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Sentencia Judicial Falta De La Manifestación De La Voluntad

lalapupsi13 de Mayo de 2014

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Tribunal: Corte de Apelaciones de Santiago(CSAN)

Título: INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR RETRACTACIÓN CULPABLEI. Concepto de Oferta. II. No existe Oferta sin manifestación de voluntad seria y completa. No procede indemnización sin retractación culpable.

Fecha: 16/04/2014

Partes: Camus Fuentes con Banco Santander

Rol: 6574-2012

Magistrado: Moya Cuadra, Javier Aníbal

Magistrado: Aguayo Pino, Pilar

Redactor: Schmidt Hott, Claudia

Abogado integrante: Schmidt Hott, Claudia

Cita Online: CL/JUR/1403/2014

Voces: ADJUDICACION DE LA LICITACION ~ BASES DE LICITACION ~ CASACION ~ CASACION EN EL FONDO ~ CONTRATO ~ DERECHO ADMINISTRATIVO ~ DESPIDO ~ EXCEPCION DE INCUMPLIMIENTO ~ INDEMNIZACION ~ JUICIO EJECUTIVO ~ OBLIGACIONES ~ PRUEBA ~ RECURSO DE APELACION ~ RECURSO DE PROTECCION ~ SISTEMA ACUSATORIO ~ TRIBUNAL DE CONTRATACION PUBLICA

Hechos:

En juicio ordinario de indemnización de perjuicios, la demandada interpone en lo principal, recurso de casación en la forma y apelación en subsidio, en contra de la sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Civil, por la cual se cogió la demanda. La Corte de Apelaciones rechaza el recurso de casación en la forma deducido en lo principal y revoca la misma sentencia en cuanto da lugar a la demanda, la que se rechaza en todas sus partes

Sumarios:

1. La oferta es "la oferta es un acto jurídico unilateral -llamada también propuesta-, dirigida a una persona -determinada o indeterminada-, en virtud de la cual, el oferente o proponente manifiesta su intención de celebrar un contrato o negocio jurídico, siendo el oferente el que lleva la iniciativa en este proceso de formación del consentimiento, que dirigida al destinatario, falte sólo su asentimiento para que el acto jurídico se perfeccione, en tanto éste sea un contrato consensual, no obstando que sea el mismo destinatario que invite a presentar una oferta al proponente, reservándose el derecho a aceptarla o rechazarla", "oferta que ha de manifestarse en forma libre; seria; precisa y completa; definitiva, es decir contener la voluntad decidida de celebrar un contrato, si el destinatario acepta dentro de plazo; debiendo además hacerse conocer al destinatario, pudiendo ser expresa o tácita; verbal o escrita, determinada o indeterminada."(considerandos 13° de la sentencia)

2. Esta Corte (de Apelaciones) estima que en el caso sublite, medió una operaciones de crédito entre los litigantes, que es el crédito de consumo a que ya se ha hecho alusión, en tanto que en materia de crédito hipotecario, medió en primer término una oferta que hiciera la demandada al actor, constando en ella el monto ofrecido en mutuo, según se encuentra acreditado, oferta que el actor en definitiva no aceptó, teniendo presente para ello, que toda oferta debe aceptarse dentro de los plazos establecidos en el Código de Comercio, específicametne en el artículo 98 toda vez que, en el caso de marras, se trató de una propuesta escrita; no habiéndose además, producido y menos acreditado, la hipótesis a que alude el artículo 99 del mismo cuerpo legal. Según consta, medió entre las partes una tercera negociación, concretamente a través de una "solicitud de crédito efectuada por el actor a la demandada", correspondiente al N° 3167, solicitud que importó una invitación al demandado para que ofrezca un crédito hipotecario, lo que en definitiva la demandada no hizo, como se acredita a fojas 111, en que se lee que "deniega la solicitud para segunda vivienda por alta carga mensual proyectada", de lo que se concluye a juicio de este Tribunal de Alzada, que el Banco no ofertó -no manifestó voluntad seria ni completa de propuesta alguna- por lo que no puede estimarse jurídicamente la existencia de una oferta, y por lo mismo, no pudo retractarse de oferta inexistente, de tal manera que no es dable invocar una retractación culpable de su parte como supuesto indemnizatorio, sin perjuicio que es del caso aclarar que, lo que el Código de Comercio regula en la materia, es lo que se denomina retractación tempestiva e intempestiva en los artículos 100 y 101 respectivamente, no dándose en la especie ninguno de aquellos supuestos resarcitorios. (considerandos 14° y 15° de la sentencia)

Texto Completo: Santiago, dieciséis de abril de dos mil catorce.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia definitiva de veintisiete de julio de dos mil doce, escrita a fojas 186 a 197, con excepción de sus motivos sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, undécimo, décimo primero, décimo segundo, décimo tercero, décimo cuarto y décimo quinto, que se eliminan,

