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Sociedades Rurales

yaelinho15 de Mayo de 2014

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CONCEPTO DE SOCIEDAD

La doctrina en el ámbito jurídico y económico define a una sociedad como aquella por la cual dos o más personas se obligan en común acuerdo a hacer aportes en especie, dinero o industria, con el ánimo de obtener ganancias y repartirse entre sí beneficios y cargas.

SOCIEDADES CIVILES Y MERCANTILES

Tradicionalmente, los doctrinarios del derecho hacen una dicotómica división del Contrato de Sociedad y así, diferencian las sociedades civiles y las sociedades mercantiles, afirman que a las primeras las regulan los Códigos Civiles Locales en tanto que a las segundas las regula la Ley General de Sociedades Mercantiles y la Ley General de Sociedades Cooperativas. La nota característica que distingue a ambas categorías, es el lucro, pues mientras en las sociedades civiles su finalidad es la realización de un fin común de carácter preponderantemente económico, pero que no constituye una especulación comercial, en los segundos, la esencia de su existencia, estriba precisamente en la especulación y en la obtención de un lucro ad-infinitum.

ARTÍCULO 2. DE LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES COOPERATIVAS

La sociedad cooperativa es una forma de organización social integrada por personas físicas con base en intereses comunes y en los principios de solidaridad, esfuerzo propio y ayuda mutua, con el propósito de satisfacer necesidades individuales y colectivas, a través de la realización de actividades económicas de producción, distribución y consumo de bienes y servicios.

MEDIO RURAL

El concepto de lo rural se aplica, en distintas escalas, al territorio de una región o de una localidad cuyos usos económicos son las actividades agropecuarias, agroindustriales, extractivas, de silvicultura y de conservación ambiental.

SOCIEDADES PREVISTAS POR LA LEY AGRARIA

Como ya sabemos la Ley Agraria es ley reglamentaria del artículo 27 Constitucional reformado 16 veces hasta ahora, ultima publicada el 26 de Febrero de 1992 por el Presidente Carlos Salinas de Gortari, en el cual se hace referencia al medio rural ya que menciona en el párrafo III y la fracción XX a la Población Rural y el Desarrollo del Medio Rural a través de la propiedad privada y del aprovechamiento de los recursos naturales susceptibles de apropiación con el objeto de una distribución equitativa de la riqueza del país y del mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana.

Artículo 27, Párrafo 1°: La nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como el de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza publica, cuidar de su conservación, lograr el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana. En consecuencia, se dictaran las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos y establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques, a efecto de ejecutar obras públicas y de planear y regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población; para preservar y restaurar el equilibrio ecológico; para el fraccionamiento de los latifundios; para disponer, en los términos de la ley reglamentaria, la organización y explotación colectiva de los ejidos y comunidades; para el desarrollo de la pequeña propiedad rural; para el fomento de la agricultura, de la ganadería, de la silvicultura y de las demás actividades económicas en el medio rural, y para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad.

Artículo 27, Fracción XX: El estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina el bienestar y su participación e incorporación en el desarrollo nacional, y fomentara la actividad agropecuaria y forestal para el óptimo uso de la tierra, con obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica. Asimismo expedirá la legislación reglamentaria para planear y organizar la producción agropecuaria, su industrialización y comercialización, considerándolas de interés público.

(Adicionada mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 3 de febrero de 1983)

El desarrollo rural integral y sustentable a que se refiere el párrafo anterior, también tendrá entre sus fines que el estado garantice el abasto suficiente y oportuno de los alimentos básicos que la ley establezca.

