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DERECHO NOTARIAL. TRABAJO


Enviado por   •  18 de Abril de 2018  •  Trabajos  •  8.255 Palabras (34 Páginas)  •  109 Visitas

Página 1 de 34

Descripción 

  • El participante elaborará una tabla donde organicé el articulado y los contenidos de la Ley Registral de su estado, a fin de que conozca el contenido de la misma.

Desarrollo 

  • Utiliza como ejemplo la siguiente tabla y elabora una similar utilizando la información de la ley registral de tu estado:  [pic 2]
  • En la parte de contenido incluye una pequeña descripción del apartado que se trate, incluye con tus palabras de qué tratan los artículos que conforman dicho apartado. No olvides incluir los siguientes aspectos, explicando cada uno de ellos de la manera más simple y sintetizada posible:
  1. Autoridades o funcionarios
  2. Procesos
  3. Trámites
  4. Oficinas


                                 Tabla: LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

Título

Capítulo

Artículos

Contenido

PRIMERO

ORGANIZACIÓN

PRIMERO. DISPOSICIONES GENERALES

1 – 8

Disponen que la función notarial incumbe al Ejecutivo del Estado y es el que quien tiene la capacidad de facultarla en profesionales del derecho debido a patente que se les otorga.

1

Nos dice que el deber de la función del Notariado en el Estado de Nuevo León es de orden pública y que es compromiso del Ejecutivo de la Entidad, y se delega a Profesionales del Derecho. (Autoridad)

 

2

Habla acerca de la demarcación notarial que corresponde al primer distrito registral habrá un Notario y que por cada cuarenta mil habitantes y en las demás, un Notario por cada veinte mil habitantes, y que el Ejecutivo del Estado es el que tiene el poder de formar nuevas Notarías sí hay un aumento de negocios. (Oficinas) (Autoridad)

3

Nos dice que el cargo de Notario es definitivo, y que a los que actualmente ejercen, así como a los futuros podrá suspendérseles o revocárseles la patente en los términos previstos por la Ley. (Autoridad)

4

Nos habla acerca del conjunto de Notarios Titulares de la Entidad está conforme por el Colegio de Notarios del Estado y estos desempeñan funciones que la Ley le asigna. (Autoridad)

5

Nos dice que habrá en la Capital del Estado una Dirección de Archivo General de Notarías, que incumbirá al Ejecutivo del Estado, en los términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública y que esta Dirección se manejará mediante la Ley y del Reglamento que para tal derivación imponga el Ejecutivo del Estado. (Autoridad) (Oficina)

6

El Ejecutivo del Estado, por medio del Secretario General de Gobierno designará los inspectores de Notarías, para los motivos que se muestran en el Capítulo referente a esta Ley y impondrá todas las medidas que aprecie necesarias el desempeño de la función notarial. (Autoridad)

7

El Ejecutivo del Estado establecerá cuantas disposiciones reglamentarias o administrativas se soliciten para el cumplimiento correcto de esta Ley. (Autoridad)

8

Quien falte de patente de Notario no podrá exhibirse como tal, ni realizar la función, ni instalar oficina para este fin.

        SEGUNDO

NOTARIAS Y DEMACRACIONES NOTARIALES

9 –14

Nos hablan acerca de las demacraciones Notariales, y que el Ejecutivo es el que establecerá el número de Notarias de acuerdo al Artículo 2 de esta Ley, así como también los horarios y los días en que estas desempeñaran sus funciones.

9

Habla acerca de que las jurisdicciones notariales pertenecerán a las de los Distritos en que se parte el Estado, acorde a la Ley Reglamentaria del Registro Público de la Propiedad y del Comercio para el Estado de Nuevo León y que la oficina del Notario se instituirá dentro de la circunscripción notarial y justamente en el Municipio que se marque la patente. (Oficina)

10

Nos habla acerca de los horarios y los días de las oficinas de los notarios deben es y que    a estas se les llamara "Notaría Pública". (Oficina)

11

El Ejecutivo establecerá el número de Notarías que se solicite en cada demarcación notarial, usando lo dispuesto por el artículo 2 de esta Ley. (Autoridad)

12

Derogado

13

Nos dice que cada Notaría será atendida por su Notario Titular o por quien deba substituirlo en su función. (Autoridad)

14

El Ejecutivo del Estado podrá extender la jurisdicción territorial notarial, observando siempre al interés de optimizar el servicio público junto a esta institución y para el cumplimiento de las Leyes electorales y cualquier otro ordenamiento, así como el director del Archivo General de Notarías podrá habilitar esta jurisdicción. (Autoridad)

TERCERO

NOTARIOS

15 – 35

En estos artículos se nos da la definición del Notario, así como los tramites, requisitos, exámenes que este tiene que tomar y los procesos que se requieren para poder adquirir el título de Notario.

15

Definición de notario es el individuo dotado por el Estado, de fe pública para hacer valer la autenticidad de los actos y hechos que la necesiten, ya sea por disposición de la Ley o de acuerdo a su naturaleza. (Autoridad)

16

Dispone que el notario morará en uno de los Municipios que incumba a su demarcación notarial. Sin embargo, cuando sí esto no afecta su trabajo, el Notario con anterior autorización del Secretario General de Gobierno, podrá instituir su domicilio en otro Municipio del Estado. (Oficina)  

17

Nos habla acerca de que los notarios tendrán derecho de cobrar a los interesados, en cada caso, los honorarios correspondientes de acuerdo a las reglas que marca el Arancel correspondiente. (Tramite)

18

Se refiere a los requisitos que se necesitan para ser notario se requiere. (Tramite)

19

Nos marca de qué manera se comprobarán los requisitos del artículo anterior. (Tramite)

20

Habla de que cuando se hallare vacante una Notaría o cuando fuere formada por el Ejecutivo del Estado, este hará el nombramiento correspondiente. (Tramite)

21

 Nos dice que, para los efectos del artículo anterior, el solicitante de la patente notarial, deberá mostrar su solicitud al Ejecutivo del Estado y presentar un examen teórico y práctico acerca del ejercicio notarial. (Tramite)  

22

Habla sobre el examen para obtener la patente de notario, y en qué términos se desarrollará. (Proceso)

23

Habla sobre cómo el examen de referencia se sustentará ante un Jurado y que está integrado por cinco miembros, así cómo su composición y sus funciones. (Proceso)

