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SOCIEDAD CIVIL ¿Penalización a socio por no efectuar aportación adicional?

legalpymesTrabajo1 de Febrero de 2019

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SOCIEDAD CIVIL

¿Penalización a socio por no efectuar aportación adicional?

En la sociedad civil de la cual soy socio se decidió a través de asamblea efectuar una aportación adicional, estableciendo como “pena”, en caso de no hacerlo, la disminución en determinado porcentaje de la aportación inicial.

Lo anterior ¿es legal?

El artículo 2703 del Código Civil para el Distrito Federal (CCDF), y el respectivo en los estados de la República Mexicana establece que “a menos que se haya pactado en el contrato de sociedad, no puede obligarse a los socios a hacer una nueva aportación para ensanchar los negocios sociales. Cuando el aumento del capital social sea acordado por la mayoría, los socios que no estén conformes pueden separarse de la sociedad;” por lo que si como socio no está en condiciones de efectuar la nueva aportación o no está de acuerdo, se le sugiere manifestarlo por escrito a la asamblea, a fin de que no se aplique la sanción establecida al efecto.

Por otro lado, si se estableció la pena mencionada, es conveniente que dicha sanción se aplique de conformidad

con las reglas previstas para ello.

Por todo lo anterior, la pena acordada podría ser legal siempre que se hubiere acordado en asamblea por los socios por unanimidad, como lo dispone el artículo 2698 del CCDF, y se hubiese establecido el procedimiento respectivo para reducir su aportación en el porcentaje pactado como sanción, así como el destino que se le dará al referido capital; de lo contrario, dicho procedimiento sería ilegal.

Administrador de una SC ¿sólo si es socio?

Recientemente los suscriptores de este servicio de consultoría empresarial han cuestionado la posibilidad de que un tercero pueda o no ser el administrador de la sociedad, y en consecuencia, el representante legal de la empresa. Por ello, se presenta el siguiente razonamiento al respecto.

El artículo 2709 del Código Civil para el Distrito Federal dispone que la administración de una sociedad civil puede conferirse a uno o más socios, pudiendo entenderse que por mandamiento legal, se otorga la opción de designar, ya sea a un socio o a un tercero ajeno a la sociedad, para ocupar el cargo de administrador de una sociedad civil.

De lo anterior han surgido dos posiciones, toda vez que hay estudiosos del derecho que consideran que la administración:

• debe encargarse sólo a los propios socios, sea uno sólo, varios de ellos o todos, o

• puede encargarse a todos los socios, a alguno o algunos de ellos, o persona o personas extrañas a la sociedad civil.

En nuestra opinión, la administración puede llevarse por un tercero ajeno a la sociedad, toda vez que siendo socio o socios de la misma, de tener la necesidad de tomar una decisión favorable para la vida de la sociedad, es posible que actúe o decida en favor de sus propios intereses, sin considerar el bienestar de la empresa.

Adicionalmente, el que los administradores de la sociedad sean personas ajenas a la misma ofrece la ventaja de poner en manos de expertos la gestión de los negocios sociales, sobre todo en aquellos casos en que los socios carecen de experiencia para cumplir el objeto para el cual constituyeron la empresa.

Acciones ¿en una sociedad civil?

Se constituyó una persona moral adoptando la naturaleza de sociedad civil.

En el apartado correspondiente a las aportaciones de los socios, los estatutos aluden al término de “partes sociales”; sin embargo, también menciona que a cada uno de los socios corresponden determinado número de acciones según su aportación. En tal virtud ¿deberá convocarse a asamblea para realizar la corrección?, en su caso ¿qué clase de asamblea deberá celebrarse?

De acuerdo con la fracción IV del artículo 2693 del Código Civil para el Distrito Federal (CCDF), el contrato de una sociedad civil deberá contener el importe del capital social y la aportación con que cada socio contribuye, representado en partes sociales. Por su parte, los artículos 87 y 111 de la LGSM disponen que se denomina acciones a la forma o representación en que se divide el capital social de una sociedad anónima, mismas que son representadas por títulos nominativos que sirven para acreditar y transmitir la calidad y los derechos de socio.

Por lo anterior, en virtud de que se trata de sociedades de distinta naturaleza, siendo una civil y otra mercantil, y de que la forma en que se representan las aportaciones de los socios y accionistas respectivamente, son partes sociales y títulos accionarios, existen dos formas para hacer la modificación correspondiente: si el error fue del notario público, quien represente a la sociedad puede solicitar una escritura de corrección (artículo 3024 del CCDF); si el error es imputable a la sociedad, deberá celebrarse una asamblea general de socios, según la naturaleza que dispongan los estatutos, para realizar la corrección, misma que deberá protocolizarse e inscribirse en el Registro Público de Comercio en la sección de registro de personas morales.

