Sociedades Mercantiles
Abii13107 de Octubre de 2014
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SOCIEDADES MERCANTILES.
3.1 Generalidades.
Es sociedad mercantil la que existe bajo una denominación o razón social, mediante el acuerdo de voluntades de un grupo de personas, mediante el acuerdo de voluntades de un grupo de personas llamados socios, que unen sus esfuerzos y capitales en un fin común de carácter económico con propósito de lucro.
Las sociedades mercantiles tienen sus orígenes en la Edad Media; el día de hoy son un elemento primordial para concebir al derecho mercantil, por lo que en nuestro país se ha desarrollado legislación especial para regular su régimen jurídico, que tiene como base el contrato de sociedad que celebran los socios, y del cual derivan derechos y obligaciones que son fundamentales para el funcionamiento de la sociedad.
Están regidas principalmente por la Ley General de Sociedades Mercantiles pero también las rigen, como: Constitución, Código de Comercio, Ley General de Sociedades Cooperativas y el Código Civil Federal.
3.1.1 Concepto de Sociedad y Asociación.
La Ley General de Sociedades Mercantiles y el Código de Comercio no definen a las sociedades mercantiles, la razón es que el sistema jurídico adoptó un criterio formal para regular a las sociedades mercantiles.
Basta con que una persona moral se constituya bajo alguno de los tipos de sociedades establecidos en el artículo primero de la Ley General de Sociedades Mercantiles para que sea comerciante.
A pesar de este criterio formal, comúnmente como base de la definición de sociedad el artículo 2688 del Código Civil Federal, según el cual: ‘’Por el contrato de sociedad, los socios se obligan mutuamente a combinar sus recursos o sus esfuerzos para la realización de un fin común, de carácter preponderantemente económico pero que no constituya una especulación comercial’’.
La sociedad mercantil persigue un fin común que constituye ‘’una especulación comercial’’. Se confirma una sociedad mercantil cuando la sociedad toma la forma de la misma, sin importar que el fin común sea de lucro.
Por otra parte una asociación es un conjunto de personas que se unen para alcanzar un fin común, lícito y determinado. Este grupo dotado de una organización que da fe del carácter estable de la unión surgida, viene considerado por el derecho como una persona jurídica distinta e independiente de los componentes de la sociedad, que se integran en ella.
3.1.2 Tipos de Sociedades Mercantiles establecidos en la Ley General de Sociedades Mercantiles. Procedimiento de su constitución; personalidad.
La Ley General de Sociedades Mercantiles reconoce las siguientes especies de Sociedades Mercantiles:
• Sociedad en Nombre Colectivo:
Es aquella que existe bajo una razón social y en la que todos los socios responden, de modo subsidiario, ilimitada y solidariamente, de las obligaciones sociales.
La razón social estará conformada con el nombre de uno o más socios y cuando en ella no figuren los de todos ellos se agregaran las palabras y compañía u otras equivalentes.
• Sociedad de Comandita Simple:
Existe bajo una razón una razón social y se compone de uno o varios socios comanditados que responden de manera subsidiaria, ilimitada y solidariamente, de las obligaciones sociales, y de uno o varios comanditarios, que únicamente están obligados al pago de sus aportaciones.
La razón social se formará con los nombres de uno o más comanditados, a los que le seguirán las palabras “y compañía” u otros equivalentes, cuando en ella no figuren los de todos. A esa razón social se le adicionarán las palabras “Sociedad en Comandita” o su abreviatura “S. en C”
• Sociedad de Responsabilidad Limitada.
Sociedad que se constituye entre socios que solamente están obligados al pago de sus aportaciones, sin que las partes sociales puedan estar representadas por títulos negociables, a la orden o al portador pues sólo serán cedibles de conformidad con pasos y requisitos que establece la Ley General de Sociedades Mercantiles.
Existirá bajo una denominación o bajo la razón social que se formará con el nombre de uno o más socios. A la denominación o la razón social le seguirá inmediatamente las palabras “Sociedad de Responsabilidad Limitada” o de su abreviatura “S. de R. L.”
• Sociedad Anónima.
Existe bajo una denominación y se compone exclusivamente de socios cuya obligación se limita al pago de sus acciones. Su denominación será libre, pero siempre diferente al nombre de las ya existentes al momento de la constitución. A ese nombre social siempre le seguirán las palabras “Sociedad Anónima” o de su abreviatura “S.A.”
