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Topete Fiscal


Enviado por   •  20 de Noviembre de 2013  •  5.834 Palabras (24 Páginas)  •  323 Visitas

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QUEJOSO: LUIS MIGUEL TOPETE OROZCO

AMPARO INDIRECTO

INICIO

C. JUEZ DE DISTRITO DE AMPARO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN TURNO

DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

PRESENTE.

LUIS MIGUEL TOPETE OROZCO, por derecho propio, señalo como domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones personales, la casa marcada con el número 108 de la calle de Donato Bravo Colonia Constitución de 1917 en la Delegación Iztapalapa, de esta ciudad de México, D.F., autorizando para oír y recibir todo tipo de notificaciones, documentos y valores en términos del artículo 12 de la Nueva Ley de Amparo, a los Licenciados en Derecho MARIA EUGENIA OCEGUERA VALLE y JOSÉ LUIS OCEGUERA VALLE con número de cédula profesional 4333140 y 3946310; y en términos del artículo 24 del mismo ordenamiento legal a los CC . LUIS RAFAEL AYALA JUÁREZ, ANDREA TORRES RODRÍGUEZ y JOSÉ LUIS OCEGUERA VENTURA conjunta o separadamente, ante Usted y con el debido respeto comparezco para exponerle lo siguiente:

Por medio del presente escrito, ocurro a efecto de solicitar el amparo y protección de la justicia de la unión en contra de la omisión a la petición realizada por el quejoso a las hoy autoridades responsables, mediante escrito de fecha veintidós de octubre de dos mil trece, a través del cual, se solicita a dicha autoridad la autorización del cambio de garantía del crédito fiscal No. Z-111067 y como consecuencia legal de dicha resolución, la liberación de los bienes propiedad del quejoso embargados por dichas autoridades responsables.

A efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 108 de la Ley de Amparo manifiesto:

I- Nombre y domicilio del quejoso:

LUIS MIGUEL TOPETE OROZCO, con domicilio en Donato Bravo Número 108 de la Colonia Constitución de 1917 en la Delegación Iztapalapa C.P 09260

II- Nombre y domicilio del tercero perjudicado.

No existe tercero perjudicado

III.- Autoridades Responsables:

Única. C. Administrador Local de Recaudación del Centro del Distrito federal del Servicio de Administración Tributaria

IV.- Actos reclamados.

La omisión a la petición realizada por el quejoso a las hoy autoridades responsables, escrito de fecha veintidós de octubre de dos mil trece, a través del cual, se solicita a dicha autoridad la autorización del cambio de garantía del crédito fiscal No. Z-111067 y como consecuencia legal de dicha resolución, la liberación de los bienes propiedad del quejoso embargados por dichas autoridades responsables.

V. Bajo protesta de decir verdad,

Manifiesto que constituyen antecedentes del acto reclamado y fundamentos de los conceptos de violación los siguientes:

HECHOS

Manifiesto, bajo protesta de decir verdad que los hechos y antecedentes de derecho que me constan son los siguientes:

1. Que con fecha 14 de enero de 1993 el suscrito presentó declaración complementaria por los ejercicios fiscales de 1990 y 1991 al requerimiento de las autoridades fiscales, en dicha declaración el suscrito solicito pagar las contribuciones correspondientes a diversos ejercicios en 36 parcialidades por la cantidad de $116, 554.00 mismas que fueron autorizadas por las autoridades responsables.

2. A dicho crédito citado en el punto anterior se le asigno el número Z-111067; mismo que fue cubierto en su totalidad;

3. En fecha 12 de marzo de 1996, la autoridad requirió de pago al suscrito, dando como argumento esta que dicho crédito fiscal aún no se había cubierto.

Ante tal acontecimiento en fecha 03 de marzo de 1999, la autoridad procede a embargar el bien inmueble ubicado en Calle Césped, casa marcada con el número 7, del Fraccionamiento del Rincón del Pedregal, Delegación Tlalpan, México Distrito Federal.

4. No obstante lo anterior con fecha diecinueve de noviembre de 1999, se presentó en el domicilio del promovente un supuesto perito valuador con la finalidad de llevar a cabo un dictamen sobre la propiedad del suscrito mismo que sirviera para garantizar el crédito Z-111067; resultando dicha determinación por demás arbitraria; toda vez que el crédito había sido debidamente cubierto en su totalidad.

