Trabajo De Sociedad Estado Y Constitucion
extremaytax3 de Abril de 2012
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Interés legitimo
Es la facultad otorgada o reconocida por el ordenamiento jurídico administrativo al particular que se encuentra en una situación individualizada y exclusiva, para que exija a la Administración Pública una determinada conducta que puede consistir en un dar, hacer o no hacer.
LA RELACIÓN JURÍDICA MATERIAL DEL PROCESO CONSTITUCIONAL
El objetivo esencial de los procesos constitucionales es: garantizar el normal funcionamiento del sistema constitucional; y el objetivo concreto: ordenar que se haga efectivos el libre ejercicio de los derechos fundamentales de la persona y la primacía de la constitucionalidad.
La relación jurídica sustancial del proceso constitucional esta integrado por los siguientes elementos: afectado, infractor e infracción constitucional. La infracción constitucional es el acto u omisión que trastorna el sistema constitucional alterando su normal funcionamiento.
En un proceso constitucional, existen tres intereses:
1) del afectado, consistente en que se reconozca la infracción que impide el normal funcionamiento del sistema constitucional
2) del agresor, consistente en que se reconozca que su actuar, hecho generador de la relación material, se ha realizado en el ejercicio regular y legitimo de sus atribuciones y derechos;
3) del juzgador constitucional, consistente en mantener el normal funcionamiento del sistema constitucional en sus nexos (derechos, deberes, facultades y obligaciones) y elementos (entidades publicas, personas)
La pretensión constitucional es la exigencia que el actor interpone por medio del juez, pidiéndole que declare inconstitucional el acto u omisión por el cual un infractor ha afectado un bien constitucional. El juez tiene para este caso dos medios con los cuales puede hacer lograr su finalidad jurisdiccional: la fuerza pública y la potestad derogatoria normativa de las decisiones infractoras.
La litis constitucional no es la relación jurídica material del proceso constitucional, sino una categoría que no ha sido estudiada con detenimiento. El termino "litis constitucional" ni si siquiera ha sido delimitado, es una categoría ideal sin concreción, pues sólo se usa confusamente para dar a entender una situación de la que sólo se tiene idea, pero no entendimiento sobre su correlato real. Que quede claro, el termino exacto no es litis constitucional; esta es una exportación injustificada del derecho procesal civil; sino infracción constitucional.
Principios rectores de la organización administrativa
Las Administraciones Públicas están integradas por una serie de órganos o unidades de actuación a los que, en virtud del principio de división del trabajo, el ordenamiento jurídico asigna una parte del total de las competencias que corresponde a la organización en su conjunto. Los órganos administrativos comprenden, por tanto, esa esfera de competencias y los elementos personales y materiales necesarios para su realización.
En virtud del principio de unidad del Estado, la Constitución ha establecido una serie de criterios o principios rectores de la organización de todas las Administraciones Públicas: son los principios de jerarquía , descentralización , desconcentración y coordinación (art. 103.1 CE). Respetando tales principios, corresponde al legislador estatal regular el núcleo de lo que constituye la normativa básica de toda organización administrativa, y al propio legislador estatal o al de cada Comunidad Autónoma fijar las bases de la estructura organizativa de la respectiva Administración, leyes que se remiten, para una concreción más detallada, a las decisiones del Gobierno (estatal o autonómico) o de algunos de sus miembros. En el ámbito de las Corporaciones Locales, la configuración básica de la organización administrativa viene contenida en leyes estatales y autonómicas, pero la configuración
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