Trabajo notarial
santana2899Ensayo8 de Febrero de 2023
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[pic 1]-UNIVERSIDAD MESOAMERICANA DE SAN AGUSTÍN-
LICENCIATURA EN DERECHO
DERECHO NOTARIAL
[pic 2]
SEXTO SEMESTRE--GRUPO “A”
“TRABAJO FINAL”
DOCENTE: FERNANDO ANSELMO CEBALLOS MARTÍNEZ
ALUMNOS:
FRIDA XIMENA ANGULO ELIZALDE
BRISA GUADALUPE BOJORQUEZ LIZARRAGA
JOSÉ ALBERTO CANTO PECH
PRISCILA GABRIELA MEDINA ARGAEZ
INDICE
2.-Introducción
Forma como se cubren las ausencias de los notarios según el Estado de Yucatán.
Los notarios podrán ausentarse del lugar fijado para su residencia, en cada semestre, hasta por treinta días sucesivos o alternados, para lo cual darán aviso al ejecutivo del Estado, al consejo de notarios, al director del archivo notarial y a quien deba suplirlos, así mismo los notarios deberán celebrar convenios para suplirse recíprocamente en las faltas temporales a las que tienen derecho, estos convenios de asociación deberán celebrarse dentro de los treinta días hábiles siguientes a su protesta de fiel desempeño del cargo. En dado caso que los notarios no celebran convenios de suplencia dentro del plazo que se les concede, el ejecutivo del Estado determinará la forma de llevar a cabo la suplencia y quienes serán los Notarios que deban suplirse entre sí; es así como los nombres de los notarios que vayan a suplirse entre sí serán registrados en el consejo de notarios y publicados en el Diario Oficial del Gobierno del Estado.
En los casos de separación de los Notarios, por licencia o suspensión, el
ejecutivo del Estado al conceder aquélla u ordenar ésta a propuesta del consejo, designará notario que se haga cargo interinamente de la Notaría de que se trate, de igual forma no habrá manera de suplir a más de un Notario a la vez.
Las faltas definitivas que ocurran en una notaría serán cubiertas por el aspirante con patente más antigua, estos aspirantes a notario, para el ejercicio de sus derecho, deberán hacer uso de él dentro del término de treinta días siguientes al de su notificación por el consejo de notarios. El ejecutivo del Estado hará saber al notariado, a través del Diario Oficial del Gobierno del mismo, la existencia de la vacante para los efectos que correspondan. Y es así como toda falta definitiva que ocurra en alguna de las notarías del Estado será comunicada al titular del poder ejecutivo dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su conocimiento, por el Director del Archivo Notarial quien se hará cargo del despacho de la notaría vacante sin perjuicio de atender la propia.
Menciona las causas para que se suspendan o revoquen a los notarios
Tenemos que las causas de suspensión de un Notario en el ejercicio de sus funciones son por:
- Haber estado sentenciado o estar sujeto a un proceso, en ambos casos por delito intencional, hasta en tanto se dicte en su caso, sentencia definitiva absolutoria.
- Haber incurrido en faltas de probidad en el ejercicio de sus funciones.
- Llevar una conducta que cause descrédito a la función notarial.
- Haber dado motivo para que el ejecutivo del Estado lo sancione más de cinco veces en un año, conforme a la Ley.
- Padecer enfermedad que lo imposibilite en forma transitoria para ejercer la función notarial, surtiendo en tal caso efecto la suspensión durante todo el tiempo que dure el impedimento y tan pronto como el ejecutivo tenga conocimiento de que un notario está imposibilitado para ejercer, lo comunicará al consejo de notarios para que designe en un plazo de quince días hábiles, dos médicos legalmente autorizados para ejercer su profesión, para que dictaminen acerca de la naturaleza del padecimiento y si éste lo imposibilita para actuar como notario.
De igual manera será revocado el nombramiento otorgado a favor de un notario si transcurrido el término de la licencia que se le hubiere concedido, no se presente a reanudar sus labores, sin causa debidamente justificada, en este caso, quedará vacante la notaría.
Suspensión de un notario
Es responsabilidad del consejo de notarios substancias los procedimientos previstos en la ley del notariado derivado de las quejas o visitas de inspección de las que surjan hechos que constituyan una responsabilidad estipulada en la ley. El titular de la conserjería jurídica deberá imponer las sanciones derivadas del dictamen, cualquier persona puede presentar una queja ante el poder ejecutivo del estado o ante el consejo de notarios por incumplimiento de los términos y condiciones del ejercicio de la función notarial establecidos en la ley. si esta se presenta ante el poder ejecutivo, se turnará al Consejo de Notarios para que inicie el procedimiento respectivo.