5. De acuerdo con lo expuesto en el punto anterior con fecha 26 de 1999 de Diciembre se interpuso en tiempo y forma juicio de nulidad ante el Tribunal federal de Justicia Fiscal y Administrativa del cual conoció y resolvió la Segunda Sala Regional Metropolitana dentro del juicio de nulidad 17161/99-11-02-7 declarando la nulidad de la resolución impugnada mediante sentencia definitiva de fecha veinticinco de septiembre del año dos mil.

6. No obstante lo anterior las autoridades responsables se han empeñado en hacer efectivo el crédito fiscal Z-111067 a través de diversos procedimientos administrativos de ejecución aun y cuando se declaró la nulidad lisa y llana de dicho crédito.

7. Ahora bien y debido a las diversas practicas por demás arbitrarias que ha sufrido el promovente por parte de las autoridades demandadas como lo fue el mandamiento de ejecución de fecha 4 de octubre de 2005 correspondiente a la ejecución del crédito Z-111067, se interpuso de nueva cuenta juicio de nulidad en contra de dicho acto mismo juicio del que conoció la Décima Primera Sala Regional Metropolitana dentro del expediente 35477/05-17-11-3; misma que declaro la nulidad de las resoluciones impugnadas.

8. No obstante lo anterior las autoridades responsables se han empeñado en hacer efectivo un crédito fiscal declarado nulo en diversas ocasiones; aun ocurriendo tal situación embargaron la cuenta bancaria del suscrito a fin de garantizar el citado crédito; situación que deja al suscrito en un completo estado de indefensión.

9. Ante tal situación se solicitó a la autoridad demandada diera cumplimiento a la sentencias antes citadas en el sentido que dicho crédito había sido declarado nulo y ante la omisión de su respuesta se solicitó mediante el derecho de petición vía amparo indirecto del cual conoció el juzgado Tercero de Distrito de Amparo en Materia Administrativa del Primer Circuito bajo el expediente 1611/ 2009

10. En ese sentido y toda vez que se concedió el amparo y protección de la Justicia de la Unión al suscrito a fin de que se diera contestación; dicha autoridad cumplimento la sentencia emitiendo el oficio No. 400-36-00-03-08-2010-2574 de fecha once de febrero de dos mil diez; mismo que me fue notificado el día dieciséis de febrero de dos mil diez.

11. Por lo anterior y ante la insistencia por parte de las autoridades responsables en el sentido de pretender hacer efectivo un crédito que no solo fue debidamente cubierto sino que además fue declarado nulo siendo dicha determinación materia de cosa juzgada el promovente se vio en la necesidad de promover de nueva cuenta juicio de nulidad mismo que se radico ante la Octava Sala Regional Metropolitana del Tribunal del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa dentro del juicio de nulidad 9784/10-1708-5.

12. Con fecha dieciséis de noviembre de dos mil doce la Octava Sala Regional Metropolitana del Tribunal del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa dentro del juicio de nulidad 9784/10-1708-5 resolvió declarar la nulidad de la resolución combatida dentro del citado juicio por carecer de la fundamentación y motivación.

13. En relatadas condiciones y toda vez que en supuesto cumplimiento a la sentencia dictada en el punto anterior la autoridad responsable emitió de nueva cuenta el crédito Z-111067 a cargo del demandante así como la negativa del levantamiento de embargo a los bienes del promovente; situación que resulta contraria a diversas disposiciones tanto legales como constitucionales primeramente por haber cubierto el demandante el crédito Z-111067 y por otro lado al ser en innumerables ocasiones dicho crédito materia de cosa juzgada.

14. Toda vez que dicha resolución administrativa mencionada en el punto anterior, fue emitida en contravención a diversas disposiciones legales, como constitucionales, se impugna por medio de la presente, de acuerdo a los siguientes

PRECEPTOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS

Artículos 1, párrafo primero; 8; 14, párrafo segundo; 16, párrafo primero; y 35, fracción V. así como 46, 48 y 145 del Código Fiscal de la Federación.