En este tipo de sociedades existen de por medio las llamadas acciones, que son una forma de representación de la división del capital social de la sociedad anónima. Esas acciones estarán representadas por títulos nominativos que servirán para acreditar y transmitir la calidad y los derechos de socio, y se regirán por las disposiciones relativas a valores literales, en lo que sea compatible con su naturaleza y no sea modificado por la presente Ley.
• Sociedad Comanditada por Acciones:
Es la que se compone de uno o varios socios que responden de manera subsidiaria, ilimitada y solidariamente, de las obligaciones sociales, y de uno o varios comanditarios que únicamente están obligados al pago de sus acciones.
• De la Sociedad Cooperativa.
Representa una forma de organización social integrada por personas físicas con base en intereses comunes y en los principios de solidaridad, esfuerzo propio y ayuda mutua, con el propósito de satisfacer necesidades individuales y colectivas, a través de la realización de actividades económicas de producción, distribución y consumo de bienes y servicios.
En este tipo de sociedades hay inmersos determinados organismos entre ellos están los siguientes: a) El Organismos cooperativos, que son las uniones, federaciones y confederaciones que integren las sociedades cooperativas; el sistema cooperativo, que es la estructura económica y social que integran las sociedades cooperativas y sus organismos. El Sistema Cooperativo es parte integrante del Movimiento Cooperativo Nacional.
Las sociedades cooperativas en su funcionamiento estarán ajustadas a varias directrices:
I.- Libertad de asociación y retiro voluntario de los socios
II.- Administración democrática.
III.- Limitación de intereses a algunas aportaciones de los socios si así se pactara
IV.- Distribución de los rendimientos en proporción a la participación de los socios.
V.- Fomento de la educación cooperativa y de la educación en la economía solidaria.
VI.- Participación en la integración cooperativa.
VII.- Respeto al derecho individual de los socios de pertenecer a cualquier partido político o asociación religiosa.
VIII.- Promoción de la cultura ecológica.
Su rango de acción en cuanto a su actividad es total, ya que se pueden dedicar a la realización de cualesquier actividad económica lícitas.
3.1.3 Requisitos esenciales y accidentales de la escritura constitutiva.
Requisitos de la Constitución
La Constitución es el acto por medio del cual una sociedad mercantil adquiere personalidad jurídica. Castrillón señala que en este acto jurídico sobresalen dos aspectos de cuyo cumplimiento depende la regularidad de la sociedad: a) La constitución ante fedatario público y b) su inscripción en el Registro Público de Comercio.
Otro aspecto importante, que es un requisito para la inscripción del Registro Público de Comercio: es la autorización del Estado por parte de la Secretaría de Relaciones Exteriores.
- Cláusulas de la escritura constitutiva:
En la escritura constitutiva, que como vimos deberá ser realizada ante notario público, la ley marca en su artículo sexto, que deberán contener ciertas cláusulas, las cuales la doctrina ha clasificado de la siguiente forma: esenciales, naturales y accidentales.
Cláusulas Esenciales:
Son de contenido esencial, porque en su ausencia, se produce la nulidad del acto, ya que se refieren aspectos que determinan la identidad y características especiales de cada ente jurídico, que lo diferencian los demás, y que no pueden ser suplidos por la ley.
Las cláusulas esenciales son las mencionadas en las primeras siete fracciones del artículo sexto, a saber:
Artículo 6o.- La escritura constitutiva de una sociedad deberá contener:
I.- Los nombres, nacionalidad y domicilio de las personas físicas o morales que constituyan la sociedad;
II.- El objeto de la sociedad;
III.- Su razón social o denominación;
IV.- Su duración;
V.- El importe del capital social;
VI.- La expresión de lo que cada socio aporte en dinero o en otros bienes; el valor atribuido a éstos y el criterio seguido para su valorización. Cuando el capital sea variable, así se expresará indicándose el mínimo que se fije;
VII.- El domicilio de la sociedad;
Cláusulas Accidentales:
Son las estipulaciones otorgadas por los socios que sin estar previstas en la ley, siendo lícitas y no contrarias al contenido normativo que de orden imperativo e irrenunciable se contiene en la ley, también son válidas.
-Cláusula Calvo:
Al constituirse la sociedad deberá definir su posición sobre la admisión o exclusión de socios extranjeros; en caso afirmativo, y siempre que la Ley de Inversión Extranjera y la normatividad complementaria así lo autorice, deberá incorporarse en los estatutos la cláusula
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