La queja debe contener:
I.- El nombre y domicilio del quejoso para recibir notificaciones
II.- El acto realizado por el Fedatario Público del que se deriva la queja;
III.- El nombre y número del Fedatario Público que realizó las actuaciones que originan la queja; IV.- Los hechos que le consten al quejoso relativos al acto o actos que aduce son irregulares, bajo protesta de decir verdad;
V.- Las escrituras, actas, testamentos o constancias que se encuentren relacionadas con los hechos, y
VI.- El nombre y domicilio del tercero interesado, cuando lo haya y los conozca.
Solo podrá aparecer un quejoso excepto en casos de impugnación de resoluciones conexas, o que se afecten los intereses jurídicos de dos o más personas, si se omitiera un dato el Consejo de Notarios requerirá al quejoso para que los subsane dentro del término de cinco días si no lo hiciera no se tomara la queja.
El Consejo de Notarios podrá no admitir una queja cuando de la simple lectura de los hechos descritos se haga evidente y notorio que no existe infracción alguna a la ley.
El consejo de notario a los cinco días siguientes a la fecha de inicio de la investigación le informara al fedatario público de la queja y le dará diez días para manifestar lo que a su derecho convenga. El consejo aprobará visitas especiales para obtener elementos para evidencias además puede requiere a las dependencias o entidades involucradas, esta investigación debe hacerse en un mes, el consejo concluirá su investigación con el dictamen de los hechos y expondrán con diligencias, constancias y fundamentos jurídicos y la existencia del responsabilidad del fedatario público, la Consejería Jurídica resolverá, en un mes la procedencia de la sanción y determinara las que sean impuestas al fedatario publico .
En la audiencia el consejo determinara los elementos y puntos de controversia y aconsejara a las partes conciliar sus intereses, las partes deben procurar la realización de acciones que promuevan la ejecución total de los trabajos, la prestación de los servicios y la completa resolución de las controversias, su asistencia es obligatoria, si el fedatario no asiste sin causa justificada el consejo aplicara los medios de apremio señalados en la ley. Si llegaran a una conciliación deben informar al consejo en un plazo de 15 días sobre el cumplimiento de los compromisos. Si no llegaran a un acuerdo en el proceso de conciliación y el consejo considera que es por una buena razón para determinar la responsabilidad del fedatario pilco se aplicara lo estipulado en el artículo 142 de la ley.
Sanciones:
- Amonestación por escrito:
Por retraso injustificado de alguna actuación o trámite solicitado y expensado por el afectado, relacionados con el ejercicio de sus funciones; Por separarse del ejercicio de sus funciones sin dar el aviso correspondiente; Por no llevar el índice actualizado en los últimos treinta días o por no exhibirlo, cuando se le solicite; Por negarse injustificadamente a la prestación del servicio cuando hubiere sido requerido y esté facultado para actuar; Por cualquier otro incumplimiento de esta ley no previsto en los siguientes incisos, Por no mantener en buen resguardo las hojas o libros del protocolo y sus apéndices.
- Multa de cien a trescientas unidades de medida y actualización:
Por negarse sin causa justificada a la prestación de sus servicios, cuando haya sido expensado para ello; Por incumplimiento de las disposiciones sobre la conservación de las actas, hojas o libros de protocolo, su encuadernación, apéndices o índices; Por realizar cualquier actividad incompatible en los términos de esta ley; Por negligencia e imprudencia que provoque la nulidad de un acta por resolución judicial; Por separarse del cargo sin contar con la licencia en términos de lo dispuesto por esta ley; Por oponerse u obstaculizar el ejercicio de las facultades de inspección y vigilancia establecidas en la ley de la materia; Por no haber concluido todos los asuntos en trámite que haya iniciado, en el plazo que dure la suplencia o la extensión de esta, a solicitud del notario suplido, en términos del artículo 66, salvo que los asuntos no hayan sido concluidos por motivos no imputables al notario suplente o que el notario suplido haya decidido concluir por sí mismo, y Por no presentarse, sin causa justificada, a reanudar sus labores, transcurrido el término de ausencia temporal, previsto en el artículo 62; de la licencia que se le hubiere concedido, conforme a los artículos 63 o 64; o de la suspensión que se le hubiere impuesto, conforme al artículo 65.
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