Y SE TIENE EN SU LUGAR, Y ADEMÁS PRESENTE:

1°) Que, a fojas 199 y siguientes, comparece doña Senda Villalobos Indo en representación de la demandada Banco Santander Chile, en los autos sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios caratulados "Camus Fuentes con Banco Santander" seguidos ante el Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago, Rol C-27.055 e interpone en lo principal, recurso de casación en la forma en contra de la referida sentencia definitiva, aduciendo como causal casatoria la contemplada en el numeral 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haberse omitido en su pronunciamiento los requisitos establecidos en el artículo 170 N° 4 y 6 del cuerpo legal citado, específicamente las consideraciones de hecho y de derecho que han de fundar la sentencia recurrida y, la falta de decisión de la totalidad del asunto controvertido, pidiendo en concreto, dado lo prevenido por el artículo 786 inciso 3 del Código de Procedimiento Civil, se invalide la sentencia que impugna y acto continuo, sin nueva vista y por separado, se dicte sentencia de reemplazo conforme a la ley, rechazándose en todas sus partes la demanda de autos, con costas; apelando en subsidio en el segundo otrosí a fojas 210, en virtud de los argumentos que expresa.

I. En cuanto al recurso de casación en la forma

2°) Refiere que, el fallo que recurre, a la luz de lo prevenido en el artículo 170 N°s 4 y 6 del Código de Procedimiento Civil y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la Forma de las Sentencias de 30 de septiembre de 1920, excluyó la valoración de la prueba ofrecida por su representada y resolvió parcialmente las defensas que hiciera valer, precisando que: a) En el considerando décimo del fallo recurrido no valora la prueba aportada por su parte, que certifica que, el hecho que el Banco no haya concurrido a la firma del contrato de compraventa con mutuo hipotecario, se debió a la evaluación negativa del Comité de Riesgo, pues la capacidad de endeudamiento del actor disminuyó al reactivar una solicitud de crédito hipotecario debido a la obtención de un crédito de consumo en el tiempo intermedio, -"razón que estima justificada para no concurrir a la firma del contrato y que contrastan con las motivaciones contenidas en el considerando décimo catorce de la sentencia que impugna, en el cual, se argumenta que su representada sin razón justificada y oportuna se negó a formalizar la convención respectiva"-; b) El sentenciador a quo confunde la negativa del crédito como un equivalente jurídico a la retractación de la oferta en los términos de los artículos 97 a 106 del Código de Comercio; c) La ausencia y análisis de la prueba aportada por su representada la dejó en indefensión, en tanto hubo dos solitudes de crédito hipotecario formuladas por el demandante, la primera a fines del año 2009 y, la segunda, en marzo de 2010; solicitando en el tiempo intermedio -febrero de 2010-, un crédito de consumo por $ 3.080.000 pagaderos en 36 cuotas destinados a la reparación de una vivienda, constando ello en documento rolante a fojas 113 y siguientes; d) Las razones por las cuales no se aprobó la segunda solicitud de crédito hipotecario guardaron relación con el cambio de la capacidad crediticia del demandante en atención al crédito de consumo obtenido y, por la modificación de los montos de la compraventa de parte de la inmobiliaria vendedora, lo que consta del documento acompañado a fojas 109 y siguientes, como del correo electrónico rolante a fojas 5; e) El tribunal a quo señala indeterminadamente los fundamentos de derecho, al fundar la sentencia en las normas de los artículos 97 y siguientes del Código de Comercio, no habiendo desarrollado el retracto tempestivo a que alude el artículo o100 del mencionado código, como tampoco su artículo 102 que alude a la propuesta condicional, no pudiéndose saber cuál fue el razonamiento del sentenciador; f) La sentencia impugnada no resuelve la controversia surgida a partir de las defensas expuestas por su representada, dado que el borrador de contrato de compraventa, mutuo e hipoteca en que el actor fundó sus pretensiones, es el resultado de la solicitud de un crédito del cual el mismo actor se desistió unilateralmente al haber obtenido en su reemplazo un crédito de consumo, habiendo además replanteado un mutuo hipotecario, pero por un monto mayor y luego de haber obtenido un crédito de consumo, cuestión que en definitiva motivó su evaluación negativa por el Comité de Riesgo, consecuencia de lo cual, no medió oferta seria y completa, y por ende, mal pudo haber existido retractación de la misma, como tampoco existió concurso real de voluntades, dado que la oferta como la retractación son actos jurídicos unilaterales, las que además no se concretaron, no mediando además pretensión indemnizatoria, más allá de la reserva efectuada al amparo del artículo 173 del Código de Procedimiento Civil, indemnización que no se sustenta en perjuicio alguno, el que no fue acreditado, argumentos por los cuales,

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