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SENTENCIA


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CLASE DE DOCUMENTO SENTENCIA

NÚMERO 7600112331000200205428 01

FECHA DE EXPEDICIÓN 13 Marzo 2003

TEMAS ESPECÍFICOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS; SISTEMA GENERAL DE SALUD

ENTIDAD DE ORIGEN CONSEJO DE ESTADO

SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

PONENTE HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ, ALIER EDUARDO

CONTENIDO ACCIÓN DE GRUPO. LOS DERECHOS LABORALES Y LA NATURALEZA INDEMNIZATORIA.

REVISTA JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA N° EXCLUSIVO PARA DATALEGIS !

REVISTA TUTELA N° 42 DE JUNIO DE 2003, PG.1111

NÚMERO DE PÁGINAS 7

Sentencia AG-5428 de marzo 13 de 2003

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Ref.: Acción de grupo. Rad. 76001233100020020542801, mar. 13/2003

C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez

Actor: Jorge Enrique Arboleda Q. y otros.

Demandado: Imprenta Departamental del Valle del Cauca.

Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de la parte actora, contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 14 de enero de 2003, que rechazó la acción de grupo instaurada contra la Imprenta Departamental del Valle del Cauca.

Antecedentes

La demanda

El 19 de diciembre de 2002, los señores Jorge Arboleda, Laura Bernini, Jaime Calderón, Rafael Fernández, Luis Franco, Bernardo Gutiérrez, Yamileth López, Humberto Martínez, Luz Martínez, Diana María Méndez, Ana Dolores Molina, Alicia Montes, Víctor Osorio, Daysi Parra, María Perdomo, Ofelia Precida, Magnolia Quebrada, José Ruiz, Esneda Tejada, Juan Tirado, Graciela Tohapan, María Valencia, Vallejo Betty, por medio de apoderado ejercieron acción de grupo contra la Imprenta Departamental del Valle, solicitando que se declare que la entidad demandada es responsable del los perjuicios sufridos por ellos como consecuencia de la falta de pago de la prima extra semestral de servicios a que tienen derecho, equivalente a 15 días de salario.

La acción se apoyó en los siguientes hechos:

1. Los demandantes laboraron para la Imprenta Departamental del Valle del Cauca, durante todo el primer semestre del 2002, sin obtener el pago del capital correspondiente a la prima extrasemestral de servicios, que debía cancelarse el 15 de diciembre del 2002, por el gobernador del Valle del Cauca. El apoderado de los demandantes afirmó que dicha prima tiene carácter salarial.

2. La prima fue creada por la asamblea del Valle del Cauca, mediante Ordenanza 27 del 5 de diciembre de 1988, actualmente vigente, en la cual se autoriza al gobernador a realizar todas las gestiones presupuestales para tal objeto.

3. El Gobierno Nacional expidió el Decreto 1919 mediante el cual se fija el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades del orden territorial, este decreto no reglamentó aspectos salariales.

4. El secretario de desarrollo institucional del departamento del Valle del Cauca, solicitó a la secretaría jurídica del departamento del Valle dar aplicación al Decreto 1919 de 2002.

5. En oficio del 18 de noviembre de 2002, el secretario jurídico de la gobernación respondió la consulta del secretario de desarrollo institucional, manifestando que la prima extra semestral de servicios, no sufre modificación con el Decreto 1919 de 2002, porque no constituye factor prestacional, sino factor salarial, establecido por la asamblea departamental.

6. Pese al concepto mencionado, el gobernador del Valle del Cauca ordenó el no pago de la prima aludida, que debía hacerse efectiva el 15 de diciembre de 2002.

El apoderado de los demandantes, manifestó que la acción de grupo es procedente en este caso, toda vez que, se supera el número mínimo de integrantes “del colectivo demandante” señalado en la Ley 472 de 1998, para poder instaurar una acción de grupo y los perjuicios de todos los demandantes tienen la misma causa.

Providencia recurrida

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en auto de 14 de enero de 2003, rechazó la demanda, argumentando que la acción instaurada por la parte actora es improcedente, porque la acción de grupo fue creada para proteger derechos colectivos, y los derechos cuya protección se pretende en este caso, son individuales.

El recurso de apelación

El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda.

Explicó las diferencias entre la acción popular y lo acción de grupo de conformidad con lo previsto al respecto por la Ley 472 de 1998. Expresó que la Ley 472 de 1998, establece que las acciones de grupo son “acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas”, y que las mismas no fueron previstas para proteger derechos colectivos, en tanto que ésta es la finalidad de la acción popular.

Afirmó que las acciones de grupo “pueden provenir de cualquier tipo de perjuicio individual ocasionado a personas que exhiban la misma causa de éste y presenten condiciones uniformes respecto de todos los elementos que configuran la responsabilidad, independientemente que éste perjuicio provenga de la violación de un derecho colectivo o de un derecho particular”.

