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Sociedades Colectivas

pamelarociorueda27 de Octubre de 2013

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Sociedades Colectivas

Art. 301 : “ Se llama sociedad colectiva la que forman dos o mas personas , ilimitada y solidariamente responsables, que se unen para comerciar en común, bajo una firma social.

No pueden hacer parte de la firma social nombres de personas que no sean socios comerciantes”.

Art. 302: “ Todos los que forman la sociedad de comercio colectiva, sean o no administradores del caudal social, contraen obligación ilimitada y solidaria, activa y pasivamente, a las resultas de las operaciones que se hagan a nombre y por cuenta de la sociedad , bajo la firma que esta tenga adoptada y por persona autorizada para la gestión y administración de sus negocios.

Exceptuarse únicamente los casos en que la firma social fuese empleada en transacciones notoriamente extrañas a los negocios designados en el contrato de sociedad “.

Art. 303: “ La rozan social equivale plenamente a la firma de cada uno de los socios . Los obliga a todos, como si todos hubieran efectivamente firmado.

Cuando todos los socios firman individualmente una obligación, quedan solidariamente obligados, como si lo hubieran hecho bajo la razón social”.

Definición de sociedades colectivas:

Como principio general las sociedades colectivas se contraen con pactos comunes a todos los socios, los cuales participan de los mismos derechos y obligaciones en la proporción que por la convención hayan establecido, y responden solidariamente de las operaciones hechas a nombres y por cuenta de la sociedad, por personas autorizadas y bajo la forma convenida, aunque no sean administradores del caudal social.

La legislación francesa, define la misma como sociedad en nombre colectivo, y determina que la contraen dos o mas personas con el fin de ejercer el comercio bajo una razón social, esta definición es la que contenía el art. 453 de nuestro antiguo código de comercio.

La evolución operada por la modernización de las distintas legislaciones jurídicas, se han apartado de la definición que hemos citado, y en especial el código alemán que al respecto en su art. 105 dice: “ que toda sociedad que tenga por objeto la explotación de un comercio bajo una razón social, es sociedad colectiva , siempre que la responsabilidad de los socios no este limitada respecto de los acreedores sociales”, definición que se formo en nuestra reforma de 1889.

Responsabilidad ilimitada, su alcance: observamos que en toda sociedad colectiva los socios siempre responden por las obligaciones sociales, no solamente con el capital prometido o entregado, sino también con los bienes propios que posea, pues la vida de las sociedades colectivas no se exterioriza, sino bajo la forma limitada de los contratos que celebran, de tal suerte que en la hipótesis de haber desaparecido el capital social , puede la sociedad desenvolverse con un capital aparente o ficticio, hasta el momento en que los terceros exigieran la efectividad de sus créditos.

Titulo del libro: Ciencias de administración y legislación (Baldassatte B. Pedro)

Sociedades Colectivas

1. Concepto y naturaleza:

Regulación y notas características: El código de comercio regula la sociedad colectiva en la sección II, del titulo I , en los artículos 125 a 144. Para definirla, nada mejor que exponer cuales son sus principales rasgos.

a) Es una sociedad personalista, es decir, la razón básica de la asociación o para la formación de la sociedad , la constituyen las cualidades personales e individuales de cada socio.

b) Es una sociedad de trabajo, lo que deduce el articulo 129 del código de comercio, según el cual todos los socios tienen la facultad, o incluso la obligación, de concurrir a la dirección y manejo de los negocios comunes.

c) Si la prestación del trabajo es lo importante, y no la aportación de un capital, la responsabilidad frente a terceros, debe ser personal, ilimitada, solidaria y subsidiaria ( Arts. 127,235,236 y 237 del código de comercio).

d) La sociedad colectiva actuá en nombre colectivo, es decir, su razón social se deduce del nombre de todas las personas que la forman.

e) Es una sociedad típica, ya que esta expresamente contemplada en el articulo 122 del código de comercio.

De estas notas, se puede deducir su concepto como: “ Aquella sociedad personalista dedicada en nombre colectivo, y bajo el principio de la responsabilidad personal, ilimitada, solidaria y subsidiaria de los socios, por las deudas sociales, a la explotación de una industria mercantil”.

Características del contrato: No es necesario que tenga un objeto de naturaleza mercantil, si bien, en caso de no ser así, estaríamos ante una sociedad civil.