24

Nos dice que el examen consistirá en dos pruebas, una práctica y otra teórica. Contará con veinte temas para redacción de instrumentos, contenidos en sobre cerrados y numerados (Proceso)

25

Nos dice que en el día, hora y lugar señalados para el examen se reunirán el solicitante y los integrantes del Jurado, en donde el sustentante tomará a su elección uno de los veinte sobres a que se hace referencia en el artículo anterior, en donde se se enterará del tema para sí llevar acabo la redacción a este. (Proceso)

26

Nos dice que el sustentante dará lectura al tema desarrollado, en relación con el cual los integrantes del Jurado harán las observaciones y el interrogatorio que estimen adecuadas. (Proceso)

27

Nos habla que, terminado el examen, el Jurado procederá a la votación secreta de la calificación, dándola a conocer al sustentante por medio del secretario. (Proceso)

28

Nos dice que el Jurado informará por escrito dentro de las veinticuatro horas siguientes el resultado del examen al Ejecutivo del Estado. (Tramite)

29

Dispone que, siendo el resultado del examen aprobatorio, el Ejecutivo del Estado podrá expedir la Patente de Notario al sustentante. (Proceso)

30

Nos dice los requerimientos para que el Notario pueda ejercer sus funciones, además de su designación. (Tramite)

31

Registración de la patente o designación de Notario Titular. (Tramite)

32

Dispone que el Ejecutivo del Estado, por medio de quien tenga encargada esta facultad en los términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública, llevará un libro titulado "Registro de Notarios". (Tramite)

33

Llenados los requisitos de los artículos anteriores, el Notario publicará por una sola vez en el Periódico Oficial del Estado, su patente. (Tramite)

34

Nos dice que el Notario al ejercer sus funciones, dará aviso al público, notificándolo por una sola vez por medio del Periódico Oficial del Estado y en uno de los Diarios de mayor circulación que se editen en el mismo, suceso que notificará al Ejecutivo del Estado. (Tramite)

35

Se refiere a que quedará sin efecto la designación de Notario, si dentro del término de noventa días naturales siguientes al de la protesta que haya rendido ante la Autoridad respectiva, no inicia sus funciones y fijar su residencia en el lugar en el que deba ejercerlas, dejando a salvo lo dispuesto en la parte final del artículo 16 de esta Ley. (Proceso)

CUARTO

NOTARIOS ASOCIADOS

36 – 39

Cómo el nombre de este capítulo lo dice habla acerca de la Asociación de Notarios.

36

Dispone que dos o más Notarios Titulares podrán asociarse por el tiempo que piensen necesario, siempre que sus Notarías sean del mismo Municipio. Así cómo estos podrán actuar mediante el mismo protocolo. (Autoridad)

37

Nos dice que mientras exista el Convenio de Asociación, los Notarios Asociados deberán respectivamente suplirse en sus faltas temporales así cómo hacer cuanto conviniere efectuar el Notario que hubiere autorizado el Instrumento de que se trate. (Autoridad)

38

Hace mención que la falta definitiva, de cualquiera de los Notarios que se encuentren asociados, será causa para la terminación del Convenio de Asociación y el Notario que se quede en funciones, continuará usando el mismo Protocolo en que se haya actuado. Si el Protocolo fuera del Notario Faltante, este deberá gestionar dentro de los siguientes sesenta días ante el Ejecutivo del Estado por medio de quien tenga esta facultad en los términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el cambio de número en su nombramiento y proveerse de nuevo sello, con el número de la Notaría correspondiente al Notario Faltante y que mientras los obtiene, seguirá actuando con su sello y su número anteriores. La Notaría correspondiente al Notario que reemplace al que falte, quedará vacante. (Autoridad)

39

Habla sobre Los Convenios de Asociación y la disolución y cómo deben aprobarse y registrarse esto. (Tramite)

QUINTO

NOTARIOS SUPLENTES

40 – 49

Nos habla acerca de que todo Notario titular que no este asociado, puede tener un notario suplente para que lo supla en sus faltas  siempre y cuanto este utlimo  reuna los requisitos y formalidades que la ley marca,

40

Hace referencia a que todo Notario Titular que no esté asociado, podrá presentar al Ejecutivo del Estado por conducto de la dependencia que señale la Ley Orgánica de la Administración Pública, la designación de un Suplente. (Autoridad)

41

Habla acerca de la designación de Notario Suplente. (Autoridad)

42

Marca que el Notario Suplente sustituirá al Notario Titular en sus faltas temporales, con previo aviso y mediante los términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública, salvo el caso de impedimento físico del Titular en el que el aviso lo dará sólo el Suplente expresando la causa, debiendo justificarla. (Tramite)

43

Habla que el Notario Suplente cuando actúe lo hará bajo su propia responsabilidad y tendrá igual capacidad funcional que la del Titular. (Autoridad)

44

Nos dice que las personas que hayan sido escogidas como Notario Suplente de un Notario Titular, no podrán mientras tengan esta calidad suplir a ningún otro de los demás Titulares. (Autoridad)

45

Se refiere sobre que la designación de Notario Suplente será registrada y publicada en los términos que en lo conducente establecen los Artículos 31, 33, 34 y demás relativos de esta Ley. (Tramite)

46

Dispone que la designación de Notario Suplente se revocará a solicitud del Notario Titular o por alguna de las causas que señalan las fracciones I, II, III y V del artículo 62 de esta Ley. (Proceso)

47

Dice que las faltas temporales de un Notario que no esté asociado, ni tenga Suplente, deberán ser cubiertas por la persona que el Ejecutivo encomiende, y que este deberá reunir los requisitos a que esta Ley se refiere.(Autoridad)

48

Derogado

49

Nos dice al quedar sin efectos el nombramiento del Notario Suplente se cancelara  los registros a que se refieren los artículos 31, 32 y 45 de esta Ley, así como a la cancelación de la garantía otorgada por el Suplente y a la del registro de su sello y firma a que se alude en el artículo 30, sin perjuicio de observarse los requisitos a que se contrae el capítulo séptimo del título primero de esta Ley. (Proceso)

SEXTO

CONVENIO DE SUPLENCIA ENTRE NOTARIOS TITULARES

50 – 54

Nos menciona que cuando los Notarios Titulares no tengan suplente y no estén asociados podrán  efectuar un convenio de suplencia entre ellos.

