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SURGIMIENTO Y EVOLUCIÓN DE LOS JUICIOS ORALES

theodoreTesis16 de Agosto de 2014

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UNIDAD 1: SURGIMIENTO Y EVOLUCIÓN DE LOS JUICIOS ORALES

1.1 EL COMMON LAW COMO ANTECEDENTE DIRECTO DEL MODELO DE JUSTICIA ACUSATORIO

En un sentido más amplio se habla de Common Law para referirse a aquel sistema legal basado, primordialmente, en las decisiones adoptadas por los tribunales, en contraste con los sistemas de Derecho civil, como el nuestro, donde la principal fuente de Derecho es la Ley.

1.2 MODELO ACUSATORIO VS MODELO MODELO INQUISITIVO.

La justicia oral en norte América

Sistema Acusatorio: Por el contrario, en el Sistema Acusatorio existe una separación de funciones entre un Ministerio Publico a cargo de la persecución y acreditación del delito; por otro lado, un Juez imparcial decisor y neutral, no hay reserva de la instrucción, la oralidad se materializa en las audiencias, las cuales están presentes con el método por excelencia para resolver las peticiones en la investigación preparatoria, el juzgamiento se rige bajo la lógica de la oralidad, publicidad, contradicción, inmediación, concentración.

Sistema Inquisitivo: El Sistema Inquisitivo es escrito, reservado, sin contradicción, con concentración de las funciones de persecución y decisión en el Juez, sin oralidad durante la investigación ni contradicción, sin control de las actividades realizadas por el Juez y sin juicio oral.

Sistema Inquisitivo Sistema Acusatorio

* Predomina la escritura *Predomina la oralidad

* Es clandestino y secreto * Es público y abierto

* Viola los derechos humanos * Defiende los derechos humanos

* No hay participación ciudadana * Los ciudadanos participan como escabinos y jurados

* Rige la presunción de culpabilidad * Rige la presunción de inocencia

1.3 LA EXPERIENCIA EN LOS PROCESOS ORALES DE JUSTICIA PENAL EN NUEVO LEÓN Y CHIHUAHUA

1.4 EL GARANTISMO PENAL Y LA GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO

El garantismo es una ideología jurídica, es decir, una forma de representar, comprender, interpretar y explicar el derecho. Su difusión se debe sobre todo a la obra de Luigi Ferrajoli, quien a partir de 1989 ha construido una completa y muy estructurada teoría del garantismo penal. En sus trabajos posteriores a esa fecha Ferrajoli ha ampliado su teoría para conformar una especie de teoría general del garantismo, la cual ha vinculado estrechamente con la teoría del Estado constitucional (desde el punto de vista normativo) y con el llamado neoconstitucionalismo (desde el punto de vista teórico).

Una de las principales ideas del garantismo es la desconfianza hacia todo tipo de poder, público o privado, de alcance nacional o internacional. El garantismo no se hace falsas ilusiones acerca de la existencia de poderes buenos, que den cumplimiento espontáneo a los derechos y prefiere verlos limitados siempre, sujetos a vínculos jurídicos que los acoten y que preserven los derechos subjetivos, sobre todo si tienen carácter de derechos fundamentales.

Sobre este punto Marina Gascón afirma que la teoría general del garantismo arranca de la idea presente ya en Locke y en Montesquieu- de que del poder hay que esperar siempre un potencial abuso que es preciso neutralizar haciendo del derecho un sistema de garantías, de límites y vínculos al poder para la tutela de los derechos.

Otro postulado básico del garantismo es la separación entre derecho y moral, entre delito y pecado, entre validez y justicia. De esta separación deriva, a su vez, la distinción entre punto de vista interno y externo del derecho.

1.5 ANÁLISIS DE LAS REFORMAS CONSTITUCIONALES EN MATERIA DE JUSTICIA ORAL

UNIDAD II: LOS PRINCIPIOS RECTORES DEL JUICIO ORAL

2.1 PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN

El principio de contradicción supone que los actos procesales se realizan con intervención de todas las partes acreditadas en el proceso, las cuales pueden hacer alegaciones, oposiciones o pedimentos en relación con las diligencias de que se trate o sobre los alegatos o pedimentos de la contraparte.

El principio de contradicción está estrechamente ligado al principio de igualdad de partes, puesto que no puede concebirse su participación en los actos procesales, sino sobre la base de una absoluta igualdad de oportunidades, ya que lo contrario sería lesivo al derecho a la defensa como expresión suprema de legalidad del proceso.

