tema: En el pensamiento del último el hecho jurídico, para ser tal, tiene que haber producido una consecuencia de derecho. En cambio, en el sistema de Freitas y el de nuestro código, basta que exista la posibilidad de que un acontecimiento produzca un cierto efecto jurídico para que el ordenamiento legal pueda considerarlo como hecho jurídico. La palabra susceptible en la definición significa que un acontecimiento es capaz de generar un hecho jurídico, no necesariamente los genera. ]

La clasificación de los hechos jurídicos adopta como principium divisionis la causa que los produce.

Hechos naturales o externos: aquellos cuya causa es extraña al hombre (terremotos, tempestades, etc.). No hay una intervención del hombre.

Hechos humanos: Hay intervención del hombre. Estos son los que revistan mayor importancia para el derecho. Estos se dividen en voluntarios e involuntarios.

Voluntarios: Para que el hecho sea voluntario debe requerir condiciones internas y externas: Las internas son el discernimiento, intención y libertad. Las externas: La manifestación de la libertad. Si falta alguno de ellos es involuntario. A su vez los actos voluntarios se dividen en lícitos e ilícitos.

Actos lícitos: No son contrarios ni prohibidos por la ley y no causan un daño a un 3ro. Estos se dividen según que sus autores tengan o no intención de producir un efecto jurídico, en actos jurídicos (Art 944) y en simples hechos voluntarios lícitos

Actos jurídicos: son los actos lícitos realizados con el fin inmediato de producir una adquisición, modificación, transferencia o extinción de un derecho (art 944 del CC) Ejemplo: el matrimonio.

Actos lícitos propiamente dichos: No se ejecutan con el propósito anterior, (no tienen una denominación específica) pero se los denomina de esta manera para distinguirlos de los actos jurídicos. Ejemplo: El cultivo de un campo, la pesca deportiva, etc.

Actos ílicitos: Los reprobados por la ley, cuando causan daño, imputable al agente en razón de su culpa o dolo, originan la obligación de indemnizar al damnificado. Estos se dividen en delitos y cuasidelitos. Delitos: Hechos humanos, voluntarios, ilícitos en los que hay intención de dañar (Dolo). Cuasidelito: Hechos humanos, voluntarios, ilícitos en los que se ha obrado con negligencia o culpa.

Diferencia entre heho jurídico (art 896) y acto jurídico (art 944) :

Entre estos dos existe la diferencia que hay entre género y especie. Todo acto jurídico (especie) es también hecho jurídico (género), pero a la inversa no todo hecho jurídico es acto juridico.

El hecho jurídico se caracteriza por la ausencia del propósito de causar el efecto jurídico que produce. En tanto el acto jurídico son hechos humanos, lícitos y con un fin jurídico inmediato. Son actos realizados con el fin inmediato de producir la adquisición, modificacion, transferencia o extincion de un derecho.

La diferencia entre ambos radica en el fin inmediato que tiene el acto y que no tiene el hecho.

El hecho jurídico: son acontecimientos susceptibles de producir una modificacion, adquisicion, transferencia o extincion de los derechos u obligaciones. Puede ser tanto natural como humano.

El acto jurídico: son los actos voluntarios lícitos, que tengan como fin inmediato, establecer entre las personas relacionadas jurídicas: crear, transferir, modificar, conservar o aniquilar derechos. Si o si es propio de la especie. Tiene fin inmediato y es propio de la especie.

Teoría general de los actos voluntarios. Condiciones internas y externas

La teoría general de los actos voluntarios es estudiada a traves de 3 cuestiones conexas:

1 )Se analizan los elementos internos de la voluntad a a la luz de las normas jurídicas, a fin de establecer cuándo un acto humano debe reputarse voluntario o involuntario.

2) Se describen las formas de exteriorizacion de la voluntad.

3) Se examinan las doctrinas que toman en cuenta los elementos internos o externos de la voluntad para fijar conforme al predominio de unos u otros el efectivo alcance del acto voluntario.