50

Habla acerca del Notario Titular que no esté asociado, ni tenga suplente, podrá previa autorización del Ejecutivo del Estado, por medio de quien tenga esta facultad en los términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública, celebrar un Convenio con otro Notario Titular que se encuentre en igual situación, para suplirse en sus faltas temporales. (Tramites)

51

Hace referencia que el Notario Titular que actúe manifestará de la suplencia desde el momento en que ésta se inicie y hasta que el Titular a quien suple tome de nuevo la Notaría al reanudar sus funciones. (Tramite)

52

Nos dice que el Notario Titular que supla a otro, no podrá mientras subsista el Convenio a que se refiere este Capítulo suplir a ningún otro Notario Titulado. (Proceso)

53

Nos dice bajo que termino y cómo deberán registrarse los Convenios de Suplencia y la disolución de los mismos. (Tramites)

54

Nos habla acerca de la disolución el Convenio de Suplencia y cómo debe realzarse este. (Proceso)

SÉPTIMO

SUSTITUCIÓN TEMPORAL, SUSPENSIÓN, CESACIÓN DE LOS NOTARIOS Y CLAUSURA DE PROTOCOLOS

55 –  77

Nos menciona los días o motivos por los cuales los Notarios pueden separase de sus funciones, solicitar licencia para tal así cómo la  cantidad de días a los que estos tienen derecho, siempre y cuando lo hagan mediante los términos que la ley marque.

 

55

Menciona los días se que los Notarios podrán separarse del ejercicio de sus funciones o ausentarse del lugar de su residencia, y que deben de dar aviso por escrito a la Dirección del Archivo General de Notarías. (Proceso)

56

Nos dice que los Notarios tienen derecho a solicitar y obtener del Ejecutivo del Estado, licencia para estar separados del cargo hasta por el término de un año pero que este no no podrá reiniciar sus funciones como tal si existe un procedimiento judicial en su contra por actos relacionados con el desempeño del cargo público. (Tramites)

57

Habla sobre la suplencia de sus faltas temporales o en el supuesto de suspensión en el ejercicio de sus funciones, en los términos establecidos en los Capítulos Cuarto, Quinto y Sexto del Título Primero de la presente Ley y demás disposiciones de la misma que sean aplicables. (Proceso)

58

Menciona las causas de suspensión de un Notario en el ejercicio de sus Funciones. (Procesos)

59

Hace mención que artículo anterior en el caso de la fracción III, tan luego como el Ejecutivo del Estado tenga comprensión que un Notario adolece de impedimento, procederá por conducto de la dependencia que tenga señalada dicha facultad en la Ley Orgánica de la Administración Pública, a designar dos médicos para que establezcan acerca de la enfermedad o padecimiento, si éste lo imposibilita para actuar y la posible duración del mismo. (Tramite)

60

Se habla de cuando se suscita el estado de interdicción de algún Notario, el Juez del conocimiento notificará al Ejecutivo del Estado la demanda y la resolución definitiva que se dicte en el Juicio. (Proceso)

61

El Juez que dirija un proceso en contra de cualquier Notario, dará aviso al Ejecutivo del Estado, en caso que el Notario sea declarado formalmente preso por la comisión de un delito intencional. (Proceso)

62

Menciona las causas donde termina el cargo de Notario termina quedando revocada su patente. (Proceso)

63

Dice que una vez revocada la patente notarial, la persona que haya practicado la función de Notario, quedará inhabilitado para auxiliar con cualquier carácter los negocios en que surja controversia y que se relacionen con actos o hechos jurídicos pasados ante su fe. (Proceso)

64

Se refiere a que los encargados de las Oficialías del Registro Civil,  Inspectores de Notarías, el Ministerio Público y el Colegio de Notarios Públicos, darán aviso al Ejecutivo del Estado o a la dependencia correspondiente en los términos de la Ley  Orgánica de la Administración Pública, del conocimiento que tengan sobre el fallecimiento de un Notario. (Tramite)

65

Habla acerca de que cuando un Notario dejare de prestar sus servicios en forma definitiva, esto debe publicarse esa circunstancia por una sola vez en el Periódico Oficial del Estado y en uno de los Diarios de mayor circulación que se editen en la Entidad. (Tramite)

66

Alude a que la declaración de que el cargo de Notario termina, la hará el Ejecutivo del Estado previa comprobación de alguna de las causas señaladas en el artículo 62 y siguiendo el procedimiento señalado en esta Ley. (Tramite)

67

Sugiere el proceso de cuando un Notario cesare definitivamente en sus funciones, sí no tuviere Asociado, o Notario Suplente. (Proceso)

68

Nos menciona los tramites que los interventores deben realizar en caso de termino de función del Notario. (Tramites)

69

Indica sobre la diligencia a que se refieren los dos artículos anteriores. (Tramite)

70

Señala que, si la vacante es por causa de delito derivado de actuación del Notario, intervendrá también en la diligencia el Agente del Ministerio Público que designe el Procurador General de Justicia del Estado. (Tramite)

71

Marca que la revocación de la patente de un Notario Titular, es declarada por el Ejecutivo del Estado y este ordena el cierre del Libro o Libros de Protocolo, del Libro de Actas Fuera de Protocolo, y hace entrega de los mismos, de los folios utilizados, folios sin utilizar de los índices, sello de autorizar y archivo de la Notaría, diligencia que se practicará en los términos de esta Ley. (Proceso) (Tramite)

72

Indica que en caso del Notario cesar sus funciones y estar Asociado el Protocolo no se clausurará y este seguirá a cargo del Notario o demás Notarios Asociados, quien o quienes asentarán en el cierre del libro que tuviere en uso, la razón de haber dejado de actuar el Notario faltante, en la que se expresará la fecha y la causa de ello. (Proceso)

73

Señala de igual manera que el Notario que cesare definitivamente en sus funciones tuviere un Notario Titular Suplente o un Notario Suplente, éstos, en su caso, actuarán hasta por sesenta días hábiles más, con el exclusivo fin de regularizar el Protocolo y concluir los actos jurídicos formalizados y asentados en el mismo, y que debiera haber realizado el Notario sustituido, así como expedir testimonios y copias. (Proceso)

74

Habla sobre que el Notario que hubiere concluido definitivamente en sus funciones no hubiere tenido Asociado, Notario Titular Suplente, o Notario Suplente, en las diligencias de Clausura intercederá el Director del Archivo General de Notarías, empleándose en lo conveniente lo previsto en este capítulo, estando facultado dicho Funcionario para ejercer todo lo que hubiere podido realizar el Notario Titular faltante, así como expedir testimonios y copias. (Autoridad)

