Simultaneidad de penas de prision
isabelferEnsayo12 de Mayo de 2017
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SENTENCIADO: ISIDRO ROMERO VAZQUEZ
DELITO: HOMICIDIO EN GRADO DE
TENTATIVA CALIFICADO
CAUSA PENAL: 96/2002
H. JUEZ QUINCUAGESIMO PENAL
EN LA CIUDAD DE MÉXICO
P R E S E N T E
El que suscribe ISIDRO ROMERO VAZQUEZ, por mi propio derecho y en mi carácter de sentenciado en la causa penal cita al rubro, actualmente privado de mi libertad personal en el Centro Varonil de Reinserción Social, Santa Martha Acatitla, Modulo B (ZONA DIAMANTE), en Calle Morelos S/N, Colonia; Paraje Zacatepec, Delegación; Iztapalapa, Ciudad de México, Domicilio que señalo para oír y recibir toda clase de notificaciones, ante usted con todo respeto comparezco para exponer:
Con fundamento en los artículos 8, 20 apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; Código Penal vigente en la Ciudad de México, así como 541. 542, 543, 544 Y 545 y demás relativos y aplicables del Código de Procedimientos Penales vigente en el Distrito Federal, vengo a promover de la forma más atenta y respetuosa INCIDENTE NO ESPECIFICADO de compurgación simultanea de penas de prisión, impuestas por USIA en mi contra en los delitos de:
- ROBO ESPECIFICO CALIFICADO Expediente: 203/2001 JUZGADO 50 PENAL EN EL DISTRITO FEDERAL (Actualmente Ciudad de México).
- HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA CALIFICADO 96/2002 JUZGADO 50 PENAL EN EL DISTRITO FEDERAL (Actualmente Ciudad de México).
- PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO SIN LICENCIA 249/2001 JUZGADO 9 DE DISTRITO DE PROCESOS PENALES FEDERALES EN EL DISTRITO FEDERAL (Actualmente Ciudad de México).
Ya que en mi caso los delitos por los cuales fui procesado y sentenciado por su señoría, en expedientes diversos, los mismos son conexos en su comisión y caen dentro del supuesto contenido en el artículo 33 del Código Penal para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México):
Articulo 33 (concepto y duración de la prisión)
La prisión consiste en la privación de la libertad corporal. Su duración no será menor de tres meses ni mayor de setenta años. Su ejecución se llevara a cabo en los establecimientos o lugares que disponga la autoridad ejecutora de las sanciones penales en el Distrito Federal (ahora Ciudad de México) o del Ejecutivo Federal, conforme a lo dispuesto en la legislación correspondiente, en la resolución judicial respectiva o en los convenios celebrados.
En toda pena de prisión que se imponga en una sentencia, se computara el tiempo de la detención o el arraigo.
Si se trata de dos o más penas de prisión impuestas en sentencias diferentes aquellas se cumplirán de manera sucesiva, sin que la suma de ellas sea mayor de setenta años.
En el supuesto de la imposición de las penas de prisión emanadas de hechos conexos, similares o derivados uno del otro, se deberá de computar dichas penas desde el momento en que se detuvo al sujeto, por el delito inicial.
Por lo que con fundamento en el artículo 10 del código penal para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México) el cual maneja en su contenido EL PRINCIPIO DE LA LEY MÀS FAVORABLE, que a la letra dice:
ARTICULO 10
Cuando entre la comisión de un delito y la extinción de la pena o medida de seguridad correspondiente, entrare en vigor otra ley aplicable al caso, se estará a lo dispuesto a la ley más favorable al inculpado o sentenciado. La autoridad que esté conociendo del asunto o ejecutando la sanción aplicará de oficio la ley más favorable………………………………………….…
Ahora bien, sustentando los preceptos antes mencionados, se invocan las jurisprudencias que son del tenor literal siguiente:
REDUCCION DE LA PENA. LA APLICACIÓN DE LA LEY MÁS FAVORABLE AL REO, AUN CUANDO YA ESTÉ EN EJECUCIÓN LA SENTENCIA, CORRESPONDE A LA AUTORIDAD JUDICIAL (LEGISLACIÓN FEDERAL).
