Teorías De La Posesión Y Sus Formas De Adquisición
DannyJazz20 de Marzo de 2015
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1.1 Teorías absolutas:
* La teoría de la inviolabilidad de la voluntad, defendida especialmente por Gaus, según la cual se protege la posesión por el hecho de que ésta es voluntad de tener las cosas. Si la protección de la propiedad es mayor que la protección de la posesión ello se debe a que la propiedad es la voluntad de tener las cosas por efecto tanto de la voluntad particular (del propietario) como de la voluntad universal (la ley), mientras que la posesión es la voluntad de tener las cosas sólo por efecto de la voluntad particular (del poseedor); pero, en ambos casos, lo que se protege es siempre voluntad incorporada a la materia.
Molitor, Lenz, Windscheid y otros siguen más o menos la misma orientación, aun cuando no comparten la fundamentación hegeliana con que Gaus expone su teoría. Muy cercana es la concepción de Bruns según el cual "el hombre en virtud de su personalidad tiene derecho sobre las cosas y así al tomarlas con voluntad de dueño adquiere la propiedad de ellas si a nadie pertenecen y, caso contrario, adquiere un derecho de rango inferior que es la posesión"
* La teoría de Sthal quien señala que resulta necesario proteger la posesión porque ésta constituye la manera como el hombre logra satisfacer sus necesidades mediante las cosas.
1.2 Teorías relativas:
* De acuerdo con Savigny el motivo de la protección posesoria viene a ser un motivo jurídico privado, ya que considera que esa protección
obedece a la idea de que la perturbación posesoria es un delito civil contra la persona del poseedor.
De acuerdo con Rudorff es un motivo jurídico público, ya que para él la perturbación posesoria es un atentado contra el ordenamiento jurídico. En efecto, si quien pretende ser el verdadero titular del derecho poseído por otro, pudiera actuar directamente contra el poseedor, se estaría consagrando una forma de hacerse justicia por sí mismo, contraria al interés de la paz social que exige que las situaciones de hecho no puedan alterarse sin la intervención de la autoridad competente.
* Teoría deThibaut: De acuerdo con este jurista la protección del poseedor deriva del principio general de que nadie puede vencer jurídicamente a otro (es decir al poseedor), si no tiene motivos preponderantes en los cuales fundamentar su pretensión.
* Teoría de la prerrogativa de la probidad: Según Róderla razón de proteger al poseedor es la consideración de que hasta que se pruebe lo contrario, debe suponerse que si alguien actúa como poseedor, hasta prueba en contrario debe considerarse que lo hace porque tiene derecho a ello. Por ende, la protección posesoria es en principio provisional y está sujeta a desaparecer a consecuencia de un juicio petitorio donde se demuestre que el poseedor no tiene el derecho correspondiente así se haga llamar el dueño de él.
Hay muchas teorías que vinculan la protección posesoria a la protección de la propiedad. Dentro
de este grupo se pueden distinguir según la argumentación:
1. Desde tiempos antiguos hay autores que arguyen que la posesión hace presumir la propiedad y que, por lo tanto, la protección de la posesión se justifica como la protección de la propiedad probable.
2. Otros autores como el nombrado Gaus, puesta la mirada en la usucapión, señalan que la posesión se protege porque es la propiedad que comienza. Y,
3. Ya Ihering señalaba que la protección posesoria es el complemento de la protección de la propiedad en el sentido de que, como en la inmensa mayoría de los casos el poseedor es el propietario, la protección acordada al poseedor tiene por función facilitar la prueba al propietario quien, si no fuera así, frecuentemente se encontraría con que en la vida práctica, muchas veces su derecho quedaría invalidado por las dificultades de poder probarlo.
En el fondo pues, la protección posesoria vendría a ser, en términos generales, la ventaja procesal concedida al propietario de arrojar sobre los demás la carga de la prueba de que él es el único poseedor.
2.- Fundamentos de la protección posesoria:
Desde tiempos muy remotos y en los más diversos lugares, el Derecho ha protegido y protege la posesión independientemente de que corresponda o no corresponda al titular del derecho e incluso contra este titular. Este hecho al parecer tan ilógico, pero al mismo tiempo tan universal, que ha preocupado a los juristas quienes han elaborado numerosas
teorías para explicar el fundamento de la protección de la posesión.
Jhering clasificó las diversas teorías que pretenden señalar la razón de ser de la tutela legal de la posesión, en teorías absolutas y relativas, según que justifiquen dicha protección en la posesión considerada en sí misma, o en consideraciones o instituciones extrañas a la posesión.