Señaló que el Tribunal incurre en un error de interpretación de las normas que regulan las acciones de grupo.

Finalmente, sostuvo que la demanda debe admitirse porque cumplió con todas las formalidades exigidas por el artículo 18 de la Ley 478 de 1998.

Consideraciones

Legitimación de la acción de grupo

La Ley 472 de 1998, al desarrollar el artículo 88 de la Constitución, precisó las características de la acción de grupo; así dispuso en su artículo 46:

“Las acciones de grupo son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas. Las condiciones uniformes deben tener también lugar respecto de los elementos que configuran la responsabilidad.

La acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios.

El grupo estará integrado al menos por veinte (20) personas”.

Del artículo citado se deduce, que existen varios requisitos para que la acción de grupo sea procedente;

1. La acción de grupo se debe ejercer en nombre de una pluralidad de personas.

2. El número de personas, no puede ser inferior de 20 deberá tener al menos 20.

3. Los miembros del grupo deberán reunir condiciones uniformes, respecto de la causa de sus perjuicios y respecto de los elementos que configuran la responsabilidad.

En relación con este último requisito se debe precisar que el perjuicio sufrido por la persona natural o jurídica que forma parte del grupo, debe ser individual; de ahí que, la acción de grupo sea un mecanismo constitucional para reclamar de forma conjunta los perjuicios sufridos de forma individual por los miembros del grupo, como se deduce de lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 472 de 1998.

En consecuencia, si la acción de grupo se ejerce por un grupo con 20 o más miembros, los cuales tienen condiciones uniformes respecto de la causa de su perjuicio individual y de los elementos de la responsabilidad, habrá de entenderse que dicho grupo se encuentra legitimado para instaurarla.

Acción de grupo-naturaleza y finalidad

De las normas que regulan la acción de grupo es fácil concluir que reviste una naturaleza indemnizatoria, en tanto que está encaminada a obtener la reparación de los daños individuales que ha sufrido cada uno de los miembros del grupo.

En relación con la naturaleza y la finalidad de la acción de grupo, esta Sala ha precisado:

“Se trata de una acción eminentemente reparatoria, a través de la cual se busca una mayor economía procesal y agilidad en la administración de justicia, pues se busca permitir a un grupo de personas que habiendo sufrido perjuicios individuales, quienes por supuesto pueden presentar acciones separadas, que demanden conjuntamente siempre que la causa generadora del daño y los demás elementos que configuran la responsabilidad sean comunes” (1) .

(1) AG-001, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, consejero ponente Ricardo Hoyos Duque.

Siendo conforme a las normas que reglamentan la acción de grupo, que su finalidad es la indemnización de perjuicios individuales, es claro que los derechos protegidos por esta acción constitucional también pueden ostentar tal calidad.

Sobre el punto ha dicho la Corte Constitucional:

“... El elemento común es la causa del daño y el interés cuya lesión debe ser reparada, que es lo que justifica una actuación judicial conjunta de los afectados; ii) En principio, por tratarse de intereses individuales privados o particulares, los criterios de regulación deben ser los ordinarios; iii) Los mecanismos de formación del grupo y la manera de hacer efectiva la reparación a cada uno de sus miembros sí deben ser regulados de manera especial, con fundamento en la norma constitucional, atendiendo a las razones de economía procesal que inspiran su consagración en ese nivel” (2) .

(2) Corte Constitucional, Sentencia C-215 del 14 de abril de 1999.

Es decir, que la acción de grupo se creó para proteger distintas clases de derechos, por lo cual, procede tratándose de derechos individuales, siempre que se cumplan los requisitos de la Ley 472 de 1998.

A diferencia de la acción popular, la acción de grupo, no se creó para proteger exclusivamente derechos colectivos, sino para indemnizar los perjuicios individualmente sufridos por los miembros del grupo, sin que interese en principio, la clase de derecho cuya vulneración origina el perjuicio.

Los derechos que pueden protegerse por medio de la acción de grupo no pueden reducirse a los colectivos, como consecuencia de una interpretación errónea de las normas que la regulan; en tanto que la protección colectiva de derechos, que se logra a través de la misma, no implica que los derechos protegidos tengan que ser colectivos, pues puede darse la protección colectiva de otro tipo de derechos.

La Corte Constitucional ha plasmado de forma clara las diferencias entre la acción de grupo y la acción popular, con la finalidad de determinar el objeto perseguido por cada una de ellos, sobre el punto expresó:

“Las acciones de grupo o de clase (C.P., art. 88, inc. 2º), las cuales se originan en los daños ocasionados a un número plural de personas que deciden acudir ante la justicia en acción única, para obtener la respectiva reparación y que a pesar de referirse a intereses comunes, se pueden individualizar en relación con el daño cuya indemnización se persigue. En este caso, se trata de proteger intereses particulares de sectores específicos de la población (por ejemplo, consumidores), de ahí su denominación original de class action ...” (negrillas fuera de texto)

“... El carácter público de las acciones populares, implica que el ejercicio de las acciones populares supone la protección de un derecho colectivo, es decir, de un interés que se encuentra en cabeza de un grupo de individuos, lo que excluye motivaciones meramente subjetivas o particulares. No obstante, suponen la posibilidad de que cualquier persona perteneciente a esa comunidad, pueda acudir ante el juez para defender a la colectividad afectada, con lo cual se obtiene de manera simultánea, la protección de su propio interés” (3) . (negrillas fuera de texto)

(3) Corte Constitucional ibídem.