Los artículos 56 del Código Penal Federal y 553 del Código Federal de Procedimientos Penales señalan que la aplicación de la ley posterior que favorece al inculpado o al sentenciado corresponde tanto a la autoridad judicial como a la administrativa que esté ejecutando la sanción penal. Sin embargo, esa aplicación deberá efectuarse de acuerdo a las características materiales del beneficio que la nueva norma concede al reo. Por otro lado, el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece un principio de reserva judicial respecto de la imposición de las penas, el cual constituye una garantía a favor de los gobernados, en tanto que la restricción de los bienes jurídicos del autor del delito sólo puede ser consecuencia de la función jurisdiccional ejercida por la autoridad judicial competente, pues precisamente por esa reserva judicial los artículos 51 y 52 del Código Penal Federal disponen que las autoridades jurisdiccionales aplicarán las sanciones y fijarán las penas, lo cual se lleva a cabo a través de la adecuación de la culpabilidad del sentenciado con respecto a los máximos y mínimos establecidos como sanción en las leyes penales. En consecuencia, al entrar en vigor una ley que permita a los sentenciados la reducción de las sanciones impuestas por un delito determinado, su aplicación corresponde a la autoridad judicial, aun cuando ya se esté ejecutando la sentencia, pues la jurisdicción de la autoridad judicial si bien cesa, la misma no se agota, en virtud de que el acto de reducción de la pena tiene relación directa con la facultad de los Jueces para imponer las sanciones, porque al modificarse los limites señalados por al legislador para sancionar un delito, necesariamente debe realizarse una adecuación entre lo ya impuesto y lo que entró en vigor, de ahí que no puede considerarse como una cuestión de ejecución de las penas.
Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XXIII, Febrero de 2006 Tesis: la./J. 174/2005 Página: 455 Materia: Penal Jurisprudencia.
En tanto a los HECHOS que a mis causas penales se refieren y que a continuación resumo:
H E C H O S
PRIMERO: ROBO ESPECIFICO CALIFICADO, EXPEDIENTE: 203/2001 JUZGADO 50 PENAL EN EL DISTRITO FEDERAL (ahora Ciudad de México)
El 3 de diciembre del 2001 fui detenido y puesto a disposición del Ministerio Publico, por el delito de ROBO ESPECIFICO CALIFICADO; el 5 de diciembre del 2001 el Ministerio Público ejerció Acción Penal en mi contra y me consigno al Reclusorio preventivo varonil Oriente, correspondiéndome el Juzgado 50 penal asignándome el número de partida 203/2001 y en el Término Constitucional, siendo el 7 de diciembre 2001 me dictaron Auto de Formal Prisión; por lo que se me siguió proceso, tramitándose el proceso por la vía ordinaria con revocación del Sumario, Se desahogaron todas las pruebas ofrecidas por las partes durante la etapa de instrucción, se decretó el cierre de la instrucción, el Ministerio Público y la defensa formularon sus conclusiones, se decretó el cierre de instrucción, llevándose la audiencia de vista.
Por lo cual en fecha 8 ocho de abril del 2002 se dictó sentencia condenatoria en contra del suscrito, imponiéndome una pena de 12 doce años 6 seis meses 1 un día de prisión y multa de $22,175.00 (veintidós mil ciento setenta y cinco pesos 00/100 moneda nacional). Inconforme con la resolución el suscrito interpuso recurso de apelación, conociendo del mismo la Séptima Sala Penal, quien le asigno número de toca 595/2002, la cual en fecha 4 de julio del año dos mil dos 2002 se confirmó la resolución impugnada.
Inconforme con la sentencia de apelación el suscrito promovió Juicio de Amparo Directo del cual su resultado NO AMPARO NI PROTEGIÓ AL AHORA INCIDENTISTA.
SEGUNDO: HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA CALIFICADO JUZGADO 50 PENAL EN EL DISTRITO FEDERAL (ahora Ciudad de México).
El 28 de mayo del 2002, se consignaron al Juzgado Cincuenta Penal del Distrito Federal las averiguaciones previas 26/250/2001-12; FDCUAJIM/26/UCD01/2001-12; 26/1363/0112; y CRV/26/250/2001-12 relacionadas y sin detenido; en la misma fecha se procedió a radicar la causa y por auto de fecha 29 de mayo 2002 se obsequió la ORDEN DE APREHENSIÓN solicitada por la representación social en mi contra, ejercitándose acción penal en contra del suscrito en fecha 3 de junio 2002 en fecha seis 6 de junio del 2002 se me decreto Formal Prisión.
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