TRABAJO DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES
antoniorealza17 de Octubre de 2012
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TRABAJO DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES
La legislación venezolana en materia de menores, varones y hembras, se caracteriza:
1°) Por la marcada intervención del Estado, tendiente:
a) A limitar la autonomía de la voluntad de las partes con miras a la protección física y moral del menor; y
b) A mantener y facilitar un efectivo control sobre los empleadores de menores de edad.
2°) Por la ampliación de la capacidad jurídica del menor, en relación con las previsiones del Código Civil y de la LOT sobre la materia.
3°) Por la formalidad escrita requerida con preferencia para la celebración y prueba del contrato o relación de trabajo.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contiene disposiciones sobre el trabajo de los menores de dieciocho años de edad. Estas normas deben aplicarse con preferencia a las de la LOT, por su índole especial y por ser posteriores en el tiempo. La LOPNA deroga los siguientes artículos de la Ley Orgánica del Trabajo: 247 (edad mínima para trabajar; autorización excepcional a menores de 14 y mayores de 12 años); 248 (autorización a mayores de 14 y menores de 16 años); 254 (jornada de trabajo de los menores); 263 (provisión de libreta a los que prestan trabajo dependiente); 264 (carnet para los menores que laboran de manera independiente), y el encabezamiento del artículo 404 (edad mínima para constituir o formar parte de sindicatos y para participar en la dirección y administración sindical).
El nuevo sistema legal de protección al niño y al adolescente está integrado por los siguientes
órganos: a) Administrativos (Consejos Nacional, Estadal y Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente); b) Jurisdiccionales (Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, y Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia); c) Ministerio Público; d) Entidades de Atención; y e) Defensorios del Niño y del Adolescente (Artículo 115 LOPNA).
Los Consejos de Protección del Niño y del Adolescente, órganos administrativos permanentes encargados de asegurar la protección del menor en el ámbito territorial de cada municipio, son los competentes para autorizar a los adolescentes para trabajar y llevar el registro de adolescentes trabajadores, así como para denunciar ante el Ministerio Público las infracciones de carácter administrativo, civil o penal contra niños o adolescentes (LOPNA 158 y 160).
Capacidad
Menores de 14 años: El menor de 14 años es inhábil para el trabajo. En ningún caso el menor perderá, sin embargo, su derecho a remuneraciones y prestaciones por el trabajo realizado (Artículo 96, Parág. Segundo LOPNA). Excepcionalmente, el menor de 14 años y mayor de 12 puede trabajar, si es autorizado por los Consejos de Protección del Niño y del Adolescente (Artículo 96, Parág. Tercero LOPNA).
Mayores de 14 años: Pueden celebrar libremente contratos de trabajo, individuales y colectivos, asociarse en sindicatos y ejercer las acciones derivadas de su actividad laboral y económica, con los límites que imponen las facultades legales de los padres (Artículo 101 LOPNA).
Es decir, que la persona del menor trabajador
continúa sujeta al poder de protección legalmente reconocido a quienes detentan el derecho y el deber de dirección, guarda y corrección sobre él (Padres, representantes o responsables). La facultad de vigilar las relaciones del menor y de prohibirle las que se juzguen peligrosas e inoportunas, sin duda correlativa con el deber de guarda según la doctrina civil (Colin y Capitant, Tratado Elemental de Derecho Civil, Tomo II, Vol. 1, pág. 25, ed. 1942), es la misma a la que el artículo 101 de dicha L.O.P.N.A. alude cuando declara las libertades del adolescente para asociarse, en general, o asociarse en sindicatos, con "los límites derivados del ejercicio de las facultades legales que corresponden a sus padres, representantes o responsables".
Ello nos lleva a creer que la L.O.P.N.A., implícitamente, cimenta sus reglas sobre el derecho de asociación del niño y del adolescente (art. 84, Parág. Primero), de sindicación (art. 101), y de huelga (art. 103), en las mismas bases de nuestras viejas leyes laborales: esto es, sobre la libertad del menor para asociarse y sindicarse sin necesidad de autorización de sus representantes o autoridades de protección, pero no contra la voluntad de éstos. Lo mismo puede decirse con respecto al ejercicio del derecho de huelga por el menor o adolescente.
Jornada Máxima
La jornada de trabajo de los adolescentes no podrá exceder de seis horas diarias, divididas en dos períodos, ninguno de los cuales será mayor de cuatro horas. Entre esos dos períodos, los adolescentes disfrutarán de un descanso
de una hora.
La jornada semanal no puede exceder de treinta (30) horas (art. 102 LOPNA). Esta misma regla prohíbe el trabajo del adolescente en horas extraordinarias, igual que lo hacía el artículo 28 de la Ley Tutelar del Menor.