El carácter contractual de este tipo social no plantea mayores dificultades doctrinales.

La escritura publica, y su posterior inscripción en el registro mercantil, son requisitos necesarios para la adquisición de la personalidad jurídica, pero no para la validez y eficacia del contrato, por lo que no se trata de un contrato formal.

2. Fundación y constitución:

Se entiende por fundación el proceso que desemboca en la existencia de un contrato de sociedad, mientras que por constitución se comprende el conjunto de actos necesarios para que nazca una persona jurídica.

La fundación de una sociedad colectiva deriva de la mera prestación del consentimiento por lo socios, mientras que su constitución ha de hacerse conforme a lo exigido por el articulo 119 del código de comercio: que el consentimiento se formalice en escritura publica y que esta se inscriba en el registro mercantil.

Escritura fundacional: La escritura publica de fundación de una sociedad colectiva debe contener las menciones exigidas por los artículos 125 del código de comercio y 209 del reglamento del registro mercantil, que son:

a) Los datos de identificación de los socios .

b) El domicilio de la sociedad.

c) La razón social. La compañía colectiva ha de girar bajo el nombre de todos sus socios. Puede figurar solo el nombre de algunos de ellos, o de uno solo, pero, en estos casos, deberá añadirse siempre, al nombre o nombres que se expresen, las palabras “ y compañía” o su abreviatura “ y cía” (Art. 126 del código de comercio).

No podrá incluirse nunca el nombre de una persona que no pertenezca a la compañía. Los que no siendo socios incluyan su nombre en la razón social, quedan sujetos a la responsabilidad personal, ilimitada y solidaria.

d) El objeto social. No es necesario determinar cual es el objeto de la sociedad. En todo caso ha de ser posible, licito y determinado o determinable y , ademas, de naturaleza mercantil si se desea que la sociedad tenga este carácter. Si el objeto esta determinado debe figurar en la escritura de constitución, en otro caso, se entenderá que puede dedicarse a cualquier actividad licita.

e) La fecha de comienzo de las operaciones.

f) La duración de la compañía. Puede constituirse por tiempo indefinido, lo que se presupone sino se indica otra cosa de modo expreso.

g) El capital social, con expresión numérica de la participación que corresponde a cada socio, así como las aportaciones de dinero efectivo, créditos, bienes o derechos, indicando el titulo o el concepto en que se realicen y el valor que se les halla dado, o las bases conforme a las cuales se ha de realizar el avaluó.

En este tipo de sociedad se puede aportar trabajo, lo que nos lleva a preguntarnos si se puede aportar en exclusiva. En principio parece deducirse, de los textos legales, que si, dado que el articulo 209 de reglamento del registro mercantil especifica que queda exceptuada esta mención de la escritura fundacional, cuando la sociedad esta formada por los socios que solo hubieran aportado o se hubieran comprometido a aportar servicios. De todas formas, el articulo 221 del código de comercio establece que una de las causas por las que se tiene que disolver, obligatoriamente, una sociedad colectiva, es por la perdida total del capital.

En definitiva , al no exigirse un mínimo de cuantiá, y al permitirse que la puesta en común consista solo en servicios, se puede concluir que basta con que la cifra del capital sea puramente formal, o simplemente que no se incluya en la escritura. En todo caso , la aportación de trabajo no debe hacerse en virtud de un contrato laboral.

h) Nombre y apellidos de los socios a quienes se encomiendan la gestión de la compañía y el uso de la firma social, así como las cantidades, que se les asignen para sus gastos.

i) El régimen de participación en los beneficios, si se hubiese previsto algo especifico.

j) Las disposiciones especiales en relación con los socios industriales.

k) El pacto expreso, en su caso, de que, si falleciere algún socio, continuara la sociedad con los herederos del difunto o subsistirá entre los sobrevivientes.

l) Las reglas para la liquidación y división del haber social si así se desea.

m) Todos los demás pactos lícitos y condiciones especiales que los socios quieran establecer.

Las normas del código de comercio sobre la constitución de sociedad colectiva, son de carácter dispositivo, a excepción de las que se refieren a la razón social y a la responsabilidad de los socios por las deudas sociales, lo que significa que es posible pactar otra cosa, siempre que no sea contaría a el derecho, si así lo desean sus fundadores.

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