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Sentencia

mighel9326 de Mayo de 2014

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El Estatuto de Procedimiento Administrativo (Ley 1437 de 2011) al regular los deberes de las autoridades, prescribe: “… al adoptar las decisiones de su competencia deberán tener en cuenta las sentencias de unificación del Consejo de Estado.”

Y en el título V “Extensión de la Jurisprudencia del Consejo de Estado”, señala:

Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos.

La ley enunció cuáles sentencias tienen el carácter de “UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL”, que al tenor del artículo 270, son las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por:

 Importancia jurídica

 Trascendencia social o económica

 Necesidad de unificar jurisprudencia

 Las proferidas al decidir recursos extraordinarios

 Las relativas al mecanismo de revisión eventual

 Las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo dictarán sentencias de unificación en esos mismos eventos en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la Corporación o de los tribunales, según el caso.

Como antes señalamos, la Ley 1437 de 2011, no definió lo que se entiende por sentencia de unificación jurisprudencial pues se limitó a enunciar cuáles sentencias tienen ese carácter. Para el mecanismo de revisión eventual, sí lo hizo en los siguientes términos: La finalidad de la revisión eventual es la de unificar la jurisprudencia, en tratándose de los procesos promovidos para la protección de los derechos e intereses colectivos y la reparación de daños causados a un grupo y en consecuencia, lograr la aplicación de la Ley en condiciones iguales frente a la misma situación fáctica y jurídica. Armonizando los preceptos a que hemos venido haciendo referencia, podemos afirmar que las sentencias de unificación jurisprudencial tienen por finalidad garantizar la aplicación de la Constitución, la Ley y el reglamento, de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos.

Respecto a lo que ya se ha expuesto, la unificación jurisprudencial en la Ley 1437 de 2011 a dado un gran aporte frente a la descongestión judicial aunque su instauración en el ordenamiento jurídico implicará, además, un cambio en el concepto tradicional de la Ley como fuente formal de derechos. Por lo que se han generado los siguientes debates con el fin de darle el debido sentido a la unificación jurisprudencial.

Sentencia: C-634/11

Referencia: expediente D-8413

Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva

Norma demandada

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 10 (parcial) de la Ley 1437 de 2011. “Artículo 10. Deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas.”

Argumentos del demandante

El actor sostiene que el apartado acusado implica que las autoridades, al adoptar las decisiones de sus competencias, deben sujetarse a las sentencias de unificación emitidas por el Consejo de Estado, lo que excluye a otros fallos con los mismos efectos, en especial los que adopta la Corte Constitucional. Esta consecuencia, en su criterio, vulneran los artículos 4º, 230 y 241-9 de la Carta Política, por las razones que se explican a continuación.

El actor resalta que la jurisprudencia constitucional ha previsto que dentro de su ámbito de decisión, se encuentra la facultad de declarar la exequibilidad condicionada de los preceptos legales en aquellas situaciones que concurren diversas interpretaciones de los mismos, siendo compatibles con la Constitución uno o algunos de ellos. Además sostiene que, la Corte, al determinar el contenido y alcance del artículo 230 C.P., ha previsto que la jurisprudencia constitucional, tanto en control de constitucionalidad como en los fallos que determinan el contenido y alcance general de los derechos fundamentales, no puede ser comprendida como jurisprudencia de aplicación facultativa, sino que tiene carácter obligatorio, so pena que las decisiones correspondientes contravengan la Constitución. Así, como en su criterio la norma acusada torna en optativa la aplicación de la jurisprudencia constitucional, incluso en los escenarios antes mencionados, se alteraría el sistema de fuentes previsto en la citada norma superior, el cual incluye el acatamiento de los precedentes dictados por las altas cortes, especialmente las mencionadas sentencias del Tribunal Constitucional .

Por último, el demandante resalta que el artículo 241-9 confiere a la Corte Constitucional la competencia para, en ejercicio de la guarda de la integridad y supremacía de la Carta, revisar las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos fundamentales.