(Adicionado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 13 de octubre de 2011)

ORIGEN DE LAS SOCIEDADES RURALES

Como una medida para fomentar la productividad en el sector agropecuario, el Gobierno Federal implementó desde la promulgación de la Ley General de Crédito Rural el 27 de diciembre de 1975, una serie de figuras asociativas, diseñadas específicamente para apoyar al sector campesino, en esta ley se crearon un nuevo tipo de sociedades que por su ámbito de aplicación se les conoció como “sociedades rurales”, estas fueron las siguientes:

- Unión de Ejidos y Comunidades

- Sociedades de Producción Rural

- Unión de Sociedades de Producción Rural

- Asociación Rural de Interés Colectivo”

UNIÓN DE EJIDOS Y COMUNIDADES

En cuanto a la unión de ejidos y comunidades comenzaremos por conocer lo que es un ejido, según José Luis Zaragoza y Ruth Macías lo definen como “la persona moral mexicana, de pleno derecho, con capacidad y personalidad jurídica constituida por un acto de autoridad federal, por medio del cual se da en propiedad a un núcleo o grupo de población, un conjunto de bienes que constituyen su patrimonio, sujeto a un régimen de propiedad social inalienable, imprescriptible, inembargable e imprescriptible para que se exploten racional e integralmente, como una unidad de producción, organizada preferentemente en forma colectiva e instrumentada con órganos de ejecución, decisión y control que funcionan conforme a los principios de democracia interna, cooperación y autogestión”.

Así como su fundamento en la Ley Agraria en su Artículo 9°: Los núcleos de población ejidales o ejidos tienen personalidad jurídica y patrimonio propio y son propietarios de las tierras que les han sido dotadas o de las que hubieren adquirido por cualquier otro título.

En los ejidos se encuentran los ejidatarios y los avecindados, José Luis Zaragoza y Ruth Macías definen al ejidatario como “la persona física reconocida por el Estado como titular de Derechos Agrarios Colectivos e Individuales que participa directamente en las actividades productivas de explotación de los recursos naturales, patrimonio del ejido al que pertenece.

En cuanto a la Ley Agraria lo establece en su Artículo 12° que a la letra dice: son ejidatarios los hombres y mujeres titulares de derechos ejidales.

Artículo 14. Corresponde a los ejidatarios el derecho de uso y disfrute sobre sus parcelas, los derechos que el reglamento interno de cada ejido les otorgue sobre las demás tierras ejidales y los demás que legalmente les correspondan.

Artículo 15. Para poder adquirir la calidad de ejidatario se requiere:

I. Ser mexicano mayor de edad o de cualquier edad si tiene familia a su cargo o se trate de heredero de ejidatario; y

II. Ser avecindado del ejido correspondiente, excepto cuando se trate de un heredero, o cumplir con los requisitos que establezca cada ejido en su reglamento interno.

Artículo 16. La calidad de ejidatario se acredita:

I. Con el certificado de derechos agrarios expedido por autoridad competente;

II. Con el certificado parcelario o de derechos comunes; o

III. Con la sentencia o resolución relativa del tribunal agrario.

ARTICULO 20. La calidad de ejidatario se pierde:

I. Por la cesión legal de sus derechos parcelarios y comunes;

II. Por renuncia a sus derechos, en cuyo caso se entenderán cedidos en favor del núcleo de población;

III. Por prescripción negativa, en su caso, cuando otra persona adquiera sus derechos en los términos del artículo 48 de esta ley.

Artículo 48. Quien hubiere poseído tierras ejidales, en concepto de titular de derechos de ejidatario, que no sean las destinadas al asentamiento humano ni se trate de bosques o selvas, de manera pacífica, continua y publica durante un periodo de cinco años si la posesión es de buena fe, o de diez si fuera de mala fe, adquirirá sobre dichas tierras los mismos derechos que cualquier ejidatario sobre su parcela.

El poseedor podrá acudir ante el tribunal agrario para que, previa audiencia de los interesados, del comisariado ejidal y de los colindantes, en la vía de jurisdicción voluntaria o mediante el desahogo del juicio correspondiente, emita resolución sobre la adquisición de los derechos sobre la parcela o tierras de que se trate, lo que se comunicara al registro agrario nacional, para que este expida de inmediato el certificado correspondiente.

La demanda presentada por cualquier interesado ante el tribunal agrario o la denuncia ante el ministerio público por despojo, interrumpirá el plazo a que se refiere el primer

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