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JUICIO ORAL

Frenmary126 de Mayo de 2013

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JUICIO ORAL

Esta fase es el centro del proceso penal y es esencialmente para el debate entre las partes, concretándose los principios de oralidad, contradicción, publicidad, inmediación. La finalidad de esta etapa es la de solucionar el conflicto que dio lugar al juicio, en el marco del debido proceso. El juicio concluye con una sentencia absolutoria o de condena.

JUEZ DE JUICIO

Esta fase, también llamada fase de juzgamiento corresponde a los Tribunales de Juicio, los cuales se integran con jueces profesionales, que actúan solos. El tribunal de juicio unipersonal está constituido por un juez profesional (art. 109 del COPP)

INMEDIACIÓN

El Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en el artículo 315, hace referencia al principio de inmediación en el juicio oral dentro del proceso penal venezolano, y establece que éste se realizará con la presencia ininterrumpida del Juez o Jueza y de las partes.

En consecuencia, se estima necesario observar que entre los principios que caracterizan el proceso penal se encuentra el de inmediación, tal como lo refieren los artículos 3l5 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a este principio el juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces y de las partes. En efecto, durante el proceso penal ordinario suceden diversas audiencias orales, siendo una de ella la llamada del juicio oral y público, en la que se necesita, para su celebración, la asistencia obligatoria de algunas de las partes, a saber: el acusado y el Ministerio Público. Sin su presencia, el tribunal de juicio no puede ni siquiera iniciar dicha audiencia, ni mucho menos terminarla (sentencia N° 2550, del 8 de noviembre de 2004, caso: Linda Loaiza López Soto).

Según el significado del principio de inmediación el Juez o Jueza, debe presenciar todo el debate, vale decir todo lo que suceda en el mismo desde el principio al fin. Al respecto sólo se cita como excepciones al principio de inmediación los supuestos previstos en los artículos 289 y 323 del COPP, relativos a la obtención de la prueba anticipada y a la imposibilidad física de asistir a la audiencia oral y pública, respectivamente; en cuyos casos sólo se admite la mediación por razones prácticas insuperables, como el peligro inminente de que desaparezca los medios de prueba o por razones de la distancia, entonces se hace necesario pre constituir la prueba en peligro o delegar las funciones del tribunal.

PUBLICIDAD

El debate en el Juicio Oral y tal como lo establece el artículo 316 del COPP, será público, pero el tribunal podrá resolver que se efectúe, total o parcialmente a puertas cerradas, cuando:

1. Afecte el pudor o la vida privada de alguna de las partes o de alguna persona citada para participar en él.

2. Perturbe gravemente la seguridad del Estado o las buenas costumbres

3. Peligre un secreto oficial, particular, comercial o industrial, cuya revelación indebida sea punible.

4. Declare un menor de edad y el tribunal considere inconveniente la publicidad.

5. Cualquier otra circunstancia que a criterio del Juez o la Jueza, perturbe el normal desarrollo del juicio.

La resolución será fundada y se hará constar en el acta del debate.

Desaparecida la causa de la clausura, se hará ingresar nuevamente al público. El tribunal podrá imponer a las partes el deber de guardar secreto sobre los hechos que presenciaron o conocieron, decisión que constará en el acta del debate.

En consecuencia, la publicidad de los juicios es la más efectiva garantía de la rectitud procesal; es una garantía de justicia y libertad. Para el acusado o acusada es un seguro contra la calumnia, contra la ilegalidad y la parcialidad; el juez o la jueza se ponen a cubierto de la sospecha y se siente más seguro en su conciencia. Por su parte, el o la representante del Ministerio Público y los defensores o defensoras se sienten estimulados al cumplimiento concienzudo y animoso de su deber. Los testigos y los expertos experimentan un saludable control; el pueblo, comprobando la regular, serena, e igualitaria aplicación de la ley penal, adquiere confianza en el ordenamiento jurídico del Estado y en la administración de la justicia, a la vez que se instruye en el conocimiento de leyes penales, la moralidad se ve beneficiada frente al espectáculo del delito descubierto y castigado.