3 Naturaleza Jurídica de la posesión: ¿Es un hecho o es un derecho?
Mucho se ha discutido acerca si la naturaleza de la posesión es un hecho o un derecho, a continuación haremos un breve análisis con respecto a esta pregunta partiendo de los criterios de muchos autores para llegar a una conclusión precisa de la misma.
Como manera de introducción podemos decir que a primera vista se, se puede asentir que dentro de la doctrina clásica resulta más fácil considerar a la posesión como un derecho, y dentro de la objetiva, la posesión se ha de calificar como un mero hecho. Pero esta afirmación no es exacta: aunque haya una mayor congruencia entre cada una de las dos doctrinas –subjetiva y objetiva-, con la calificación de la posesión como mero hecho o derecho, bien puede suceder que se considere al revés, y efectivamente hay autores que sostienen los conceptos contrarios que analizaremos a continuación.
SAVIGNY, “Jurista Alemán”
concentrando su atención sobre el sistema posesorio romano advirtió que la civilis possesorio, es a la vez un hecho y un derecho, considerada en sí mismo la posesión es
un hecho, porque se funda en circunstancias materiales (corpus) sin las cuales no podría consevirse, pero considerada en sus efectos es un derecho, por las consecuencias jurídicas atribuidas al hecho.
JUAN LARREA O. AUTOR ECUATORIANO
Se basa en la doctrina de savigny y potihier, de tradición romana, la posesión es un hecho, así lo considera el artículo 715 al decir que la posesión es la tenencia de una cosa.
El concepto legal significa que la posesión es un poder de hecho, un contacto de la persona con la cosa, al que se le agrega el elemente intencional o animus para integrar la situación posesoria.
La posesión es un hecho generador de derechos . el hecho posesorio produce para el poseedor consecuencias jurídicas, llamadas “jura possessionis” o sea derechos derivados de la posesión , entonces se distingue del “jus possidendi” o derecho al poseedor el cual corresponde exclusivamente al dueño como un atributo del derecho de propiedad.
VICTOR MANUEL PEÑAHERRERA “Ecuatoriano”
“La posesión es un hecho, antes que un derecho en la cosa que se posee. Un ejemplo que él nos da es: “Un usurpador tiene verdaderamente la posesión de la cosa de la cual se ha apoderado injustamente, sin embargo que él no tiene singún derecho sobre esta cosa.” Aunque la posesión no constituya un derecho sobre la cosa, ella da no obstante al poseedor muchos derechos por relación a la cosa que posee.” TOM. 9 PAG 268 TRATADO DE LA POSESIÓN.)
POTHIER, “Francés”
“La posesión
es un hecho más bién que un derecho en la cosa poseída…, lo que no obsta que dé al poseedor muchos derechos con respecto a la cosa que posee.”
PARA MESSINEO, “Magistrado Italiano”.
la posesión nace en virtud de una situación de hecho que inmediatamente se convierte en una relación a la cual debe reconocérsele el carácter de relación de derecho porque produce consecuencias jurídicas. Afirma, asimismo que la posesión es uno de los derechos subjetivos ya que si fuera un simple hecho no conferiría a su titular ningún poder jurídico ni sería transferible ni serviría de fundamento para intentar acciones. La particularidad de la posesión, de acuerdo con Messineo, está pues, no en ser un simple hecho, sino en ser un derecho subjetivo de naturaleza interina o provisional y que, generalmente, subsiste o se extingue en función de su ejercicio actual (en el sentido de que, de ordinario, subsiste mientras se la ejerza y se extingue cuando se deja de ejercer).
3.1 ANÁLISIS:
Después de haber analizado las posiciones de estos doctrinarios hemos llegado a la conclusión de que la posesión es un hecho que contrae derechos. Es decir que en su principio es un hecho pero que al realizarse dá al poseedor muchos derechos los cuales producen consecuencias jurídicas.
4 ESTABLEZCA EL ALCANCE DE LOS ELEMENTOS DE LA POSESIÓN “QUÉ IMPLICA”
4.1 ELEMENTOS DE LA POSESIÓN.
Conforme a la teoría subjetiva acogida por nuestro legislador, la posesión propiamente dicha implica
dos elementos, uno material y el otro psicológico: el "corpus" y el "animus" respectivamente.
4.1.1 EL"CORPUS".
1° El "corpus" de la posesión no es "la cosa o derecho" poseído, sino que, expresado en los términos de nuestro Código, consiste en "la tenencia de la cosa o el goce de un derecho", o en términos más tradicionales, en "ejercer el poder de hecho sobre una cosa o en el ejercicio efectivo de un derecho sobre ella". Cabe insistir en que esas expresiones alternativas no se justifican porque la "tenencia de la cosa"
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