Catedráticos ¿sujetos de afiliación?

Somos una institución educativa constituida como sociedad civil y queremos saber si podemos celebrar contratos de prestación de servicios profesionales con todos los profesores para que el IMSS no los considere sujetos de aseguramiento. ¿Qué podrían comentarnos al respecto?

Tendrán que analizar caso por caso para determinar si efectivamente los catedráticos no se encuentran subordinados a la Institución en términos del artículo 20 de la LFT, esto es, no les prestan a ustedes un servicio personal, remunerado que no se establezca un poder de mando por parte de la Institución ni un deber de obediencia de dichas personas; ya que de ser el caso, no son trabajadores y, por ende, tampoco son sujetos de afiliación al IMSS en virtud del artículo 12, fracción I de la LSS; por tanto, podrán celebrar con ellos un contrato de prestación de servicios profesionales, en términos de los numerales 2606 al 2615 del Código Civil para el Distrito Federal y sus correlativos en las demás entidades de la República Mexicana.

Ahora bien, si los maestros prestan sus servicios en forma subordinada, deberán inscribirlos al Régimen Obligatorio del Seguro Social y formalizar el vínculo que los une con los contratos de trabajo correspondientes.

¿Socio sujeto de afiliación y exento de pago de cuotas?

Un cliente de nuestro despacho que es socio administrador de una sociedad civil, tiene registrados ante el IMSS a varios trabajadores y nos preguntó si por tenerlos afi liados y pagar cuota patronal por ellos,...

Un cliente de nuestro despacho que es socio administrador de una sociedad civil, tiene registrados ante el IMSS a varios trabajadores y nos preguntó si por tenerlos afi liados y pagar cuota patronal por ellos, automáticamente es también sujeto de afilación y puede gozar de las prestaciones en dinero y en especie que otorga el Instituto sin tener que pagar las cuotas correspondientes a su aseguramiento. ¿Qué pueden comentarnos al respecto?

De acuerdo con el artículo 2688 del Código Civil para el Distrito Federal (CCDF) y sus correlativos en las demás entidades de la República Mexicana, los socios de una sociedad se obligan a combinar sus recursos o esfuerzos para la realización de un fi n común de carácter preponderantemente económico, pero que no constituye una especulación comercial y pueden conferir la administración de dicha sociedad a uno o más socios, sin que por ello se les considere trabajadores (artículo 2709 del CCDF).

Por otra parte el pago de las cuotas obrero-patronales a que hace referencia en su consulta, obedece al cumplimiento de la obligación patronal de la sociedad civil de determinar y pagar éstas, lo cual no implica que el administrador de la sociedad pueda ser sujeto de afiliación, pues entre éste y dicha persona moral no existe una relación de subordinación.

No obstante, el socio y administrador puede incorporarse voluntariamente al Régimen Obligatorio del Seguro Social mediante un convenio celebrado con el Instituto por virtud del cual tendrá derecho a las prestaciones en especie del Seguro de Enfermedades y Maternidad y las correspondientes al Seguro de Invalidez y Vida, así como de Retiro y Vejez (preceptos 222, fracción II, inciso a) y 13, fracción I de la LSS).

Sociedad civil

Transformación a sociedad mercantil.

El artículo 227 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, prevé que las sociedades de esa índole a que se refieren las fracciones I a V del artículo 1 de dicha ley, pueden adoptar cualquier otro tipo legal; pero no prohíbe, ni ninguna otra disposición de la materia lo hace, que las sociedades civiles se conviertan o adopten algún tipo de sociedades mercantiles. Por el contrario, conforme a los artículos 2688 y 2695 del Código Civil para el Distrito Federal, se advierte con meridiana claridad que una sociedad constituida en principio como civil, puede convertirse en sociedad mercantil, no sólo cuando adopta una forma o tipo de sociedad mercantil, sino también cuando la sociedad, constituida formalmente como civil, tiene una finalidad comercial especulativa, caso este último, en el que a pesar de tener la forma civil, la sociedad estará regulada por el Código de Comercio.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Precedente:

Amparo directo 2400/89. María Carolina Zapata Narváez. 17 de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Efraín Ochoa Ochoa. Secretario: Eduardo Francisco Núñez Gaytán.

Fuente:

Semanario Judicial de la Federación IV, Segunda Parte-1, Julio a Diciembre de 1989. Página: 522.

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