2.1 PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL

Este principio está consagrado en el artículo 12 COPP.

“La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.

Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.

Los jueces profesionales, escabinos y demás funcionarios judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas.”

La función de la defensa en el proceso penal acusatorio consiste en servir de contrapeso de la imputación y su misión última es tratar de desvirtuar la base de ésta y destruirla o disminuirla.

En cuanto a la igualdad de las partes, a los efectos de este artículo, significa mantener el equilibrio entre el poder coercitivo de la vindicta pública y el derecho de la defensa del acusado, algunos le llaman la “igualdad de armas”, lo que debe reflejarse, en concreto, en el respeto del acceso del acusado a su defensor en las oportunidades establecidas en la ley.

En la práctica de las diligencias de investigación solicitadas por el acusado y su defensor, cuando no sean manifiestamente improcedentes o dilatorias, en la abstención de todo acoso u hostigamiento a los acusados, sus defensores, sus testigos o sus familiares, en la observancia de los principios de licitud y pertinencia de la prueba incriminatoria y en el libre acceso a ella por parte del acusado y la defensa.

Este mismo respeto debe observarse en torno a la participación de la víctima y sus abogados.

2.3 PRINCIPIO DE ORALIDAD

Este principio está previsto en el artículo 14 COPP

Artículo 14 COPP.

“El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código”.

También es acogido en el artículo 338 COPP, que establece:

“La audiencia pública se desarrollará en forma oral, tanto en lo relativo a los alegatos y argumentaciones de las partes, como a las declaraciones del acusado, a la recepción de las pruebas y, en general, a toda intervención de quienes participen en ella. Durante el debate, las resoluciones serán fundadas y dictadas verbalmente por el tribunal y se entenderán notificadas desde el momento de su pronunciamiento, dejándose constancia en el acta del juicio.

El Tribunal no admitirá la presentación de escritos durante la audiencia pública”.

La oralidad implica la realización de los principales actos del proceso a través de la palabra viva, con independencia de que su contenido pueda ser recogido en actas escritas, grabaciones o filmaciones.

Pero para que esto sea posible es necesario juntar a las partes y al tribunal en un mismo local o espacio físico, cual es la sala de audiencia y hacerles partícipes simultáneos de los actos. De allí que esa cercanía simultánea, que no es otra cosa que la inmediación, sea un correlato de la oralidad.

El hecho de que el debate penal, se desarrolle en forma oral, determina la condición de existencia de la inmediación en esta fase procesal, tanto en la apreciación de la prueba como las posiciones de las partes en el proceso (presentación del caso, informes orales conclusivos, etc.).

La ventaja de la oralidad sobre la escritura en esta etapa del proceso consiste en la posibilidad de apreciar los testimonios de viva voz de sus emisores, sin que entre dicho emisor y los receptores, que son todos los asistentes al juicio oral, medie intérprete alguno que pueda desvirtuar el contenido o la intención de la declaración.

Ningún procedimiento escrito puede brindar emotividad ni tampoco es capaz de lograr que el juez, las partes y el público perciban por igual y al mismo tiempo el contenido de los actos procesales cumplidos.

2.4 PRINCIPIO DE PUBLICIDAD

Artículo 15 COPP.

“El juicio oral tendrá lugar en forma pública”.

La publicidad en el juicio oral se refiere a que en él, la percepción y recepción de la prueba, su valoración y las intervenciones de los sujetos procesales, se realizan con la posibilidad de asistencia física, no sólo de las partes sino de la sociedad en general. La publicidad no puede estar circunscrita a simples alegatos y a conocer el contenido de la sentencia, sino a que los intervinientes deduzcan la absoluta transparencia de los procedimientos y estén conscientes de lo que ocurrió y por qué ocurrió.

Excepciones al principio de Publicidad.

La regla es la publicidad en la celebración del juicio oral, sin embargo este principio comporta ciertas excepciones, previstas en el artículo 333 COPP, que establece 4 supuestos en los cuales el tribunal podrá resolver que se efectúe, total o parcialmente a puertas cerradas:

“1. Cuando afecte el pudor o la vida privada de alguna de las partes o de alguna persona citada para participar en él.

2. Cuando perturbe gravemente la seguridad del Estado o las buenas costumbres.

3. Cuando peligre un secreto oficial, particular, comercial o industrial, cuya revelación indebida

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