75

Nos dice que el Director de Archivo General de Notarias está facultado para efectuar En cualquier caso en que el Protocolo no quede regularizado por los Notarios sustitutos dentro del término fijado en el artículo 73 de esta Ley o medie cualquier otra circunstancia, la regularización la hará el Director de Archivo General de Notarías, estando facultado para ejecutar todo lo que hubiere podido realizar el Notario Titular Cesado o Faltante. (Autoridad)

76

Señala que una vez clausurado un Protocolo, se enviará a la Dirección de Archivo General de Notarías con sus Apéndices y demás documentos que integren el Archivo de la Notaría, conteniendo el Sello de Autorizar, quedando facultado el titular de dicha dependencia para tramitar los Instrumentos ya autorizados y para expedir los testimonios, copias y certificaciones que se soliciten por parte interesada. La falta del Titular de la dependencia citada, será suplida por el Director del Registro Público de la Propiedad y del Comercio en el Estado. (Tramite)

77

Marca los requisitos que se necesitan para que el Secretario General de Gobierno, acuerde la cancelación de la garantía constituida por el Notario.

TÍTULO SEGUNDO

EJERCICIO DE LA FUNCIÓN NOTARIAL

PRIMERO

ACTUACIÓN NOTARIAL

78 – 84

Señala las funciones que un notario puede desempeñar, así cómo cuando este puede o debe abstenerse. Reglamenta el procedimiento para la designación, cese y suspensión de los Notarios, y la manera en que mediante de la asociación y suplencia puede ejercerse esta actividad pública.

78

Indica cuando debe de abstenerse de ejercer sus funciones  el Notario.(Autoridad)

79

El Notario puede excusarse de actuar si su intervención en la autenticación del acto o del hecho, ponen en peligro su vida, su salud o sus intereses, o el de las personas a que se refiere la fracción II del Artículo anterior.(Autoridad)

80

Menciona las funciones que el notario puede desempeñar. (Proceso)

81

El Notario solo podrá actuar dentro de la demarcación notarial de su adscripción, pero puede autenticar actos jurídicos referentes a cualquier otro lugar. (Oficina)

82

El Ejecutivo del Estado o la dependencia que tenga encomendada dicha facultad en los términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública, podrá requerir a los Notarios de la Entidad, a fin de que auxilien en la prestación de los servicios públicos notariales, cuando se trate de satisfacer demandas de interés social, marcando las condiciones a

que deberán sujetarse tales servicios. (Autoridad)

83

Cita el ejercicio de la función del Notario. (Tramites)

84

Nombra que  los Notarios, en el ejercicio de su profesión deben guardar reserva sobre lo pasado ante ellos y están sujetos a las disposiciones del Código Penal sobre violación al secreto profesional, salvo los informes que obligatoriamente establezcan las Leyes respectivas. (Tramite)

SEGUNDO

DEL PROTOCOLO ABIERTO, SU APÉNDICE E ÍNDICE

85 – 103

Menciona el asentamiento de los protocolos utilizados por el Notario.  

85

Definición del protocolo y este es el conjunto de libros integrados por folios numerados y sellados en los que el Notario, indicando las formalidades que instituye la presente Ley, funda y autoriza las escrituras, que se otorgan ante su fe con sus respectivos apéndices, índices, así como por el Libro de Actas fuera de Protocolo. (Tramite)

86

Proceso que el Notario debe de seguir y cómo asentar los instrumentos en folios. (Proceso)

87

Los folios son las hojas numeradas, selladas y autorizadas que serán progresivamente usadas y ordenadas y sólidamente empastadas para constituir los libros. Cada folio se usara por ambas caras, formándose por dos páginas. Los folios son propiedad del Estado pero su manejo queda bajo la estricta responsabilidad del Notario, durante el tiempo que deba conservarlos en términos de esta Ley. Los folios serán adquiridos previo pago de los derechos correspondientes en la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, serán autorizados por la Dirección del Archivo General de Notarías mediante perforaciones, código de barras o cualquier otro medio indubitable que impida su falsificación, serán numerados progresivamente respecto de cada Notaría, anteponiendo el número de la Notaría en la cual serán utilizados, la demarcación asignada y tendrán impreso o grabado el sello. La entrega de folios no podrá exceder de tres mil.(Tramite)

88

Nos dice cómo es la formación del libro, y cómo  debe hacerse. (Proceso)

89

Indica cuales son las dimensiones que tendrán los folios y estas son determinadas mediante la Dirección del Archivo General de Notarías. Nos dice el momento en el que se agregara un Apéndice en donde se dejará siempre en blanco una faja de por lo menos un centímetro y medio de ancho por el lado del doblez del libro y otra faja a la orilla de las hojas para proteger lo escrito. Se podrá reducir el margen externo de la página izquierda del mismo, en un centímetro y medio más, aumentando en igual extensión el margen interno. ( Proceso)

90

Marca lo que incluye el Notario en la formación de un libro. (Proceso)

91

Señala que cuando por cualquier motivo no actúe el Titular de la Notaría, el que va a actuar asentará, a continuación del último instrumento utilizado por el Titular, su nombre, apellidos, firma y sello de autorizar, así como la razón de su actuación. (Proceso)

92

Habla sobre cómo deben asentarse los Instrumentos en los folios que integran el Protocolo, manuscritos, a máquina, o por cualquier procedimiento mecánico, electrónico o de reproducción legible e indeleble, y no deberá por ningún concepto una vez asentado un acto en el folio correspondiente, borrarse o sustituirse por otro y que será la Dirección del Archivo General de Notarías  la que señalara  el máximo de líneas que debe llevar cada folio y deberán quedar a igual distancia unas de otras, salvo el caso de los entrerrenglonados que deban hacerse.(Autoridad)

93

Indica cómo todo instrumento deberá iniciar en el anverso del folio así cómo entre un instrumento y otro no habrá más espacio que el necesario para las firmas, autorizaciones y sellos. Si quedare después de lo anterior algún espacio en blanco, éste deberá inutilizarse con líneas trazadas con tinta que eviten el uso de dicho espacio. (Tramite)

94

Hace referencia sobre que pasa en caso de extravío o destrucción total o parcial de los folios. (Proceso)

95

Marca el proceso y requisitos cuando el Notario advierta que ha asentado el último instrumento que conformará el libro. (Tramite)

