SENTENCIA DEL PROCESO JUDICIAL N° 17510-2017-00364
_izraApuntes4 de Febrero de 2019
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SENTENCIA DEL PROCESO JUDICIAL N° 17510-2017-00364
ACTOR: ZONA FRANCA S.A. REPRESENTADA POR SU PROCURADOR JUDICIAL DR. DAVID ISRAEL QUILACHAMIN QUIROZ
DEMANDADO: DIRECTOR ZONAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS
En virtud del Principio de la Verdad Procesal, enunciado claramente en el artículo 27 del Código Orgánico de la Función Judicial y de acuerdo a los recaudos procesales existentes se tiene lo siguiente: 1).- COMPARECENCIA.- Comparece ante este tribunal la empresa ZONA FRANCA S.A., representada por su Procurador Judicial Doctor David Israel Quilachamin Quiroz para presentar una demanda que contiene la impugnación a la Resolución N° 117012015RREC206650 de 26 de julio de 2016, misma resolución que fue emitida por el Econ. Marco Antonio Ruiz Vela en calidad de Director Zonal del Servicio de Rentas Internas todo esto con fines de que mediante sentencia judicial se deje sin efecto alguno o valor jurídico la resolución administrativa citada anteriormente y a su vez se otorgue a Zonas Francas S.A. el pleno reconocimiento de su derecho como beneficiaria de la exoneración tributaria del impuesto a la renta, mismo que se le confirió legalmente. Su acción se propuso contra el Director Zonal del Servicio de Rentas Internas, como autoridad de la cual se emitió dicho acto administrativo impugnado, demanda que fue calificada de clara, precisa y completa con auto de 10 de enero de 2017, por el Tribunal dela Sala Única del Tribunal Distrital N°1 de lo Contencioso Tributario, integrado de acuerdo al sorteo de ley por el DOCTOR SOLANO EZQUIVEL MAURICIO LIONEL (PONENTE), DOCTORA MANTILLA MESSI GRACE SUSANA, DOCTOR PIN MUÑOZ ANDRÉS EDUARDO Y SECRETARIO: AB. JOSÉ NICOLÁS SERRANO VINUESA, y se dispuso citar a la autoridad demandada, quien en ejercicio del principio de contradicción respondió a la presente demanda el 20 de enero de 2017. 1.2.- Se ha sustanciado la presente acción mediante trámite ordinario ya que se configuró la demanda en el presupuesto indicado en el numeral 6 del artículo 320 del Código Orgánico General de Procesos (COGEP). 1.3.- El Juez Ponente fijó la Audiencia Preliminar con auto de sustanciación de 30 de abril de 2017, la cual fue llevada a cabo a partir de las 10h00 del día 22 de mayo de 2017. 1.4.- La Audiencia de Juicio el 12 de junio de 2017 a las 09h00, en donde se realizó la práctica correspondiente a las pruebas anunciadas en la Audiencia Preliminar mismas que fueron calificadas como admisibles y fue razón por la cual este Tribunal emitió la correspondiente resolución oral, dando conformidad al debido proceso previsto en los artículos 294, 295 y 297 del COGEP.- 2.- NULIDADES.- Siguiendo las reglas del COGEP se ha cumplido con la validez procesal, garantizado a las partes el derecho a la contradicción, se ha hecho efectivo los principios de oralidad, celeridad e inmediación en las audiencias tanto preliminar como de juicio y por tal motivo no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que hubiere obstado la defensa, por lo que no ha existido nulidad que declarar, por tanto procesalmente se han cumplido las garantías previstas en el artículo 169 de la Constitución de la República del Ecuador, situación que ha sido constatada y avalada por las partes procesales durante todo el proceso. 3.- LEGITIMACIÓN, OPORTUNIDAD Y CONTROVERSIA.- 3.1 De los documentos que se evidencian dentro del expediente, fojas: 18 a 26, 148 y 152; y, 260 a 270prueba que ambas partes han tenido actuaciones legítimas y legales dentro del presente proceso. 3.2.- La demanda correspondiente a la acción contenciosa tributaria fue presentada de manera oportuna, ya que desde la fecha de la resolución impugnada, es decir, 25 de diciembre de 2016 hasta la fecha de presentación de la demanda 8 de enero de 2016, no transcurrió el tiempo legal de 60 días que tenía ZONA FRANCA S.A. para su debida presentación por lo que se concluye que la parte actora actuó dentro del plazo correcto para presentar la demanda.-3.3.- El objeto donde se centra el conflicto se basa en la impugnación que realiza ZONA FRANCA S.A. a la resolución No. 117012015RREC206650 de 26 de julio de 2016, por tal motivo se solicita que se deje sin efecto ni valor jurídico alguno dicho acto administrativo ya que la dirección zonal del SRI no ha tomado en cuenta el beneficio de exoneración del impuesto a la renta con la que contaba la parte actora por ser usuaria de zonas francas, por tal motivo es deber imperativo de este tribunal analizar y concebir si la resolución que ha sido objeto de impugnaciónse emitió en acuerdo o no con la ley, conforme quedó delimitado en la audiencia preliminar con la aceptación de las partes involucradas en el proceso como se podrá verificar en el extracto realizado por el secretario de la causa a fojas 240 y 242, de igual manera la misma consta en la grabación en cd que consta en fojas 250 de tal audiencia.-4- DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS.