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Juicio Oral


Enviado por   •  4 de Noviembre de 2012  •  9.475 Palabras (38 Páginas)  •  376 Visitas

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EL JUICIO ORAL

PRINCIPIOS

Artículo 860.-

Duque (1999, p. 388):

Así entonces, la forma escrita es excepcional en el procedimiento oral, y no puede sustituir a la forma verbal, hasta el punto, por ejemplo, que en la audiencia o debate oral no se permite a las partes ni la presentación ni la lectura de escritos, salvo que se trate de algún instrumento o prueba existente en los autos a cuyo tenor debe referirse la exposición oral, conforme lo establece el artículo 872 eiusdem.

Artículo 861.-

Márquez (1988): En el artículo 861 se agregó la posibilidad de elección de uno o más jueces que integren el tribunal, conforme a las previsiones que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial sobre la materia, todo a fin de asegurar una mejor administración de este novísimo procedimiento, que no estará asegurada con la simple designación de uno o más relatores para la sustanciación de los procesos escritos.

Artículo 862.- Artículo 863

Observa Duque (1999, p. 392) que se trata de una expresión del principio de inmediación.

Exposición de motivos: Se declaran aplicables supletoriamente las disposiciones, del procedimiento ordinario en todo lo no previsto expresamente, pero se exige del juez, que en estos casos, asegure la brevedad, concentración e inmediación del procedimiento oral (Art. 860).

Pensando en las dificultades prácticas que pueden producirse cuando en un mismo Tribunal se sigan diversos procedimientos, entre ellos el oral, se ha tratado de evitar la paralización de la actividad en el proceso escrito, durante el tiempo del debate en el proceso oral, autorizando al Ejecutivo Nacional para designar uno o más Relatores que actúen en la sustanciación del proceso escrito, para permitir así al Juez natural ocuparse plenamente de la audiencia o debate oral, y asegurar de este modo la concentración y la inmediación procesales, características del juicio oral (Art. 861).

Márquez (1988): En el artículo 860 se hizo una amplia mejora de su redacción, a objeto de hacer más categórico el principio de que la oralidad es la forma de realización de los actos en el procedimiento oral, y de enfatizar la supletoriedad de las disposiciones del procedimiento ordinario. Y se agregó también un aparte no contemplado en el Proyecto original, con el fin de atribuir a las disposiciones y formas del procedimiento oral un manifiesto carácter de orden público. Por estos motivos, el artículo 860 quedó redactado de la siguiente manera: "En el procedimiento oral………..

Exposición de motivos:

En el artículo 862 se recoge el principio fundamental de que la causa se tratará oralmente en la audiencia o debate.

La audiencia o debate oral, es así el centro del juicio oral, y en ella deben practicarse todas las pruebas, bajo la inmediata dirección del Juez que ha de decidir la causa, salvo que por su naturaleza deban practicarse fuera de la audiencia.

Sin embargo, aun en este caso, la inmediación exige que las pruebas que deban practicarse fuera de la audiencia, se cumplan bajo la dirección del mismo Juez que debe decidir la causa, a menos que sea necesario comisionar a la autoridad judicial de otra Circunscripción territorial (Art. 863).

Dada la trascendencia que tiene el debate, como centro del juicio oral, se dispone que aun en el caso de pruebas practicadas fuera de la audiencia, como las de inspección ocular o experticia, la parte promovente de la prueba, tratará oralmente de ella en la audiencia, y la contraparte podrá hacer al Tribunal todas las observaciones que considere pertinentes sobre el resultado o mérito de la prueba (Art. 862).Asimismo, en el caso de experticias practicadas fuera de la audiencia, es requisito para su eficacia, que los expertos sean oídos en la audiencia, en la cual harán la exposición oral de sus conclusiones y las partes podrán hacer las observaciones pertinentes.

En todo caso, el Juez tiene un amplio poder para formular los interrogatorios que considere necesarios a las partes, a los testigos y a los peritos en la audiencia o debate oral.

Cappelletti (1975):

Pág. 94:

(...) las razones por las cuales ha tenido lugar aquel "movimiento en favor de la oralidad", que provocó debates los cuales, como escribió Chiovenda en 1924, "agitaron media Europa durante el siglo pasado" y del cual resultaron las más importantes leyes procesales de reforma a partir del código de Hannover de 1850, y de las Zivilprozessordnungen alemana y austríaca de 1877 y de 1895, para llegara los códigos húngaros del 1911, danés del 1916, polaco del 1933, sueco del 1942, etc. etc.

Las razones de aquel movimiento fueron múltiples, pero se pueden traducir en la fórmula siguiente: reacción contra ciertas características, vistas ya entonces como graves defectos del procedimiento ordinario de derivación ítalo-canónica y común, características todavía presentes, en medida más o menos acentuada, en vastas regiones de Europa en la segunda mitad del siglo pasado y también en tiempos más recientes. Tales características eran, con cierta aproximación; las siguientes:

Primero: predominio, si no propio y verdadero monopolio, del elemento escrito respecto al oral. (...) "quod non est in actis non est de hoc mundo".

Segundo: falta de inmediatez. Todo contacto personal y directo del juez con las partes, los testigos, los peritos y las demás fuentes de prueba (lugares, cosas), era prohibido, o por lo menos, desalentado.(...)

Tercero: prevalencia del método de la prueba legal. Reglas abstractas y apriorísticas determinaban la admisibilidad de las pruebas(...).

Pág. 95:

Cuarto: el desenvolvimiento del proceso carecía de toda concentración; se trataba, al contrario, de un procedimiento dividido en una larga serie de pequeñas etapas y fases, con el impulso procesal atribuido casi exclusivamente a la discrecionalidad de las partes(...).

Las características hasta aquí delineadas estaban, como es claro, estrechamente conectadas entre sí: todas confluían en un tipo de proceso exasperadamente lento, con una neta separación del juez de los hechos y por consiguiente con una forma de exaltación de las cuestiones abstractas de derecho con respecto a aquellas concretas de hecho, con un exceso de formalismo paralizante, especialmente, pero no únicamente, en la admisión, asunción y evaluación de las

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