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN

PRIMERO

CONCEPTO DE VIOLACIÓN.- El presente concepto de violación se hace consistir fundamentalmente en el hecho de que la autoridad responsable; realizo de manera por demás ilegal y arbitraria el embargo de los bienes propiedad del quejoso; pues es por el propio dicho de la responsable que realizo el embargo de referencia con fecha 3 de marzo del año de 1999 fecha en que el supuesto monto adeudado por el quejoso no ascendía ni al monto relativo siquiera al 30% del valor del inmueble del quejoso; esto, en contravención a lo dispuesto por los artículos 46 y 48 del Código Fiscal de la Federación así como el correspondiente 145-A del mismo ordenamiento y que en la parte que nos interesa establece;

ARTICULO 145-A. LAS AUTORIDADES FISCALES PODRAN DECRETAR EL ASEGURAMIENTO DE LOS BIENES O LA NEGOCIACION DEL CONTRIBUYENTE CUANDO:

I. EL CONTRIBUYENTE SE OPONGA U OBSTACULICE LA INICIACION O DESARROLLO DE LAS FACULTADES DE COMPROBACION DE LAS AUTORIDADES FISCALES O NO SE PUEDA NOTIFICAR SU INICIO POR HABER DESAPARECIDO O POR IGNORARSE SU DOMICILIO.

II. DESPUES DE INICIADAS LAS FACULTADES DE COMPROBACION, EL CONTRIBUYENTE DESAPAREZCA O EXISTA RIESGO INMINENTE DE QUE OCULTE, ENAJENE O DILAPIDE SUS BIENES.

III. EL CONTRIBUYENTE SE NIEGUE A PROPORCIONAR LA CONTABILIDAD QUE ACREDITE EL CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES FISCALES, A QUE SE ESTA OBLIGADO.

IV. SE REALICEN VISITAS A CONTRIBUYENTES CON LOCALES, PUESTOS FIJOS O SEMIFIJOS EN LA VIA PUBLICA Y DICHOS CONTRIBUYENTES NO PUEDAN DEMOSTRAR QUE SE ENCUENTRAN INSCRITOS EN EL REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTES, NI EXHIBIR LOS COMPROBANTES QUE AMPAREN LA LEGAL POSESION O PROPIEDAD DE LAS MERCANCIAS QUE VENDAN EN ESOS LUGARES. UNA VEZ INSCRITO EL CONTRIBUYENTE EN EL CITADO REGISTRO Y ACREDITADA LA POSESION O PROPIEDAD DE LA MERCANCIA, SE LEVANTARA EL ASEGURAMIENTO REALIZADO.

V. SE DETECTEN ENVASES O RECIPIENTES QUE CONTENGAN BEBIDAS ALCOHOLICAS SIN QUE TENGAN ADHERIDOS MARBETES O PRECINTOS O BIEN NO SE ACREDITE LA LEGAL POSESION DE LOS MARBETES O PRECINTOS, SE ENCUENTREN ALTERADOS O SEAN FALSOS.

EN LOS CASOS ANTERIORES, LA AUTORIDAD QUE PRACTIQUE EL ASEGURAMIENTO DEBERA LEVANTAR ACTA CIRCUNSTANCIADA EN LA QUE PRECISE LAS RAZONES PARA HACERLO.

EL ASEGURAMIENTO PRECAUTORIO SE PRACTICARA HASTA POR EL MONTO DE LA DETERMINACION PROVISIONAL DE ADEUDOS FISCALES PRESUNTOS QUE, UNICAMENTE PARA ESTOS EFECTOS, LA AUTORIDAD FISCAL EFECTUE CUANDO EL CONTRIBUYENTE SE UBIQUE EN ALGUNO DE LOS SUPUESTOS ESTABLECIDOS EN ESTE ARTICULO. PARA DETERMINAR PROVISIONALMENTE EL ADEUDO FISCAL, LA AUTORIDAD PODRA UTILIZAR CUALQUIERA DE LOS PROCEDIMIENTOS ESTABLECIDOS EN LOS ARTICULOS 56 Y 57 DE ESTE CODIGO. ..