Excepciones. Constituyen excepciones los trabajos discontinuos o de sola presencia, cuya jornada puede alcanzar las ocho horas diarias con descanso mínimo de una hora. (Art. 255 LOT).
Tiempo hábil para el trabajo
Entre'6 a.m. y las 7 p.m. (Art. 257 LOT). Excepcionalmente, por razones especiales, puede autorizarse el trabajo nocturno del menor por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del respectivo municipio.
Trabajos y comportamientos prohibidos
Se prohíbe el trabajo de menores y adolescentes en minas, talleres de fundición, empresas que acarreen riesgos para la vida o salud, o en trabajos superiores a su fuerza o que retarden su desarrollo físico normal (Artículo 249 LOT).
El artículo 189 del Reglamento de la Ley del Trabajo de 1973, integrante del Título IV de este ordenamiento (no derogado, excepcionalmente por el Reglamento de 1999) establece, a modo de ejemplos, diez tipos de trabajos riesgosos para la salud y la vida de menores y adolescentes, entre los cuales podemos citar: los de carga y descarga de buques; carga y descarga con empleo de grúas o cabrias, trabajos subterráneos y submarinos, destilación y expendio de bebidas alcohólicas, fabricación de explosivos, etc.
El artículo 250 de la LOT, que prohíbe el trabajo de menores en labores que puedan perjudicar
su formación intelectual y moral, o en detalles de licores, excluye de esta última clasificación a los hoteles, restaurantes, comedores de buques y aeronaves, y demás establecimientos y lugares análogos.
Prohíbe, asimismo, la LOT, en relación con la remuneración del menor: a) Establecer diferencias con los demás trabajadores en condiciones iguales (Art. 258), y b) Estipular el salario del menor por unidad de obra, por piezas, a destajo y, aunque la norma lo omite, a comisión (Art. 259 ejusdem).
Otras exigencias de la LOT y de la LOPNA.
a) Registro de trabajadores. Todo adolescente debe ser inscrito en el Registro de Adolescentes Trabajadores llevado, a tal efecto, por el Consejo de Protección. Los datos de ese Registro, que se especifican en el artículo 98 LOPNA, deben ser enviados mensualmente al Ministerio del Trabajo, a los fines de la inspección y supervisión del trabajo. La inscripción da derecho a una credencial de trabajador con vigencia de un año (art. 99 ejusdem).
b) Examen médico. El patrono está obligado a denunciar ante los Consejos de Protección los casos de sus trabajadores adolescentes que no puedan someterse a esos exámenes anuales por causas injustificadas imputables a los centros de salud (art. 105 LOPNA).
El patrono debe facilitar trabajo adecuado, si fuere posible, al menor cuyo trabajo menoscabe su salud o retarde su desarrollo (Art. 253 LOT).
c) Libro de registro, para ser llevado en toda empresa, con los datos específicos de cada menor de 18 años, inclusive los relativos a la escuela a la que
asiste y su grado de instrucción (artículo 265 LOT).
d) Notificación obligatoria al Consejo de Protección y a la Inspectoría de haberse contratado a un menor para el servicio doméstico, dentro de los quince (15) días siguientes a ese acto (Art. 262 LOT, 31 LTM).
e) De acuerdo con lo estatuido por el artículo 261 LOT, el patrono está obligado a conceder a los menores que emplee, facilidades para que puedan cumplir sus deberes escolares y asistir a escuelas de capacitación profesional.
Jurisdicción.
Los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, serán competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente. El procedimiento aplicable es el preceptuado en los artículos 454 y ss. de la LOPNA, excepto en materia de fuero sindical, la cual se regirá por el Capítulo Vil del Título VII de la LOT.
Prescripción.
Las acciones provenientes de las relaciones de trabajo del niño y del adolescente prescriben a los cinco (5) años (art. 114 LOPNA).
Vacaciones y facilidades escolares
El menor tiene derecho a un período de veintidós (22) días hábiles de vacaciones remuneradas, cuyo disfrute es impostergable (art. 104 LOPNA). '
El art. 261 LOT prevé, sin embargo, la posibilidad de que el patrono adelante la concesión del descanso del menor hasta por un término de tres (3) meses, con el fin de hacerlo coincidir con las vacaciones escolares previstas en la Ley Orgánica de Educación. Si todavía no fuera posible que coincida el derecho a la vacación
del menor con uno de esos períodos de vacaciones escolares, podrá retrasarse el goce del derecho por un mes más de los seis autorizados como máximo por el artículo 230 LOT.
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