96

Se refiere que los requisitos determinados en el artículo que antecede, corresponderán cumplirse por el Notario Titular o en su defecto por la persona que lo substituya en sus funciones en el momento en que se haga necesario tanto el cierre del Protocolo, como la

autorización para la utilización de nuevos folios. (Proceso)

97

Señala que solo el Notario o la persona que lo sustituya en sus funciones podrá sacar de la Notaría los Folios, Libros o sus Apéndices. (Autoridad)

98

Habla sobre que el Notario trasladará una carpeta por cada libro en donde permanecerán situados los documentos que se refieran a los actos jurídicos que en ellos autorizan. El contenido de estas carpetas se llama "Apéndice", el cual se considera como parte integrante del Protocolo. (Tramite)

99

Alude cómo se arreglarán los documentos del Apéndice. (Proceso)

100

Sugiere que a más tardar seis meses después de la fecha del cierre del libro del protocolo a que correspondan, las carpetas o apéndices se encuadernarán ordenadamente y se empastarán en uno o más volúmenes por cada libro a juicio del Notario, en atención al número de hojas que contengan. Estos apéndices seguirán a su libro cuando éste sea transmitido a la Dirección del Archivo General de Notarías. (Proceso)

101

Expresa que no pueden separarse los documentos del Apéndice, de los cuales el Notario sólo podrá expedir las copias certificadas que provengan. (Autoridad)

102

Explica que Los Notarios tendrán obligación de llevar un Índice de todos los Instrumentos que autoricen y cómo se formarán los Índices. (Tramite)

103

Manifiesta que los Notarios guardarán en su archivo los libros en los que conste la razón de cierre en los términos del artículo 95 y sus Apéndices e Índice, durante un periodo de un año contado a partir de la fecha de la certificación relativa a la mencionada razón de cierre. A la expiración de dicho término, el Notario entregará junto con los Apéndices e

Índice, el libro de Protocolo a la Dirección del Archivo General de Notarías, donde quedarán definitivamente guardados, y en la cual los interesados podrán obtener ulteriores testimonios, copias de los mismos y certificaciones que soliciten. Asimismo, junto con la documentación a que hace reseña el párrafo anterior, el Notario deberá entregar a la Dirección del Archivo General de Notarías, los mecanismos de respaldo técnico que haya utilizado en la elaboración de los instrumentos o documentos. (Proceso)

TERCERO

DE LAS ESCRITURAS

104 – 128

Fija que la función notarial tiene lugar al legitimar los  actos y hechos jurídicos que así lo requieran por su naturaleza o por disposición de la Ley, señalando los principios, obligaciones y prohibiciones a que está sujeta.

104

Definición de la escritura Pública y esta es es el Instrumento que el Notario asienta en su protocolo y faculta con su firma y sello para hacer constituir el o los actos jurídicos que en el mismo se sujetan. (Tramite)

105

Indica cómo se asentarán las escrituras. (Proceso)

106

Indica cómo el Notario redactará las escrituras. (Proceso)

107

Proceso por el cual el Notario da fe de conocer a los comparecientes y de que tienen capacidad legal. Requisitos acerca de los testigos. (Autoridad)

108

Proceso en el cual se entrega la escritura si no hubiere testigos de conocimiento o con capacidad legal. (Tramite)

109

Indica que si alguno de los interesados fuere sordo, leerá por sí mismo la escritura; si declarare no saber o no poder leer, designará a una persona que lea en sustitución de él, mismo que le dará a conocer el contenido de la escritura, por medio de signos o de otra manera, todo lo cual hará constar el Notario. (Tramite)

110

Manifiesta que la parte que no tratare el idioma español, se seguirá de un intérprete elegido por ella, que hará protesta formal ante el Notario de cumplir legalmente su cargo. La parte que sí conozca el idioma español, podrá también llevar otro intérprete para lo que a su derecho convenga. (Proceso)

111

Tramites que los representantes deberán declarar en las escrituras. (Tramite)

112

Marca que antes de que la escritura sea firmada por los otorgantes, éstos podrán pedir que se hagan a ella las adiciones o variaciones que estimen convenientes. (Autoridad)

113

Requisitos que debe de incluir una vez firmada la escritura por los intervinientes. (Proceso) (Tramite)

114

Describe que el Notario deberá autorizar definitivamente la escritura al pie de la misma, cuando se le compruebe que están pagados los Impuestos que se causen y se le justifique además, que está cumplimentado cualquiera otro requisito o condición que conforme a las Leyes, sea necesario para la autorización de la misma. La autorización definitiva contendrá la fecha en que se haga, la firma y sello del Notario, así como las demás menciones que otras leyes prescriban. (Autoridad)

115

Menciona que pasa si los que aparecen como otorgantes en una escritura no se presentan a firmarla con sus testigos e intérpretes, en su caso, dentro del término de treinta días hábiles a partir del día en que conste que se extendió la escritura en el Protocolo. (Tramite)

116

Indica que si la escritura comprendiere diferentes actos jurídicos y dentro del término que se instituye en el artículo anterior se firmare por los otorgantes de uno o de varios de dichos actos, y dejare de firmarse por los otorgantes de otro u otros actos, el Notario pondrá la razón “Ante mí” en lo referente a los actos cuyos otorgantes han firmado, al igual que su firma y su sello e rápidamente después, pondrá la nota de “No pasó”, solo respecto del acto o actos no firmados, el cual o los cuales quedarán sin efecto. Esta última razón se asentará al pie de la escritura. (Tramite)

117

Expresa que el Notario requerirá a la parte o partes obligadas a pagar los Impuestos que éste deba detener por expresa disposición de las Leyes que así lo fijen, la entrega del importe de los mismos en el momento de firma del instrumento. (Proceso)

118

Nos dice que cada escritura llevará al pie de la misma de ser posible, los datos de inscripción en el Registro Público que le corresponda. (Proceso)

119

Marca que todas las razones o anotaciones llevarán la rúbrica del Notario o de quien lo substituya en sus funciones. (Autoridad)

120

Indica que se prohíbe a los Notarios entregar revocaciones, rescisiones o modificaciones al contenido de una escritura por simple razón al pie de la misma. En estos casos debe desarrollarse nueva escritura y hacerse informe de ella, al pie de la antigua, salvo disposición expresa de la Ley en sentido contrario. (Tramite)