En relatadas condiciones es de precisar que primeramente no existe acta circunstanciada debidamente fundada y motivada en donde se exprese la causa legal para el levantamiento del embargo del bien inmueble propiedad del quejoso; de igual manera no existe fundamento ni causa legal alguna que exprese la responsable para determinar que el bien inmueble propiedad del quejoso resultaba suficiente para cubrir los supuestos montos adeudados por el mismo; ya que se trataba simplemente de la omisión del pago de dos parcialidades del convenio celebrado con las responsables para el cumplimiento de sus obligaciones donde cada parcialidad pactada correspondía al monto de $ 3, 237.61 ( Tres mil Doscientos treinta y siete 61/100 M.N) y resulta por demás arbitrario que dicha cantidad pudiera siquiera alcanzar el monto del bien inmueble propiedad del quejoso resultando así un acto por demás ilegal y abusivo por parte de las responsables.

Por lo anterior invoco a mi favor los siguientes criterios;

EMBARGO PRECAUTORIO EN MATERIA FISCAL. CUANDO SEA DECRETADO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 145-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 28 DE JUNIO DE 2006, LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS DEBEN ACTUAR DENTRO DEL MARCO QUE CORRESPONDA A FIN DE QUE LA AFECTACIÓN A LA ESFERA JURÍDICA DEL GOBERNADO ESTÉ JUSTIFICADA. El citado precepto establece que las autoridades fiscales pueden practicar el aseguramiento de bienes o de la negociación para garantizar que no se altere, cambie o modifique la contabilidad, en aras de que la autoridad fiscal conozca la situación fiscal del contribuyente, con lo cual se permite que a pesar de estar asegurado un bien o una negociación pueden seguir siendo utilizados cuando sea posible, pues la medida provisional no puede obstaculizar o impedir el funcionamiento de la negociación, sin perjuicio de las molestias que todo aseguramiento produce al llevarse a cabo, aun cuando las normas faculten a las autoridades administrativas para ejercer la atribución, éstas deben limitarse a actuar dentro del marco que corresponda para que la afectación a la esfera jurídica de los gobernados esté justificada y no se considere arbitraria. Esto es, si el artículo 145-A del Código Fiscal de la Federación prevé una afectación cuya realización corresponde a una autoridad administrativa y ésta respeta el principio de seguridad jurídica fundando, motivando y acotando su actuación, aun cuando la norma le dé un cierto margen de decisión, el actuar de la autoridad no será ilegal ni inconstitucional, pues una actuación así permitirá examinar las circunstancias en que aconteció la conducta en particular, pudiendo apreciarse si se cumple o no con el texto del citado precepto.

Amparo en revisión 1936/2009. Tour Pacific, S.C. 11 de noviembre de 2009. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Emmanuel G. Rosales Guerrero.

Novena Época; Registro: 165268; Instancia: Primera Sala; Tesis Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; XXXI, Febrero de 2010; Materia(s): Administrativa; Tesis: 1a. XXV/2010; Página: 116

Ahora bien y por lo que se refiere al segundo párrafo del artículo 145 del Código Fiscal de la Federación tampoco se da cumplimiento alguno pues el contribuyente jamás se ha encontrado en el supuesto de de realizar maniobra alguna que pudiera llevar a evadir el cumplimiento de sus obligaciones; pues resulta lógico que si el mismo quejoso no solo estuvo en la posibilidad de realizar un convenio con la responsable sino que además dio cumplimiento al mismo por la cantidad comprometida resulta por demás ilegal y arbitrario el embargo practicado al bien inmueble del mismo; además del hecho que el quejoso lleva diversos juicios de nulidad a través de los cuales ha impugnado la legalidad de la

En tal tesitura se pidió a las autoridades responsable el cambio de garantía dada la arbitrariedad y el perjuicio reflejado a los bienes y garantías del quejoso situación que lo deja en completo estado de indefensión; sin que a la fecha la responsable se haya pronunciado respecto de dicha petición por lo que se solicita a este órgano de control constitucional conceda el amparo y protección de la justicia de la unión.

SEGUNDO

CONCEPTO DE VIOLACIÓN.- En el artículo 1, párrafo primero: referente a que el ejercicio de los derechos humanos y sus garantías no pueden suspenderse, excepto en las condiciones que establezca la Constitución.

La negativa del SAT, no se sujeta a ninguna de las condiciones que establece la Carta magna para impedirme el goce de mi propiedad; esto en relación a lo establecido por el artículo 14 de nuestro máximo ordenamiento pues en su párrafo segundo: en este numeral la carta magna declara que no se me podrá privar de mis propiedades, posesiones o derechos, sino mediante un juicio ante los tribunales competentes y previamente establecidos. Por lo que éste precepto también ha sido violado, ya que a pesar de seguirse un procedimiento ante la Sala Regional, el SAT insiste en su negativa de liberar los bienes propiedad del quejoso.

