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Sentencia

falcon0920 de Abril de 2014

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CLASE DE DOCUMENTO SENTENCIA

NÚMERO 2001-00418

FECHA DE EXPEDICIÓN 26 Febrero 2010

TEMAS ESPECÍFICOS CONTRATO DE DEPÓSITO COMERCIAL; PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO DE DEPÓSITO; CONTRATO COMERCIAL; DEPOSITANTE; DEPOSITARIO

ENTIDAD DE ORIGEN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

TÍTULO SENTENCIA 2001-00418 DE FEBRERO 26 DE 2010

SALA CIVIL

PONENTE SOLARTE RODRÍGUEZ, ARTURO

CONTENIDO CONTRATO DE DEPÓSITO MERCANTIL. AL IGUAL QUE EL DEPÓSITO CIVIL, ES UN CONTRATO DE FORMA ESPECÍFICA, PUES REQUIERE PARA SU PERFECCIONAMIENTO DE LA ENTREGA QUE EL DEPOSITANTE HACE DE LA COSA AL DEPOSITARIO.

NÚMERO DE PÁGINAS 32

Sentencia 2001-00418 de febrero 26 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ref.: 11001-3103-039-2001-00418-01

Magistrado Ponente:

Dr. Arturo Solarte Rodríguez

Bogotá, D.C., veintiséis de febrero de dos mil diez.

EXTRACTOS: ‹‹Consideraciones

1. El debate que en el ámbito casacional suscitó la parte demandante hace referencia, en concreto, a la comprobación del contrato de depósito base de la acción, puesto que mientras el tribunal coligió su falta de acreditación, la citada recurrente, por el contrario, afirmó su cabal demostración.

2. Siendo ese el aspecto central de la impugnación extraordinaria en estudio, se impone recordar que el contrato de depósito, en palabras de la Corte, es aquel mediante el cual "el depositante entrega al depositario una cosa mueble para que la conserve y se la restituya cuando así se lo solicite. Su objeto estriba en la guarda de la cosa depositada, y consecuentemente comporta para el depositario, en su condición de mero tenedor de ella, la obligación de conservarla, sin derecho a usarla, excepto en las hipótesis previstas por los artículos 2245 y 2246 del Código Civil, debiendo restituirla en especie a la finalización del contrato. Se trata de un contrato real, pues solo se perfecciona con la entrega de la cosa" (cas. civ., sent. del nov. 19/2001, Exp. 5933; se resalta).

Ahora bien, su destacado carácter real —artículo 1500 del Código Civil— comporta que su perfeccionamiento solo deviene como consecuencia de la efectiva entrega de los bienes materia de la guarda y custodia por parte del depositante al depositario, mas no del simple consenso sobre los términos que habrán de regir la respectiva relación contractual, de lo que se sigue que la plena demostración de su existencia implica, indefectiblemente, acreditar la efectiva realización de dicha entrega, a través de alguna de las diversas modalidades que el ordenamiento jurídico contempla para el efecto.

El planteamiento anteriormente esbozado, bueno es precisarlo, se aplica de manera uniforme en el derecho privado colombiano, en el que, como es suficientemente conocido, existe regulación civil y mercantil de diversos negocios jurídicos, entre ellos del depósito. No obstante la mencionada dualidad, por efecto del artículo 822 del Código de Comercio se produce una integración de los dos ordenamientos, en virtud de la cual "[l]os principios que gobiernan la formación de los actos y contratos y las obligaciones de derecho civil, sus efectos, interpretación, modo de extinguirse, anularse o rescindirse, serán aplicables a las obligaciones y negocios jurídicos mercantiles, a menos que la ley establezca otra cosa". Y como en la regulación comercial del contrato de depósito no se encuentra referencia alguna a la forma de perfeccionamiento de tal tipo negocial, es necesario concluir que el depósito mercantil, al igual que el de carácter civil, es un contrato de forma específica, pues requiere para su perfeccionamiento de "la entrega que el depositante hace de la cosa al depositario", tal como con claridad lo dispone el artículo 2237 del Código Civil.

3. Al hacer actuar los conceptos anteriores en el caso sub lite, se deduce, delanteramente, que no era suficiente al censor, en pro de sustentar su argumento relativo a que en este asunto sí existía la prueba del perfeccionamiento del contrato de depósito que orienta las peticiones que elevó en la demanda, aducir que los términos esenciales del mismo fueron definidos con la oferta comercial que la actora propuso a las demandadas, contenida en la carta del 27 de abril de 1998, y con la aceptación que aquellas hicieron de la misma, según comunicación del 8 de mayo siguiente, sino que era indispensable, además, afirmar y comprobar la entrega de los bienes objeto del contrato por parte de las demandadas a la demandante.