Problema jurídico

¿La disposición acusada vulnera los artículos 4º, 230 y 241-9 de la Constitución por alterar el sistema de fuentes del Derecho que define la Constitución?

¿Se contravienen los principios constitucionales de supremacía y de igualdad al excluir la aplicación de los precedentes de las sentencias de la Corte Constitucional?

Subreglas

• Todas las autoridades públicas administrativas se encuentran sometidas al imperio de la Constitución y la ley, por expreso mandato constitucional, lo cual implica el necesario acatamiento del precedente judicial emanado de las Altas Cortes.

• El entendimiento del concepto “imperio de la ley”, al que están sujetas las autoridades administrativas y judiciales, debe comprenderse como referido a la aplicación del conjunto de normas constitucionales y legales, incluyendo la interpretación jurisprudencial de los máximos órganos judiciales.

• Todas las autoridades administrativas se encuentran obligadas a interpretar y aplicar las normas a los casos concretos de conformidad con la Constitución y la ley.

• El mandato constitucional reseñado implica que las autoridades administrativas deben aplicar las normas legales en acatamiento del precedente judicial de las Altas Cortes o los fundamentos jurídicos aplicados en casos análogos o similares, aplicación que en todo caso debe realizarse en consonancia con la Constitución, norma de normas, y punto de partida de toda aplicación de enunciados jurídicos a casos concretos.

• El respeto del precedente judicial por parte de las autoridades administrativas se fundamenta (i) en el respeto del debido proceso y del principio de legalidad en materia administrativa (Arts. 29, 121 y 122 C.P.); (ii) en el hecho que el contenido y alcance normativo de la Constitución y la ley es fijado válida y legítimamente por las altas cortes, cuyas decisiones hacen tránsito a cosa juzgada y tienen fuerza vinculante; (iii) en que las decisiones de las autoridades administrativas no pueden ser arbitrarias y deben fundamentarse de manera objetiva y razonable; (iv) en que el desconocimiento del precedente y con ello del principio de legalidad, implica la responsabilidad de los servidores públicos (Arts. 6º y 90 C.P.); y (v) en que las actuaciones y decisiones de las autoridades administrativas deben respetar la igualdad de todos ante la ley (Art. 13 C.P.).

• En caso de concurrencia de una interpretación judicial vinculante, las autoridades administrativas deben aplicar al caso en concreto similar o análogo dicha interpretación; ya que para estas autoridades no es aplicable el principio de autonomía o independencia, válido para los jueces.

• Inclusive en aquellos asuntos o materias que eventualmente no hayan sido interpretados y definidos previamente por la jurisprudencia, o respecto de los cuales existan criterios jurisprudenciales disímiles, las autoridades administrativas no gozan de un margen de apreciación absoluto, por cuanto se encuentran obligados a interpretar y aplicar las normas al caso en concreto de manera acorde y ajustada a la Constitución y a la ley, y ello de conformidad con el precedente judicial existente de las Altas Cortes;

• Ante la falta de precisión o de contradicción del precedente judicial aplicable, corresponde en primer lugar al alto tribunal precisar, aclarar y unificar coherentemente su propia jurisprudencia. Del mismo modo, si se está ante la presencia de diversos criterios jurisprudenciales existentes sobre una misma materia, las autoridades públicas administrativas están llamadas a evidenciar los diferentes criterios jurisprudenciales existentes para fundamentar la mejor aplicación de los mismos, desde el punto de vista del ordenamiento jurídico en su totalidad, y optar por la decisión que de mejor manera interprete el imperio de la Constitución y de la ley, para el caso en concreto.

• Los fallos de la Corte Constitucional, tanto en ejercicio del control concreto como abstracto de constitucionalidad, hacen tránsito a cosa juzgada y tienen fuerza vinculante, tanto en su parte resolutiva (erga ommes en el caso de los fallos de control de constitucionalidad de leyes, e inter partes para los fallos de revisión de tutela) y, en ambos casos, las consideraciones de la ratio decidendi, tienen fuerza vinculante para todas las autoridades públicas.

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