Así mismo es conducente recordar que el Pacto de San José de Costa Rica, del cual es signatario nuestro País ratifica los derechos esenciales del hombre, es decir las garantías que estos tienen, en tal tenor en su artículo 21 del citado pacto, se prevé la garantía a la propiedad privada, misma que ha sido violentada, toda vez que conforme a lo expresado por el presente numeral se han contravenido en sus fracciones 1 y 2 por dicha autoridad:

Artículo 21. Derecho a la Propiedad Privada

1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.

2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.

3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley.

TERCERO

CONCEPTO DE VIOLACIÓN. Este agravio se hace consistir en la garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 de nuestra Carta Magna, que establece que todo acto de autoridad precisa encontrarse debidamente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero la obligación de la autoridad que lo emite en que se apoye la determinación adoptada, y por lo segundo, que exprese una serie de razonamientos logico-juridicos por el cual considero su dicho.

El artículo 16 de nuestra CPEUM, en su parte conducente, literalmente regula:

“Art. 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.... “

En cuanto a que debe de entenderse por fundamentación jurídica, basta con afirmar que consiste en la cita correcta y completa de los preceptos jurídicos que regulan la actuación autoritaria de que se trate. Debe de ser correcta toda vez que el invocar dispositivos normativos que no se apliquen al caso concreto en estudio, como resulta obvio, dan lugar al error. Debe de ser completa en virtud de que la autoridad no puede fundar parcialmente sus actuaciones

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE. Entre las diversas garantías contenidas en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sustento de la garantía de audiencia, está la relativa al respeto de las formalidades esenciales del procedimiento, también conocida como de debido proceso legal, la cual se refiere al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional que concluye con el dictado de una resolución que dirime las cuestiones debatidas. Esta garantía obliga al juzgador a decidir las controversias sometidas a su conocimiento, considerando todos y cada uno de los argumentos aducidos en la demanda, en su contestación, así como las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, de tal forma que se condene o absuelva al demandado, resolviendo sobre todos los puntos litigiosos materia del debate. Sin embargo, esta determinación del juzgador no debe desvincularse de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 16 constitucional, que impone a las autoridades la obligación de fundar y motivar debidamente los actos que emitan, esto es, que se expresen las razones de derecho y los motivos de hecho considerados para su dictado, los cuales deberán ser reales, ciertos e investidos de la fuerza legal suficiente para provocar el acto de autoridad. Ahora bien, como a las garantías individuales previstas en la Carta Magna les son aplicables las consideraciones sobre la supremacía constitucional en términos de su artículo 133, es indudable que las resoluciones que emitan deben cumplir con las garantías de debido proceso legal y de legalidad contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así, la fundamentación y motivación de una resolución jurisdiccional se encuentra en el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, en el estudio de las acciones y excepciones del debate, apoyándose en el o los preceptos jurídicos que permiten expedirla y que establezcan la hipótesis que genere su emisión, así como en la exposición concreta de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso.

No. Registro: 176,546; Jurisprudencia; Materia(s): Común; Novena Época; Instancia: Primera Sala;Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; XXII, Diciembre de 2005; Tesis: 1a./J. 139/2005; Página: 162

Contradicción de tesis 133/2004-PS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito. 31 de agosto de 2005. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Beatriz Joaquina Jaimes Ramos.

Tesis de jurisprudencia 139/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiocho de septiembre de dos mil cinco.

Así, resulta correcto sostener que todo acto de autoridad, sin excepción por cuanto o contenido, naturaleza u alcance corresponde, debe de encontrarse debidamente fundado y motivado.

La Autoridad responsable violo el artículo 16 de nuestra Carta Magna al no fundamentar el acuerdo dictado dejando al suscrito en un completo estado de indefensión.

No. Registro: 218,185 Tesis aislada Materia(s): Común Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación X, Octubre de 1992 Tesis: Página: 341

FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DEL ACTO RECLAMADO, FALTA DE. NO PUEDE SUPLIRSE EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO. Si a las autoridades responsables les está vedado fundar y motivar el acto reclamado en sus informes justificados, porque de acuerdo con el artículo 16 constitucional la fundamentación y motivación debe contenerse en el propio escrito en que consta el acto de molestia, menos aún están los jueces de Distrito facultados para suplir el vicio constitucional en la resolución que pronuncien en el juicio de garantías, aun cuando estimen que sí había fundamento y motivos para emitir el acto reclamado.