121

Señala que el Notario que faculte un instrumento que afecte o trasforme otro u otros anteriores extensos en su protocolo, vigilará de que se haga al pie de estos instrumentos la sugerencia correspondiente. En el aparente de que el instrumento o instrumentos a que se reseña en el párrafo anterior obre en libro o libros del Protocolo que se encuentren depositados en la Dirección del Archivo General de Notarías, el Notario deberá comunicar por escrito al titular de dicha Dependencia, la afectación o transformación a que se concreta el presente artículo. Lo mismo se observará si el instrumento de que se trate obre en el Protocolo de otro Notario en ejercicio. Si el instrumento a que se hace mención en este artículo se otorgó en el Protocolo de un Notario que pertenezca a otra Entidad Federativa, la notificación de la afectación o modificación deberá darse por correo certificado para que el Notario de quien se trate se imponga de la afectación o modificación y proceda conforme a derecho. (Autoridad)

122

Avisa que las escrituras extensas en el Protocolo por un Notario, podrán ser firmadas preventiva o definitivamente según el caso, por quien lo sustituya en sus funciones o suceda. (Tramite)

123

Las enajenaciones de bienes inmuebles y la constitución o transmisiones de derechos reales, se sujetarán a lo dispuesto por esta Ley y el Código Civil. (Proceso)

124

Los interesados podrán exhibir al Notario los documentos que aprecien útiles para su Protocolización. En este caso, el Notario añadirá originales o en copia certificada por el propio Notario, al Apéndice respectivo, formando en la escritura breve extracto de su naturaleza y expresará el número de fojas que los integran o los insertará en el cuerpo de la escritura. No se podrán protocolizar documentos cuyo contenido sea contrario a la Ley o a las buenas costumbres. (Proceso)

125

Los Instrumentos públicos extranjeros sólo deberán protocolizarse en el Estado, en virtud de mandamiento judicial que así lo ordene. (Tramite)

126

Los poderes otorgados fuera de la República una vez legalizados deberán protocolizarse con arreglo a la Ley, para que surtan sus efectos, excepto los otorgados directamente ante los Cónsules mexicanos en funciones de Notario, en los que basta la legalización. (Tramite)

127

Habla sobre el proceso que se lleva a cabo cuando se otorgue un testamento público abierto o cerrado. (Tramite) (Autoridad)

128

Dice que los individuos que intervengan en una escritura y que declaren falsamente, incurrirán en las sanciones señaladas por la Ley. (Proceso)

CUARTO

DE LOS TESTIMONIOS

129 – 135

Habla acerca de los lineamientos que deben de seguirse en los Testimonios mediante un Notario.

129

Definición de testimonio, y este es la copia en la que el Notario reproduce completamente en lo conducente una escritura del Protocolo a su cargo, así cómo los documentos que se emplean en el Apéndice del mismo, con excepción de los que ya se hallen insertos en el instrumento y con el que el Titular, en su caso, podrá ejercer las acciones correspondientes. (Tramite)

130

Nos dice que el Notario no expedirá testimonio o copia parcial, cuando por la omisión de lo que no se transcribe, pueda seguirse perjuicio a otra persona, o lo omitido pueda entrañar modificación de lo transcrito. (Autoridad)

131

Expedición de los testimonios. (Autoridad)

132

Señala el sistema que el Notario utilizara fin de conseguir que la copia expedida resulte exacta, clara, firme o indeleble, pudiendo integrar el testimonio por transcripción, reproducción o incorporación de documentos o sirviéndose simultáneamente de tales sistemas. (Autoridad)

133

Menciona cómo están compuestas las hojas del testimonio. (Tramite)

134

Razones por la que se expide un testimonio. (Tramite)

135

En cada caso de expedición de testimonios, el Notario pondrá razón de ello al pie de la escritura correspondiente; expresando la fecha, el número que en orden le corresponda y para quien se expida. (Autoridad)

QUINTO

DE LAS ACTAS

136 – 146

Nos menciona los requisitos necesarios para las actas.

136

Definición del acta notarial y este es el Instrumento original que el Notario levanta fuera de Protocolo para hacer constar un hecho jurídico y que tiene la firma y el sello del Notario. Dicho instrumento deberá contener el número de registro que cronológica y progresivamente le corresponda en el Libro de Control de Actas fuera de Protocolo. (Tramite)

137

Los preceptos del capítulo anterior relativos a las escrituras, serán aplicables a las actas notariales. (Tramite)

138

Marca que los Notarios llevarán un libro autorizado por el Ejecutivo del Estado o por el Funcionario que tenga encargada dicha facultad, el que consignará de trescientas páginas, en las que se registrarán con numeración progresiva y por orden cronológico todas las actas que faculten fuera de Protocolo, y un asiento justamente explicativo de cada una de ellas, el cual por ningún concepto deberá quitarse o alterarse. Este libro se cerrará cada año con la anotación correspondiente, autorizada por el Notario y formará parte del Archivo de la Notaría. Una vez que se termine la capacidad del libro de que se trate, quien tenga delegada dicha jurisdicción de acuerdo a la Ley Orgánica de la Administración Pública, asentará la anotación de cierre correspondiente, y el Notario se proveerá de nuevo libro para seguir actuando, el cual se autorizará conforme a los términos antes indicados. (Protocolo)

139

Hechos que debe consignar el Notario en actas. (Tramite)

140

Reglas que en las actas relativas a los hechos a que se refiere el inciso a) del artículo anterior.(Tramite)

141

Habla sobre las notificaciones que la Ley permita hacer por medio de Notario. (Autoridad)

142

En el supuesto de que no se encuentre presente persona alguna en el domicilio en que se deba efectuar una diligencia notarial, se estará a lo dispuesto por el Código de Procedimientos Civiles. (Proceso)

143

En lo que se describe a la demostración de firma o huellas digitales, ésta figurará no sólo en el acta, sino en los instrumentos y certificaciones que de ellas se consignen, y en todos estos documentos el Notario hará constar que ante él se pusieron las firmas o huellas digitales y que conoce a la persona que las puso. (Tramite)

144

Hablándose de cotejo de una copia de partida parroquial con su original, el acta se levantará en la copia o en hoja que se le adhiera y el Notario hará constituir que conviene con su original exactamente o especificará las diferencias que encuentre. (Tramite)

145

Cuando se trate del cotejo de un documento con su copia escrita, fotostática, fotográfica, heliográfica o de cualquier otra clase, se presentará el original y copia al Notario, quien hará constituir que la copia es fiel reproducción del documento original. (Autoridad)

146

El Notario o quien lo sustituya en sus funciones podrá expedir certificaciones de Actas Fuera de Protocolo que obran en su archivo, en aquellos casos en que lo solicite por escrito quien tenga personalidad e interés jurídico en ello.( Autoridad)

SEXTO

VALOR DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS NOTARIALES

147 – 153

Nos menciona el valor que tiene los documentos públicos notariales.