Ese deber demostrativo, en puridad, no fue en manera alguna atendido por la actora, como quiera que ella ni siquiera afirmó que la señalada entrega se hubiera verificado, ni en qué forma, si real o ficta, limitándose, aunque para otros efectos, a hacer referencia a la ejecución del contrato, que no a su perfeccionamiento, y a destacar en el punto el carácter remunerado del depósito que se habría ajustado entre las partes.

La deficiencia observada hace, per se, infructuoso el cargo, pues así se admitiera como consecuencia de él que las partes concluyeron exitosamente el proceso dirigido a definir los términos de la convención de que se trata, lo que no hicieron, como adelante se analizará, tal inferencia, de todas maneras, no permitiría tener por demostrado el perfeccionamiento de ese negocio jurídico, en tanto y en cuanto que, se reitera, siendo el contrato de depósito de carácter real, era indispensable la constatación de que se hubiera efectuado la entrega de los bienes objeto de la guarda y custodia.

4. Desde otro punto de vista es del caso puntualizar que, frente a la negativa del tribunal de tener por comprobado el contrato de depósito que, en sentir de la actora, la vinculó con las sociedades demandadas, el recurrente, en forma reiterada, sostuvo que el mismo aparece comprobado en el proceso con la oferta comercial de 27 de abril de 1998 y su posterior aceptación del 8 de mayo siguiente.

Siendo ello así, pertinente es recordar que en la época presente el contrato no siempre se perfecciona por la confluencia simultánea de las manifestaciones de las partes interesadas en dar origen al correspondiente negocio jurídico, como parece haber sido el ideal de las primeras codificaciones, sino que, por el contrario, ordinariamente, el mismo es el resultado de un proceso, en ocasiones complejo y dispendioso, en el que aquellos que pretenden su perfeccionamiento, agotan una serie de pasos o etapas dirigidas a lograr, precisamente, el surgimiento del respectivo acto de disposición de intereses. La efectividad de dicho proceso —itercontractus—, superada la etapa preliminar de acercamientos no vinculantes en los que ha de prevalecer la corrección o lealtad en el comportamiento (C. Co., art. 863), depende de la formulación que haga uno de los interesados al otro de una propuesta u oferta y, particularmente, de que el destinatario de la misma, la acepte en forma incondicional, pudiendo acontecer, como es frecuente, que antes de que ello ocurra, las partes efectúen sucesivos y recíprocos planteamientos negociales, los cuales, en la medida en que no traduzcan un consenso pleno o total de los intervinientes, no darán lugar al surgimiento del contrato, objetivo este que solo se obtendrá cuando, se reitera, frente a una oferta definitiva, la contraparte la acepte oportunamente y sin reparos.

Al respecto, el artículo 845 del Código de Comercio concibe la "oferta o propuesta" como "el proyecto de negocio jurídico que una persona formule a otra", exige que contenga "los elementos esenciales" del respectivo acuerdo dispositivo, y dispone que la misma debe haber sido "comunicada al destinatario".

En tratándose de la oferta efectuada por escrito, el artículo 851 de la misma obra señala que esta "deberá ser aceptada o rechazada dentro de los seis días siguientes a la fecha que tenga la propuesta, si el destinatario reside en el mismo lugar del proponente; si reside en lugar distinto, a dicho término se sumará el de la distancia".

Del anterior precepto y de lo establecido en los artículos 846, 850 y 854 ejusdem, se desprende que, en tratándose de contratos meramente consensuales, en los que impera la libertad de forma, su perfeccionamiento requiere que la oferta o propuesta, debidamente comunicada al destinatario, sea aceptada por este, expresa o tácitamente, derivándose lo último, según voces del preindicado artículo 854, de la ocurrencia de "un hecho inequívoco de ejecución del contrato", comportamiento que "producirá los mismos efectos que la [aceptación] expresa, siempre que el proponente tenga conocimiento de tal hecho dentro de los términos indicados en los artículos 850 a 853, según el caso"; y que, si se está en presencia de contratos en los que se exija una forma específica para su perfeccionamiento —solemnes o reales—, se deberán cumplir, además, las respectivas formalidades ad substantiamactus o deberá haberse verificado la correspondiente entrega de bienes, en su caso.

Por otra parte, el artículo 855 del citado ordenamiento legal establece que "[l]a aceptación condicional o extemporánea será considerada como nueva propuesta".

En torno de dicha temática, la Sala tiene señalado que "la formación del contrato implica, en no pocas ocasiones, una fase preparatoria, en desarrollo de la cual los interesados progresivamente definen los términos —principales y accesorios— del contrato mismo que se pretende celebrar, en aras de explicitar su voluntad de cara al respectivo negocio. Solo en el evento de que la intentio de los participantes sea

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