- En la presente causa no se estableció ningún tipo de excepción previa alguna siguiendo lo enunciado en el art. 153 del COGEP y debido esta razón se declaró como válido al proceso y se dio continuidad con la sustentación de la causa.- 5.- DE LAS PRUEBAS.- De acuerdo a lo establecido en el art.294, numeral 7, literal A) en la audiencia preliminar se solicitó a cada una de las partes para queanuncie la totalidad de las pruebas para que luego, siguiendo con los artículos 160, 161 y 162 se cumpla con los requisitos de admisibilidad de la prueba, subsecuentemente en base a su conducencia, pertinencia y utilidad se admitieron las siguientes: 5.1.- De la Parte Accionante: 5.1.1.- Copia R.O. No, 121 de 10 de octubre de 2005 que contiene el decreto ejecutivo No. 545 que otorgó a ZONA FRANCA S.A. la concesión para la operación de zona franca. (Fj 19 a 58) foja 25. 5.1.2.- Copia R.O. No, 161 de 8 de diciembre de 2005 que contiene la resolución No. 2005-19 que contiene la calificación de ZONA FRANCA S.A. como usuaria de la zona franca (Fjs 59 a 98) 74. 5.1.3.- Copia certificada del acta de la sesión ordinaria No. 07-2011 del Consejo Sectorial de la Producción de 30 de noviembre de 2011 que ratifica a actora como usuaria de la zona franca hasta que concluya la construcción del aeropuerto (Fj 99 a 108) 107.5.1.4.- Copia certificada de la certificación de calificación y período de vigencia de la actora como usuaria de la zona franca. (fj. 109).5.1.5.- Copia de Oficio Quipux, N° MIPRO-SZEDE-2013-0016-OF.(Fjs.109 a 110)120.5.1.6.- Reclamo presentado a la administración tributaria en contra de la determinación tributaria del SRI. (Fjs.110 a 111) 122. 5.2.- De la Autoridad Tributaria Demandada. 5.2.1.- DOCUMENTAL EN EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DE LA RESOLUCIÓN 5.2.1.1.- Resolución No. 117012016RREC106603. (fj. 101 a 121) 5.2.1.2.- Resolución No. 2005-19 emitida por CONAZOFRA R.O. No, 161 de 8 de diciembre de 2005. (fj. 94 a 96). 5.2.2.- DOCUMENTAL EN EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DEL ACTO DETERMINATIVO No. 117012015RREC206650. 5.2.2.1.- Copia del acta de determinación. (fj. 1 a 27) .5.2.2.2- Informe de Auditores Independientes PWC.-6.- VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN RELACIÓN A LA DEMANDA DE IMPUGNACIÓN Y CONTROL DE LEGALIDAD.- en cuanto a la pretensión de la parte actora con respecto a que la parte demandada ha emitido una resolución administrativa que no considera la exoneración tributaria que como usuaria de zonas francas merece, ya que de acuerdo con lo establecido en la Ley de Zonas Francas del año 2005, se otorgaba una exoneración a las empresas calificadas como zonas francas y por tal motivo ignora y se despega por completo de principios constitucionales y los que constan en el Código Tributario. Este Tribunal considera que del análisis de las piezas procesales, de las pruebas practicadas por las partes en la audiencia de juicio y por el análisis de las normas legales aplicables que han sido expuestas por ambas parte procesales en sus actuaciones, queda demostrado lo siguiente: 6.1.- 6.1.1.- No podemos olvidarnos de la Supremacía de la Constitución enunciada en el art.424 de la misma ya que es debido a esta norma que se debe basarse la presente sentencia para dar cumplimiento con el ordenamiento jurídico, por tal motivo la normativa que se debe aplicar a la presente causa es la consagrada en el artículo 82 de la Constituciónque establece de forma concreta que: El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto de la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicables por las autoridades competentes. Es decir, se debe siempre otorgar dicha seguridad para que todo acto jurídico sea correctamente respaldado por la norma vigente a la hora de realizar dicho acto y se esto se concatena con el deber de los jueces de cumplir con dicho derecho, de igual manera se toma en cuenta el art.300 ibídem ya que establece que el régimen tributario se guiará por varios principios, sin embargo el pertinente al caso es el de la irretroactividad normativa, esto se concatena con lo establecido en el art. 25 del Código Orgánico de la Función Judicial.- Siguiendo esta línea se debe recurrir a la norma especial que determina y conceptualiza el término exención o exoneración tributaria que no es más que la dispensa legal de la obligación tributaria establecida por razones de orden ya sea público, económico o social, tal como lo dispone el art. 31 del Código Tributario y esto aunado con el art. 32 ibídem se determina que dicha exención solo podrá ser otorgada y reconocida por Ley y además dicha ley establecerá si dicha exoneración es total o parcial, permanente o temporal. El art. 33 del mismo cuerpo legal determina que el alcance de esta exención solo comprenderá los tributos que estuviesen vigentes a la fecha de la expedición de la Ley y por tal motivo no se otorgarán más exenciones a los tributos que se instituyan posterior a ella, salvo disposición
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