Condiciones Internas:

Art 897 del CC: “Los hechos se juzgan voluntarios, si son ejecutados con discernimiento, intención y libertad”

Por lo tanto, los ingredientes internos de la voluntad son el DISCERNIMIENTO, INTENCION Y LIBERTAD, la ausencia de cualquiera de esos requisitos hace al acto involuntario.

• Discernimiento: Aptitud del espíritu humano que permite distinguir lo verdadero de lo falso, lo justo de lo injusto y apreciar las consecuencias convenientes o inconvenientes de las acciones humanas

Las causas obstativas del discernimiento: la inmadurez mental del sujeto y la insanidad mental del mismo (puede provenir de un factor orgánico o accidental)

• Primer causa obstativa del discernimiento: La inmadurez (Art921)

El hombre hasta haber cumplido cierta edad (variable a un conjunto de factores étnicos, geográficos, culturales, etc.) no adquiere una madurez intelectual que lo habilite para el conocimiento general de las cosas y para apreciar el alcance de sus acciones.

¿Pero a partir de qué momento se entiende que el hombre ha salido de la infancia y está dotado de discernimiento?

Nuestro código, inspirado en el esbozo de Freitas, sigue el sistema rígido que también fue adoptado antiguamente por el Derecho Romano. Este sistema fija una edad a partir de la cual presumen, sin admitir prueba en contrario, que el sujeto ha obrado con discernimiento.

El Derecho Romano de la época clásica establecía 3 categorías de personas de acuerdo al discernimiento que se podía presumir en ellas, y que correspondían a tres etapas de la vida del hombre

1) Infantes (Nacimiento hasta los 7 años): Carente de discernimiento para cualquier clase de actos, ya fueren lícitos o no.

2) Infantie proximi ( de 7 a 10 años y medio): Discernimiento sólo para los actos lícitos ventajosos. Y dentro de esta categoría se distinguiía una subcategoria: Los Pubertati proximi (10 años y medio a los 14 (hombres) y 12 (mujeres): Esta subcateogira tienen discernimiento para los actos lícitos y ventajosos como el anterior pero también para los actos lícitos.

3) Púberes (más de 14 o 12): Tienen discernimiento para toda clase actos.

Sistema de Freitas:

Para Freitas, se carece de todo discernimiento hasta los 10 años. A partir de esa edad se considera efectuados con discernimiento los actos ilícitos. Y desde los 14 años el sujeto se reputa dotado de todo discernimiento, sin distinción de actos. (Tomando del derecho romano pero simplificando las categorías)

Nuestro código:

Art 921: “Los actos serán reputados hechos sin discernimiento si fueren actos lícitos practicados por menores impúberes, o actos ilícitos, por menores de 10 años…”

Vélez, toma el sistema de Freitas, pero también simplifica categorías.

0 a 10 años falta de discernimiento para toda clase de actos.

A partir de los 10 años hay discernimiento con relación a los actos ilícitos

De 14 años en adelante el sujeto tiene el pleno discernimiento.

• Segunda causa obstativa del discernimiento: La insanidad

En este caso, radica la falta de salud mental, a la que debe asimilarse la privación de la razón, que no deriva de una causa orgánica sino accidental: Intoxicación, traumatismo, embriaguez, hipnosis, etc. Contemplado también en el art 921: “Actos de los dementes que no fuesen practicados en intervalos lúcidos, y los practicados por los que, por cualquier accidente, están sin uso de razón”

Dos cuestiones a tener en cuenta

1) ¿La ley se refiere a toda clase de insanos o sólo a aquellos que han sido declarados judicialmente dementes?

El Art 921: No alude a la capacidad del sujeto, sino a su discernimiento. Hay que atender la efectiva situación mental del sujeto en el momento de obrar, independientemente de que haya sido declarado incapaz o no. Los dementes mentados por este artículo son todas las personas que padezcan enajenación mental, sea que hayan o no sido declaradas incapaces

2) ¿Se refiere el art 921 a los actos lícitos o ilícitos?

Llambías adhiere a la opinión de Llerena, que incluye tanto a los actos lícitos como los ilícitos porque no hay nada en la

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