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEPTIMO CIRCUITO (ANTES SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEPTIMO CIRCUITO).

Amparo en revisión 317/91. Roberto Ceballo Hernández. 26 de agosto de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Soto Gallardo. Secretario: Joel Sánchez Cortés.

La falta de fundamentación y motivación es una violación formal diversa a la indebida o incorrecta fundamentación y motivación, que es una violación material o de fondo, siendo distintos los efectos que genera la existencia de una u otra, por lo que el estudio de aquella omisión debe hacerse de manera previa. En efecto, el artículo 16 constitucional establece, en su primer párrafo, el imperativo para las autoridades de fundar y motivar sus actos que incidan en la esfera de los gobernados, pero la contravención al mandato constitucional que exige la expresión de ambas en los actos de autoridad puede revestir dos formas distintas, a saber: la derivada de su falta, y la correspondiente a su incorrección.

No. Registro: 228,474 Tesis aislada Materia(s): Común Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación III, Segunda Parte-1, Enero a Junio de 1989 Tesis: Página: 357

FUNDAMENTACION Y MOTIVACION, FALTA DE. La resolución en la que se invoca, para apoyarla jurídicamente, un complejo de dispositivos legales entre los que se incluye uno derogado, además de ser omisa en precisar los razonamientos particulares de su determinación y la adecuación entre éstos y aquéllos, carece de la debida fundamentación y motivación legales.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO.

Revisión fiscal 28/88. Subprocurador Fiscal Regional del Centro en Representación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. 2 de mayo de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Gloria Tello Cuevas. Secretario: José Gilberto Moreno Gracia.

Revisión fiscal 41/88. J. Jesús San Martín Briones. 4 de abril de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Ignacio Patlán Romero. Secretario: José Gilberto Moreno Gracia.

El cumplimiento de la garantía de debida fundamentación y motivación de los actos de autoridad debe de realizarse en todas sus actuaciones y no solo en aquellas que constituyen una resolución. Esta afirmación tiene gran trascendencia toda vez que a la fecha existen funcionarios públicos que estiman desde luego incorrectamente que actuaciones que consideran de trámite o de limitada importancia, no se encuentran sometidas al cumplimiento de una adecuada fundamentación y motivación. Desde luego, esto a todas luces es ilegal y carente de cualquier sustento lógico y jurídico,

Así pues, la interpretación de este juicio dentro del sistema de juicios orales, permite a estas autoridades responsables emitir acuerdos fuera del marco legal y violentando las garantías constitucionales más elementales como son los principios de imparcialidad y de la garantía de audiencia.

Se produce la falta de fundamentación y motivación, cuando se omite expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista en esa norma jurídica. En cambio, hay una indebida fundamentación cuando en el acto de autoridad sí se invoca el precepto legal, sin embargo, resulta inaplicable al asunto por las características específicas de éste que impiden su adecuación o encuadre en la hipótesis normativa; y una incorrecta motivación, en el supuesto en que sí se indican las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero aquéllas están en disonancia con el contenido de la norma legal que se aplica en el caso.

CUARTO

CONCEPTO DE VIOLACIÓN..- Causa agravio al quejoso el siguiente acto reclamado; toda vez que las autoridades responsables a pesar de que ELE QUEJOSO HA REALIZADO DIVERSAS PETICIONES A LA AUTORIDAD RESPONSABLE estas únicamente se han encaminado a evadir el cumplimiento de la justicia esto en perjuicio de las garantías fundamentales del quejoso.

