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SENTENCIA


Enviado por   •  19 de Abril de 2014  •  2.081 Palabras (9 Páginas)  •  225 Visitas

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FECHA DE SENTENCIA: 2013-09-30

AUTO CONSTITUCIONAL 0394/2013-CA

Sucre, 30 de septiembre de 2013

Expediente: 04734-2013-10-AIC

Materia: Acción de inconstitucionalidad concreta

Departamento: Cochabamba

En consulta la Resolución de 5 de septiembre de 2013, cursante de fs. 163 a 167, pronunciada por la Jueza Tercera Disciplinaria de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de Cochabamba, por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, formulada por Maddy Heidi Montaño Villarroel, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 188. I.1, 196.II y 208.III de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), por ser presuntamente contrarios a los arts. 8. II, 14, 115.II, 117, 119, 178.I, 180.I y 232 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de la parte

Mediante memorial presentado el 28 de agosto de 2013, cursante de fs. 148 a 156 vta., la accionante en su calidad de Jueza de Instrucción Mixta Liquidadora Penal de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba indica que, a denuncia de Edgar Wilfredo Mercado Otálora, se dictó Auto de Inicio de proceso disciplinario de 24 de junio del mismo año, a través el cual la Jueza Tercera Disciplinaria de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de Cochabamba, abrió causa en su contra por la presunta comisión de falta gravísima tipificada en el art. 188.I.1 de la LOJ.

Señala como antecedente que, dentro del proceso penal por robo agravado del que fue objeto la familia del denunciante, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal de Quillacollo, en primera instancia ordenó la detención preventiva de dos de los imputados, pero de manera posterior, esa autoridad aceptó la solicitud de cesación de la misma. Sin embargo, luego se produjeron varias excusas de ese Juez y el de Vinto, por lo que el caso fue puesto a su conocimiento.

Añade que, se le denunció ante el Consejo de la Magistratura por la presunta comisión de la falta disciplinaria gravísima tipificada en el art. 188.I.1 de la LOJ, porque aparentemente debió excusarse del conocimiento del referido proceso penal remitido a su despacho, más aún si se pidió su recusación de acuerdo a los arts. 6 y 318 del Código de Procedimiento Penal (CPP), constando que la parte denunciante pidió al Consejo de la Magistratura su sanción y destitución de su cargo.

Argumenta que, una vez notificada el 14 de agosto del citado año, con el Auto de Inicio de proceso disciplinario y del sorteo de ciudadanos para conformar el Tribunal Disciplinario, interpuso acción de inconstitucionalidad concreta, alegando que el art. 188 de la LOJ, establece que constituye falta gravísima y causal de destitución el hecho de no excusarse del conocimiento de un proceso estando comprendido en alguna de las causales previstas por ley. Este precepto implica que ante la sola falta de excusa, la autoridad judicial debe ser sumariamente destituida, previo proceso, pero debe considerarse fundamentalmente que toda persona tiene el derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial.

Menciona que, dicho artículo vulneró su derecho al debido proceso garantizado por los arts. 115.II de la CPE y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, dado que en el presente caso, la Jueza Tercera Disciplinaria que tramita el proceso disciplinario, se inviste de juez y parte, rompiendo los esquemas de juez imparcial al cumplir también la tarea de investigadora, que está prevista en el art. 196.II del Reglamento aludido, que de igual manera atenta contra el citado art. 115.II de la CPE.

I.3. Respuesta a la solicitud

La presente acción de inconstitucionalidad fue corrida en traslado por decreto de 29 de agosto de 2013 (fs. 157 a 158), no cursando respuesta alguna.

I.4. Resolución de la autoridad administrativa consultante

Por Resolución de 5 de septiembre de 2013, cursante de fs. 163 a 167, la Jueza Tercera Disciplinaria de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de Cochabamba, rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta bajo los siguientes fundamentos: a) Por imperio de la Ley de Organización Judicial en su art. 184, ha determinado que: “Las y los vocales juezas y jueces y los servidores de apoyo judicial son responsables disciplinariamente por el desempeño de sus funciones”, definiendo un procedimiento administrativo destinado a conocer la verdad material de los hechos denunciados, por la presunta comisión de una falta administrativa tipificada en los arts. 186, 187 y 188 de la LOJ, en contra de un servidor judicial, procedimiento que se encuentra reglamentado por el Acuerdo 75/2013 de 23 de abril del Consejo de la Magistratura; b) La citada norma menciona cuáles son los hechos o conductas considerados como faltas disciplinarias leves, graves y gravísimas, estipulando una sanción específica que va desde una amonestación escrita y el descuento del 20% del haber mensual para faltas leves; suspensión de uno a seis meses, sin goce de haberes para faltas graves y la destitución del cargo por faltas gravísimas, conforme el art. 208 de la LOJ. Sin embargo, esas sanciones no se aplican sin previo proceso destinado a conocer la verdad material de los hechos denunciados (Título VI, Capítulo III de la LOJ), pero ante los vacíos procedimentales que existen en dicha norma, el Consejo de la Magistratura hizo uso de las atribuciones dispuestas por el art. 183.I.5 de la citada Ley, emitió la normativa reglamentaria aprobada por mencionado Acuerdo 75/2013, determinando en su art. 5 que en la tramitación del proceso interno disciplinario se aplicarán los principios de legitimidad, legalidad, publicidad, transparencia, debido proceso, congruencia, seguridad jurídica, verdad material y respeto a la independencia jurisdiccional, entre otros; c) No es evidente que, tanto los vocales como los jueces sometidos a procesos disciplinarios, no tengan la posibilidad de presentar ningún incidente o excepción, dado que el “Art. 97 del Reglamento de Procesos Disciplinarios Acuerdo Nº 75/2013 ha establecido como medios de defensa las excepciones de prescripción y cosa juzgada, que limitan el poder punitivo de los administradores de justicia, con la finalidad de no vulnerar el derecho a la defensa y al debido proceso” (sic). Por otro lado, el art. 193 de la LOJ, señala la participación de jueces ciudadanos para el conocimiento y resolución de las conductas consideradas como faltas gravísimas, de manera

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