147

Son documentos públicos notariales: Las escrituras, sus testimonios, las actas fuera de Protocolo, las copias certificadas y certificaciones autorizadas por Notario Público, en los términos de esta Ley. (Autoridad)

148

Los documentos públicos notariales, mientras no fuere declarada su falsedad, probarán plenamente que los otorgantes manifestaron su voluntad de celebrar el acto consignado en ellos, que hicieron las declaraciones y se realizaron los hechos de los que haya dado fe el Notario, así como que este observó las formalidades que mencionó. (Autoridad)

149

Las correcciones no salvadas en las escrituras, actas y testimonios, se tendrán por no hechas. (Autoridad)

150

En caso de discordancia entre las palabras y los guarismos, prevalecerán aquéllas. (Autoridad)

151

Nulamiento de la escritura. (Autoridad)

152

Carencia de probatorio el testamento. (Autoridad)

153

Las copias certificadas y certificaciones notariales carecerán de validez en los casos previstos por las fracciones, I, II, III, VI, VII y VIII del artículo 151 en cuanto les fuere aplicable.

TÍTULO TERCERO

COLEGIO DE NOTARIOS, INSPECCIONES Y DIRECCIONES DE ARCHIVO GENERAL DE NOTARIAS

PRIMERO

COLEGIO DE NOTARIOS, INSPECCIONES Y DIRECCIÓN DE ARCHIVO GENERAL DE NOTARIAS

154 – 156

Precisa  las normas referentes a la vigilancia e inspección de la función notarial, así como las atribuciones y deberes del Colegio de Notarios.

154

Nos dice que en el Estado de Nuevo León habrá un Colegio de Notarios integrado por todos los Notarios Titulares que ejerzan sus funciones en la Entidad. El Colegio de Notarios tendrá personalidad jurídica propia y para la realización de sus fines, actuará cómo Asociación Civil; tendrá las funciones que se deriven de la presente Ley, de sus disposiciones reglamentarias y se regirá por dichos ordenamientos y además por sus Estatutos, que serán elaborados o reformados en su caso por el propio Colegio.(Autoridad)

155

El Colegio de Notarios tendrá su domicilio en la Capital del Estado.(Autoridad)

156

Las atribuciones del Colegio de Notarios. (Autoridad)

SEGUNDO

DE LA INSPECCIÓN DE NOTARIAS

157 – 168

Hablan sobre el procedimiento de la inspección de notarias.

157

El Ejecutivo del Estado, para vigilar que los servicios notariales funcionen con sujeción a lo dispuesto en esta Ley, sus Reglamentos y demás disposiciones aplicables, se auxiliará de Inspectores de Notarías que serán nombrados y removidos libremente por el Secretario General de Gobierno. La persona a quien se designe Inspector de Notarías deberá reunir los requisitos que señalan las fracciones I, II, III, IV, V, VIII, IX y X del artículo 18 de esta Ley. El Inspector de Notarías, no puede desempeñar empleos, comisiones o cargos públicos que lo coloquen en situación de dependencia física o moral que le impida el ejercicio de sus funciones. (Autoridad)

158

Los Inspectores ejercerán visitas de inspección a quienes presten servicios notariales, previa orden, por escrito, del Ejecutivo del Estado, o de quien tenga delegada esta facultad, en los términos previstos por la Ley Orgánica de la Administración Pública, en la que se expresará el nombre del Notario, el tipo de la inspección, que podrá ser general o especial, el motivo de visita, el número de la Notaría a visitar, la fecha y la firma de la autoridad que la expida. (Autoridad)

159

Las Inspecciones se practicarán en las oficinas donde se presten los servicios notariales en días y horas hábiles. Si la visita fuere general, el Notario deberá ser notificado con setenta y dos horas de anticipación y si la Inspección fuere especial, con veinticuatro horas antes de que la misma se efectúe.(Autoridad)

160

Cuando el Ejecutivo del Estado, o las Dependencias que tengan delegada dicha facultad en los términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública o de la presente Ley, tengan conocimiento de que en una Notaría se ha cometido alguna contravención a la Ley o a sus Reglamentos, el Director del Archivo General de Notarías o en su caso el inspector o inspectores instruidos por éste, podrán realizar conjunta o separadamente la investigación en la Notaría de que se trate, o en cualquier Dependencia que resulte procedente, mediante la visita de inspección correspondiente, constriñéndose a los hechos que la motiven, y si lo estima conveniente se hará saber al Colegio de Notarios, a fin de que si se le requiere, emita su opinión. (Autoridad)

161

Las visitas de inspección se llevarán a cabo por el Inspector o Inspectores de Notarías, en los términos establecidos en esta Ley, en la fecha y hora señalada, salvo imposibilidad física o legal. Al presentarse ante la Notaría en que se vaya a practicar la inspección, se

identificará(n) ante el Notario. En caso de no estar presente éste, se hará constar esta circunstancia y se entenderá la diligencia con su Suplente o en su caso, con su Asociado y, en ausencia de éstos, con cualquier empleado de la Notaría que se encuentre presente en el momento de la diligencia, a quien se le mostrará la orden escrita que autorice la inspección.(Autoridad)

162

En las inspecciones o investigaciones se deberán dar las facilidades que requieran los inspectores, para que cumplan la comisión encomendada. En caso de que no se dieran tales facilidades, el Inspector de Notarías lo hará del conocimiento del Ejecutivo del Estado o de quien tenga delegada esta facultad en los términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública o de la presente Ley, quien impondrá al Notario la sanción que corresponda. (Autoridad)

163

Reglas que se observaran en las inspecciones.