JUSTICIA PRONTA Y EXPEDITA. LA OBLIGATORIEDAD DE AGOTAR UN PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO, PREVIAMENTE A ACUDIR ANTE LOS TRIBUNALES JUDICIALES, CONTRAVIENE LA GARANTÍA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL. El derecho fundamental contenido en el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, adicionado por reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y siete, garantiza que cualquier persona pueda acudir ante los tribunales y que éstos le administren justicia pronta y expedita, pues los conflictos que surjan entre los gobernados deben ser resueltos por un órgano del Estado facultado para ello, ante la prohibición de que los particulares se hagan justicia por sí mismos. Ahora bien, este mandato constitucional no permite que, previamente a la solución que se dé a las controversias, los gobernados deban acudir obligatoria y necesariamente a instancias conciliatorias, ya que el derecho a la justicia que se consigna en éste, no puede ser menguado o contradicho por leyes secundarias federales o locales, sino únicamente por la propia Constitución, la que establece expresamente cuáles son las limitaciones a que están sujetas las garantías individuales que ella otorga. Además, debe considerarse que la reserva de ley en virtud de la cual el citado precepto constitucional señala que la justicia se administrará en los plazos y términos que fijen las leyes, no debe interpretarse en el sentido de que se otorga al legislador la facultad para reglamentar el derecho a la justicia de manera discrecional sino que, con esta reglamentación, debe perseguir la consecución de sus fines, los que no se logran si entre el ejercicio del derecho y su obtención se establecen trabas o etapas previas no previstas en el texto constitucional; por tanto, si un ordenamiento secundario limita esa garantía, retardando o entorpeciendo indefinidamente la función de administrar justicia, estará en contravención con el precepto constitucional aludido.

Novena Época; Registro: 198208; Instancia: Pleno; Tesis Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; VI, Julio de 1997; Materia(s): Constitucional; Tesis: P. CXII/97;Página: 15

Amparo directo en revisión 1048/95. Unión de Crédito Agropecuario de Pequeños Productores del Norte de Zacatecas, S.A. de C.V. 20 de marzo de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Angelina Hernández Hernández.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintitrés de junio en curso, aprobó, con el número CXII/1997, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a veintitrés de junio de mil novecientos noventa y siete.

QUINTO

CONCEPTO DE VIOLACIÓN..- se viola de manera clara y flagrante , El DERECHO DE PETICION reclamado a la autoridad que afectan mi esfera jurídica respecto de la petición presentada ante la Autoridad Responsable, solicitando que se resuelva de esta demanda de amparo por derecho de petición en contra del C Juez Vigésimo Tercero del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal ; es decir se viola en agravio del quejoso la garantía consagrada en el artículo 8 constitucional, al no responder la autoridad a la petición que se le formuló de manera pacífica y respetuosa a la autoridad responsable.

El artículo 14 constitucional establece en su segundo párrafo esta disposición:

Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

Ahora bien, si una resolución expresamente viola la ley, la misma no debe ser obedecida aún y cuando hubieran transcurrido los plazos y términos para interponer algún medio de defensa debido a la intemporalidad de la protección constitucional de proteger las propiedades del individuo.

Lo anterior viene a colación con la tesis de jurisprudencia que establece:

ACTOS ADMINISTRATIVOS ILEGALES, NO PUEDEN ENGENDRAR DERECHO. El acto administrativo, cuando es contrario a la ley, no puede engendrar derechos ni producir consecuencias jurídicas, ya que todo acto fuera de la ley no puede engendrar mas que una aparente situación jurídica; como la destrucción no implica lo que en términos técnicos se denomina la privación de un derecho; de allí que el poder público pueda de por si y ante si, declarar la inexistencia de un acto de esa naturaleza. ahora bien, cuando existan en el propio acto administrativo causales de nulidad o de caducidad, también puede el poder público, de por si y ante si, declararlas, porque tales actos no tienen en todo caso la autoridad y fuerza de la cosa juzgada, pues existen diferencias substanciales entre el acto que decide una controversia judicial y el acto administrativo, ya que el primero se trata de dar certidumbre al derecho que generalmente juega intereses particulares, en tanto que, tratándose de la actividad del poder público en contratos - concesión o actos administrativos de interés publico, es este el que juega en ellos en forma determinante.

Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Época: 5A, Tomo: XLIX, Página: 2628.

PRECEDENTES: Cía. Industrial El Potosí, S.A. Pág. 2628. Tomo XLIX. 12 De Agosto De 1936.

La tesis anterior y la siguiente expresamente determinan que al momento en que un acto administrativo se encuentra viciado, los restantes también sufren del mismo vicio y a éstos actos no debe dársele valor legal alguno, ni dichos actos pueden engendrar derecho.

FRUTO DE ACTOS VICIADOS.- Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él porque se apoyan en él resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darle valor legal, ya que de hacerlo, por una parte, alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.