Queda claro para la Sala, que el objeto de la acción de grupo es la indemnización de los perjuicios sufridos en forma individual por cada uno de los miembros del grupo, y que éste carácter indemnizatorio es lo que la identifica, siendo de menos importancia el tipo de derechos que puede proteger en un caso determinado, pues los mismos pueden ser individuales o colectivos.

Los derechos laborales y la naturaleza indemnizatoria de la acción de grupo

Si bien es cierto que no existe restricción en relación con los derechos que protege la acción de grupo (4) , pues ésta fue concebida para todo tipo de derecho subjetivo, sea éste constitucional o legal, también lo es que, en todo caso, cualquiera que sea el derecho cuya protección se pretende, la pretensión debe encaminarse a obtener una indemnización de perjuicios.

(4) AG-006, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejera ponente Olga Inés Navarrete Barrero.

Como quedó dicho, la acción de grupo es esencialmente indemnizatoria, en tanto que su ejercicio persigue el resarcimiento de los perjuicios individualmente sufridos por los actores; de ahí que, para evaluar si la acción es procedente en un coso concreto, sea necesario analizar si las pretensiones de la acción persiguen efectivamente el resarcimiento de perjuicios.

Sobre el punto específico de los derechos laborales, se ha considerado (5) que las pretensiones que versen sobre los mismos no persiguen una indemnización por los eventuales perjuicios sufridos, sino más bien, el pago de las acreencias que tales derechos pueden originar; en consecuencia, siendo la indemnización de perjuicios el objeto principal de la acción de grupo, habrá de concluirse que, en ausencia del mismo esta acción no es procedente.

(5) Sobre el punto específico ver entre otros AG-009, consejero ponente Julio Enrique Correa Restrepo, AG-024, consejera ponente María Elena Giraldo Gómez y AV. AG-024 consejero Ricardo Hoyos Duque.

En efecto, los derechos laborales constituyen una retribución correlativa a los servicios prestados por el trabajador; por consiguiente, el reconocimiento y pago de los mismos no tiene naturaleza indemnizatoria, sino retributiva, y en consecuencia si las pretensiones de la acción de grupo van dirigidas a obtener el pago de acreencias laborales, desaparece uno de los elementos necesarios para que la acción de grupo proceda.

El caso concreto

Conforme con las razones expresadas, la Sala considera que los requisitos de la acción de grupo exigidos en la Ley 472 de 1998, no se cumplieron a cabalidad, motivo por el cual confirmará la decisión del a quo.

Así, observamos que la acción fue instaurada, por 23 empleados públicos al servicio de la Imprenta Departamental del Valle: Jorge E. Arboleda, Laura Bernini, Jaime Calderón, Rafael Fernández, Luis A. Franco, Bernardo de Jesús Gutiérrez. Yamileth López, Humberto Martínez, Luz Martínez, Diana María Méndez, Ana Dolores Molina, Alicia Montes, Victor Osorio, Daysi Parra Castro, María Dufay Perdomo, Ofelia Precida, Magnolia Quebrada, José Ruiz, Esneda Tejada, Tirado Juan M, Graciela Tohapan, María Valencia y Betty Vallejo.

Las pretensión de pago de la prima extra semestral, reconocida por la Ordenanza 27 de 1998, en favor de los empleados públicos al servicio del departamento del Valle, reviste sin duda alguna carácter laboral, de ahí que no pueda hablarse en éste caso de condiciones uniformes respecto de la causa del perjuicio y los elementos de la responsabilidad, pues a la luz de las pretensiones de la demanda, lo pretendido no es una indemnización de perjuicios, sino el pago de una prestación laboral.

Siendo varios los requisitos exigidos en la Ley 472 de 1998 para que la acción de grupo proceda, y cumpliéndose solamente uno de ellos, habrá de concluirse que la acción de grupo no procede en este caso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,

RESUELVE:

1. CONFÍRMASE el auto de 14 de enero de 2003, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio del cual se rechazó la acción de cumplimiento interpuesta por Jorge Enrique Arboleda y otros contra la Imprenta Departamental del Valle.

2. DEVUÉLVASE el expediente a tribunal de origen para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese y devuélvase.

Magistrados: Jesús María Carrillo B., Presidente de la Sala—Alier E. Hernández Enriquez—Ricardo Hoyos Duque—María Helena Giraldo Gómez—Germán Rodriguez Villamizar.

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