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Titulos Valores

ginabc21 de Mayo de 2014

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COMERCIANTE INDIVIDUAL

Persona física que de forma profesional, organizada y en nombre propio desarrolla una actividad de contenido económico, disfrutando de un estatuto jurídico singular. Es evidente que la exigencia de que su actuación se desarrolle en nombre propio no excluye la posibilidad de que obtenga la colaboración autónoma o subordinada de otros sujetos.

Pueden constituirse como comerciantes individuales:

1. Las personas que tengan capacidad de ejercicio.

2. Los menores de edad, mayores de 18 años, emancipados o habilitados.

3. Mayores de 18 años no emancipados, autorizados por quienes tengan sobre ellos la patria potestad o tutela.

Toda declaración de comerciante individual deberá hacerse a través de una escritura constitutiva, la cual deberá contener:

I. Lugar y fecha en que se celebre el acto;

II. El nombre, nacionalidad y domicilio de la persona.

III. La clase de sociedad que se constituya;

IV. La finalidad.

V. Nombre comercial.

VI. Su duración o la declaración expresa de constituirse por tiempo indeterminado.

VII. El importe del capital.

VIII. El domicilio del establecimiento.

La constitución de la sociedad y sus modificaciones se harán constar en escritura pública, otorgada ante notario.

Los comerciantes tendrán la obligación de:

I.-Participar la iniciación de sus actividades profesionales y la apertura de sus establecimientos o despachos por medio de circulares dirigidas a los comerciantes de su domicilio y de las plazas en que tengan sucursales o están sitos los locales indicados o tengan corresponsales.

Las circulares contendrán el nombre, razón o denominación del comerciante, las actividades principales de su giro, su domicilio y las direcciones de sus sucursales y agencias y establecimientos y los nombres de éstos, si los tuvieren, el balance de apertura y los representantes. Las circulares pueden substituirse por inserciones en dos periódicos de los de máxima circulación en los lugares indicados;

II.-Notificar, en la misma forma, las modificaciones que sufran los datos anteriores;

III.-Comunicar del mismo modo su retiro, si es comerciante individual, o su disolución, si se trata de sociedades, así como dar cuenta de la liquidación y cierre de los establecimientos y despachos.

La inscripción de los comerciantes individuales comprenderá: el nombre y apellidos, edad, nacionalidad, estado y domicilio.

Es obligatorio el registro de todo comerciante en la Cámara de Comercio e Industrias correspondiente.

ESTABLECIMIENTO MERCANTIL

Empresa Mercantil es el conjunto coordinado de trabajo, de elementos materiales y de valores incorpóreos, para ofrecer al público, con propósito de lucro y de manera sistemática, bienes o servicios.

La empresa mercantil no pierde su carácter por la variación de sus elementos, ni por la falta de establecimiento o de asiento permanente.

Requisitos para inscribir un establecimiento mercantil:

1)- Original y copia de la escritura de constitución.

2)- Ejemplar y copia del periódico del aviso de constitución.

3)- Recibo de pago de la tasa registral, que será de acuerdo al capital de constitución.

Inscripción en el Registro Público de Comercio

Era obligatorio en el Registro de la escritura de Constitución en el Registro Público de Comercio el cual se encontraba adscrito en el Instituto de la Propiedad. No obstante, primero de septiembre de 2005, el Congreso Nacional de la República aprobó un decreto mediante el cual se autoriza a las Cámaras de Comercio a manejar el mismo.

Por otra parte, el Código de Comercio de Honduras establece también la obligatoriedad del registro en la correspondiente Cámara de Comercio, lo cual se hará ahora de forma simultánea.

También es obligatorio anunciar el inicio de la actividad comercial mediante la publicación de un anuncio en un Diario de mayor circulación o en el Diario Oficial La Gaceta.

SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Sociedad de responsabilidad limitada es la que existe bajo una razón social o bajo una denominación y cuyos socios sólo están obligados al pago de sus aportaciones, sin que las partes sociales, que nunca estarán representadas por títulos valores, puedan cederse sino en los casos con los requisitos que establece el Código de Comercio.

La denominación se formará de acuerdo con lo que dispone el artículo 91 del Código de Comercio; la razón social se formará con el nombre de uno o más socios. Una u otra irán inmediatamente seguidas de las palabras "Sociedad de Responsabilidad Limitada" o su abreviatura "S. De R. L."; la omisión de este requisito con conocimiento de los socios que figuren en la razón social hará a éstos y en todo caso a los administradores culpables, responsables subsidiaria, solidaria e ilimitadamente de las obligaciones sociales que así se hubieren contraído.

Ninguna sociedad de responsabilidad limitada tendrá más de veinticinco socios.

El capital social no será inferior a cinco mil lempiras; se dividirá en partes sociales que pueden ser de valor y categoría desiguales.

La sociedad llevará un libro especial de socios, en el que se inscribirá el nombre y el domicilio de cada uno, con indicación de sus aportaciones y la transmisión de las partes sociales. Esta no surtirá efectos frente a terceros, sino después de su inscripción en el Registro Público de Comercio.

La administración de las sociedades de responsabilidad limitada estará a cargo de uno o más gerentes, que podrán ser socios o personas extrañas a la sociedad, designados temporalmente o por tiempo indeterminado. Salvo pacto en contrario, la sociedad tendrá el derecho de revocar en cualquier tiempo a sus administradores.

SOCIEDAD ANONIMA

Sociedad anónima es la que existe bajo una denominación; y tiene un capital fundacional dividido en acciones, cuyos socios imitan su responsabilidad al pago de las que hubieren suscrito.

La denominación se formará libremente, pero siempre hará referencia a la actividad social principal; deberá ser distinta de la cualquiera otra sociedad e irá inmediatamente seguida de las palabras "Sociedad Anónima" o de su abreviatura "S. A.".

Para proceder a la constitución de una sociedad anónima, se requiere:

• Que haya cinco socios como mínimo, y que cada uno de ellos suscriba una acción, por lo menos.

• Que el capital social no sea menor de veinticinco mil lempiras y que esté íntegramente suscrito;

• Que se exhiba en dinero efectivo cuando menos el veinticinco por ciento del valor de cada acción pagadera en numerario;

• Que se exhiba íntegramente el valor de cada acción que haya de pagarse, en todo o en parte, con bienes distintos del numerario.

En todo caso deberá estar íntegramente exhibida una cantidad igual al capital señalado en la Fracción III.

La sociedad anónima podrá constituirse:

A) Por fundación simultánea, mediante la comparencia ante un notario de las personas que otorguen la escritura social; o

B) Por suscripción pública.

La escritura constitutiva de la sociedad anónima deberá expresar, además de los requisitos necesarios según el Artículo 14 del Código de Comercio:

• El capital exhibido y, cuando proceda, el capital autorizado y el suscrito;

• El número, valor nominal y naturaleza de las acciones en que se divide el capital social; y

• La manera en que deberá pagarse la parte insoluta de las acciones.

LAS ASAMBLEAS DE ACCIONISTAS

La asamblea general formada por los accionistas legalmente convocados y reunidos es el órgano supremo de la sociedad y expresa la voluntad colectiva en las materias de su competencia.

Las asambleas generales de accionistas son ordinarias y extraordinarias.

SON ASAMBLEAS ORDINARIAS; las que se reúnen para tratar de cualquier asunto que no sea de lo referente a tratar en las asambleas extraordinarias.

La asamblea ordinaria se reunirá por lo menos una vez al año, dentro de los cuatro meses que sigan a la clausura del ejercicio social y podrá ocuparse, además, de los asuntos incluidos en la orden del día, en los siguientes:

I.- Discutir, aprobar o modificar el balance, después de oído el informe de los comisarios

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