164

El Inspector hará constar en el acta que levantará por triplicado, las irregularidades que observe, consignará los puntos en que en su concepto la Ley no haya sido fielmente cumplida, así como las explicaciones, aclaraciones y fundamentos que el Notario o quien lo supla en sus funciones, exponga en su defensa. El Inspector hará entrega al Notario o a quien lo substituya en sus funciones, de un ejemplar del acta firmada por el propio Inspector, y por el Notario inspeccionado o quien lo sustituye y si éste, por cualquier circunstancia no firma el acta, el Inspector así lo hará constar. (Tramite)

165

El Inspector que haya practicado la inspección, deberá entregar al Ejecutivo del Estado, o a quien tenga delegada dicha facultad, las constancias y el resultado de la misma, en un término que no excederá de diez días después de haber terminado la diligencia respectiva.(Proceso)

166

Hecho lo anterior, el Ejecutivo del Estado o quien tenga delegada dicha facultad en los términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública, otorgará al Notario un plazo no menor de tres días hábiles, para que comparezca y manifieste lo que a su derecho convenga, en relación a la queja, anomalía o irregularidad asentada en el acta de inspección a su Notaría. (Proceso)

167

El Ejecutivo del Estado o la dependencia que tenga delegada esta facultad en los términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública, calificará, en su caso, las infracciones cometidas por el Notario y dictará la resolución correspondiente. Cuando del Acta de inspección se desprenda la inobservancia o incumplimiento de obligaciones inherentes a la función o la comisión de uno o varios delitos, el Director del Archivo General de Notarías, formulará inmediatamente la denuncia de hechos ante la autoridad que corresponda.( Tramite)

TERCERO

DIRECCIÓN DE ARCHIVO GENERAL DE NOTARIAS

168 – 179

Señala todo lo referente acerca de la Dirección de Archivo General de Notarias.

168

Habrá en la Capital del Estado de Nuevo León un Archivo General de Notarías que dependerá del Ejecutivo del Estado en los términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública y estará a cargo de una Dirección, sin perjuicio de establecer dependencias del mismo en los Distritos del Estado que así lo requieran.(Autoridad)

169

La organización y el funcionamiento del Archivo General de Notarías se sujetará a las disposiciones de esta Ley y su Reglamento respectivo. (Autoridad)

170

Se refiere a cómo se forma el Archivo de Notarias.(Autoridad)

171

En los casos de clausura de Protocolo, se asentará en el libro la anotación de recibo después del cierre definitivo interviniendo directamente el titular de la Dirección del Archivo General de Notarías quien en su oportunidad procederá, en su caso, a entregarlos al Notario que fuere designado para substituir al Notario faltante.(Proceso)

172

El titular de la Dirección de Archivo General de Notarías sera nombrado y removido libremente por el Ejecutivo del Estado. La persona a quien se confiera el mencionado nombramiento, deberá reunir por lo menos, los requisitos establecidos por las fracciones I, II, III, IV, V, VIII, IX y X del artículo 18 de esta Ley. (Autoridad)

173

El titular de la Dirección de Archivo General de Notarías, quien lo supla en sus funciones y el personal de dicho Archivo percibirán los emolumentos que determine la Ley de Egresos del Estado.(Autoridad)

174

El titular de la Dirección de Archivo General de Notarías, además de las atribuciones que le son conferidas por esta Ley, tendrá todas aquellas que le fije el Ejecutivo del Estado.(Autoridad)

175

La Dirección de Archivo General de Notarías para la aplicación de las sanciones que procedan, comunicará oportunamente al Ejecutivo del Estado, y a quien le corresponda conocer, en los términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública, los casos en que los Notarios en el ejercicio de sus funciones no cumplan esta Ley o su Reglamento. (Autoridad)

176

El Director del Archivo General de Notarías usará un sello con las mismas características que el de los Notarios que contenga la mención "Archivo General de Notarías del Estado de Nuevo León". (Tramite)

177

La Dirección de Archivo General de Notarías expedirá, cuando proceda legalmente, a los otorgantes o a sus causahabientes, los testimonios, copias y certificaciones que pidieren de las escrituras asentadas y autorizadas en los Protocolos, cuyo depósito y conservación le encomienda la presente Ley, exceptuando aquellos documentos sobre los que la misma imponga limitación o prohibición, sujetándose para ello a las reglas establecidas respecto de los Notarios por este Ordenamiento.(Autoridad)

178

El Director del Archivo General de Notarías, será responsable de la custodia y conservación de los Protocolos, Apéndices, Índices, Sellos y demás documentos que integren y se hallen en el Archivo. Asimismo tendrán la misma responsabilidad que los Notarios en lo que respecta a la función que se indica en el artículo 177, independientemente de la que incurra por infracciones, faltas o irregularidades que cometa en el ejercicio de su cargo, las que serán sancionadas de la manera que se determina en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León.(Autoridad)

179

Los servicios prestados por el Archivo General de Notarías causarán los derechos que establezca la Ley de Hacienda del Estado.(Autoridad)

TÍTULO CUARTO

CAPITULO ÚNICO

RESPONSABILIDAD DE LOS NOTARIOS

180 – 186

Expresa la responsabilidad de los Notarios.

180

El Notario incurrirá en responsabilidad administrativa por cualquier violación a esta Ley, a sus disposiciones reglamentarias o de carácter administrativo o a otras leyes, si la infracción cometida no constituye delito. (Autoridad)

181

Se refiere a las sanciones administrativas por faltas a lo dispuesto a esta Ley y menciona las causales de multa y sanciones. (Proceso) (Tramites) (Autoridad)

182

Las multas que se impongan como sanciones administrativas se considerarán créditos fiscales a favor del Estado y podrán hacerse efectivas mediante el procedimiento Administrativo de Ejecución que establece el Código Fiscal del Estado. (Tramites)

183

El Procedimiento que la Secretaría General de Gobierno por conducto de la Dirección del Archivo General de Notarías determinará la responsabilidad administrativa de los Notarios, correspondiendo al Secretario General de Gobierno, conforme a las bases establecidas en el artículo 181 de este ordenamiento, la aplicación de las sanciones señaladas en este capítulo, con excepción de aquéllas que, conforme a esta Ley u otra disposición legal, deban ser aplicadas por el Ejecutivo del Estado.(Proceso)

184

A quien viole lo dispuesto en el Artículo 8 de esta Ley, se le aplicarán las sanciones previstas en el Artículo 256 del Código Penal del Estado de Nuevo León. (Proceso)

185

Los Notarios Públicos son responsables de los delitos que cometan en el ejercicio de sus funciones y quedan sometidos a la acción de los Tribunales del Fuero Común en todo lo relativo a los actos y omisiones delictuosos en que incurran. (Autoridad)

186

Los Notarios Públicos tienen responsabilidad civil por los actos y hechos en que intervengan con motivo de su función notarial. (Autoridad)

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