Informe 1979, Tercera Parte, Colegiados, pág. 39, Suprema Corte de Justicia de la Nación, 7a. Época, Primer Circuito, Primer Tribunal.

Lo anterior viene a colación ya que si existe un acto administrativo ilegal, este acto ilegal no puede engendrar derecho por sí mismo, ya que padece de un vicio que no puede ser convalidado de manera alguna.

Al respecto, sobre el plazo en que la autoridad debe de resolver una petición, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha expresado:

PETICION DERECHO DE CONCEPTO DE BREVE TÉRMINO. La expresión "breve término" a que se refiere el artículo 8o. constitucional, es aquél en que racionalmente puede estudiarse una petición y acordarse".

Tesis jurisprudencial número 1322, visible a fojas 2150, último apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Segunda Parte".

De lo expresado en líneas que anteceden, es evidente la violación a la garantía del derecho de petición por parte de la autoridad responsable, lo que se traduce en el estado de indefensión jurídica en que se encuentra el quejoso por el silencio de la autoridad responsable, por lo que es procedente la protección y el amparo de la justicia constitucional en favor de la restitución de las garantías individuales del quejoso.

CAPITULO DE SUSPENSION

Con apoyo en lo dispuesto por los artículos130, 131 y demás relativos de la Ley de Amparo solicito se otorgue al quejoso la suspensión provisional y en su momento la definitiva de los actos reclamados para el efecto de que las cosas se mantengan en el estado que guardan y la autoridad responsable se abstenga de realizar otro acto que afecte la esfera jurídica del quejoso y se mantenga viva la materia del presente amparo y se evite la consumación de los actos reclamados, pues de llevarse a cabo ésta me produciría una afectación en mis derechos de difícil reparación y haría nugatorio el presente juicio constitucional pues se quedaría sin materia, de ahí que si el espíritu de la medida precautoria en el amparo es la de preservar su materia para que el gobernado pueda ver restauradas sus garantía violadas, la suspensión debe otorgarse con el alcance y la medida que impidan que siga produciéndose tal afectación.

Dicha medida provisional es procedente, y debe concederse en favor de la quejosa, de conformidad con lo dispuesto en los preceptos citados de la Ley de la materia, ya que con dicha medida no se contravienen disposiciones del orden público ni se sigue perjuicio al interés social.

Así mismo y toda vez que los actos inminentes son los considerados en el artículo 22 de la Carta Federal, por ser una pena considerada como trascendental, como lo es la venta de sus propiedades, procede decretar la suspensión de oficio por llenarse los requisitos exigidos en los artículos 1 de la Ley de Amparo.

La principal característica de los actos inminentes es que su certeza derive de los pasos lógico procesales en un procedimiento, como lo es el de embargo, remate y adjudicación que puede privar a una persona de su patrimonio incluso por las actuaciones ilegales de una autoridad y así lo determinó la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación, al respecto cabe transcribir la siguiente tesis:

CAPITULO DE PRUEBAS

1) PRUEBA DOCUMENTAL PÚBLICA: Que consiste en oficio, emitido por el SAT identificado con el numero: 400-36-00-03-08-2013-17055, mismo que se relaciona con los puntos 1,2,3,4,5,6,7 y 8 de los hechos controvertidos en la presente demanda.

2) PRUEBA DOCUMENTA PUBLICA: Consistente en escrito de petición hacia la Administración Local de Recaudación del Centro del Distrito Federal, del Servicio de Administración Tributaria, misma que se relaciona con los puntos 11, 12, 13 y 14 de los hechos controvertidos en la presente demanda.

3) PRUEBA DOCUMENTAL PÚBLICA DE ACTUACIONES.- Consistente en todas y cada una de las actuaciones que se realicen en el presente juicio, y que favorezcan los intereses de la suscrita; que se relaciona con todos y cada uno de los hechos aducidos en mi demanda, tendientes a acreditar el derecho y la acción de la suscrita.

4) PRUEBA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA. Consistente en los razonamientos lógico jurídicos que la ley o el Juez realicen, partiendo de un hecho conocido, para llegar a la verdad de otro desconocido, en el sentido de que se tenga por acreditada la acción que promovemos. Prueba que se relaciona con todos y cada uno de los puntos de hechos de la presente demanda.

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