REGISTROS

De acuerdo al contenido del artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Juicio debe, durante la celebración del juicio oral y público, efectuar el registro de lo acontecido en esa audiencia mediante un medio de reproducción, levantando un acta que deje constancia de ello, donde se especificará igualmente el lugar, la fecha y hora, así como la identidad de las personas que han participado, la cual deberá ser firmada por los integrantes del Tribunal y por las partes... Ese registro de lo acontecido en el juicio oral y público, hecho a través de un medio de reproducción idóneo, así como el acta levantada con ocasión de la utilización del mismo, la cual es distinta del acta del debate que levanta el Secretario del Tribunal.., les ofrece a las partes involucradas en el proceso penal un medio de prueba que les puede ser útil en la segunda instancia del proceso. .

En el supuesto de que esos instrumentos adecuados no se encuentren en la sede del Tribunal, el Juez de Juicio puede, en aras de cumplir con lo señalado en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, ponerse de acuerdo con las partes para que se efectué el registro, antes de celebrarse la audiencia del juicio oral y público y por el medio de reproducción que considera sea el más adecuado.

El tribunal dejara constancia de todo lo acontecido en el desarrollo del Juicio oral y público, y de ser el caso, podrá hacer uso de los medios de grabación o de cualquier otro equipo de reproducción similar, haciendo constar el lugar, fecha y hora de su producción y la identidad de las personas que lo han practicado. No obstante lo anterior se considera pertinente señalar que si las partes cuentan con algún medio de reproducción se podrá hacer uso de ello, caso contrario se levantará un acta firmada por los integrantes del Tribunal y por las partes en las que se dejará constancia del registro efectuado, tal cual como lo dispone el primer aparte del artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONCENTRACIÓN Y CONTINUIDAD

EL artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el tribunal debe realizar ‘el debate en un solo día’, pero si ‘no fuere posible, (...) continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión’. Así, la fase procesal conocida como debate (el juicio oral, en el que se evacuarán todas las pruebas) ha de ser lo más breve que permita la complejidad del caso, desde un solo día hasta todos aquellos que resultaren verdaderamente imprescindibles.

Pese a esa exigencia de continuidad, el mismo artículo admite suspender el debate ‘por un plazo máximo de diez días, (Ahora de quince días computados continuamente’, únicamente en cuatro casos enumerados de modo taxativo, lo que demuestra el interés del Legislador de no permitir que la causa vea frenada su marcha por cualquier motivo. Se impide al Juez, por tanto, libertad de apreciación en lo referente a la suspensión del juicio oral.

El Principio Procesal de Concentración del Juicio Oral, se encuentra contenido en el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere a que luego de iniciado el debate, éste debe concluir el mismo día, en caso contrario, debe continuar en los días consecutivos necesarios para su culminación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 156 eiusdem, lo que va a depender de la complejidad del caso, sea por la carga probatoria o por cualquier otra incidencia que se presentase. El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las excepciones en las cuales procede la suspensión del juicio, y a su vez señala el plazo en el que se podrá suspender el debate oral, el cual no podrá exceder de diez (Ahora quince) días consecutivos.

El principio de concentración implica que los actos procesales realizados en el debate, como son los pedimentos y pretensiones realizadas por las partes, la práctica de las pruebas, el conocimiento y contradicción de las mismas y, las conclusiones, se efectúen en forma seguida y continuada.., es necesario acotar que del Principio de Concentración, se deriva la facultad del Juez de Juicio de suspender la continuación del debate, sin que esté previsto en la ley, el límite de las suspensiones que éste puede realizar, las cuales por razones lógicas estarán determinadas en cada juicio en particular, por el desarrollo propio de cada debate.

La concentración como principio del proceso penal venezolano, tiene la finalidad de garantizar un juicio justo, sin dilaciones indebidas, como principio del proceso oral acusatorio, que garantiza un juicio justo, sin dilaciones indebidas.

DECISION SOBRE LA SUSPENSIÓN

El tribunal decidirá la suspensión y anunciará el día y hora en que continuará el debate; ello valdrá como citación para todas las partes. Antes de continuarlo, el Juez o Jueza resumirá brevemente los actos cumplidos con anterioridad. Así lo establece el artículo 319 del COPP.

Los jueces o juezas y los o las fiscales del Ministerio Público podrán intervenir en otros debates durante el plazo de suspensión, salvo que el tribunal decida por resolución fundada lo contrario, en razón de la complejidad del caso.

El Juez o Jueza ordenará los aplazamientos diarios, indicando la hora en que se continuará el debate. La interrupción del

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