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Derecho Notarial

machuca26 de Julio de 2011

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DERECHO NOTARIAL

ANTECEDENTES DEL SISTEMA NOTARIAL EN MÉXICO

En el México prehispánico no existían normas de carácter civil ni tampoco había una tradición escrita muy definida

No había registros acerca de las propiedades de las parcelas ni de las chinampas cuando había una nueva familia, y si era necesario se permitía al individuo desecar y una pequeña porción del lago para que obtuviera tierra de arado suficiente.

En las conquistas no se permitía una repartición de la tierra conquistada ni tampoco el establecimiento de esclavos, solo se permitía obtener las personas suficientes para realizar los sacrificios en las fiestas floridas e imponer tributos a la población juzgada.

Los propios aliados, los pueblos avasallados conservaban su tierra, costumbres y dioses.

Existía una especie de notario llamada TLACUILO su labor más bien era la de registrar los hechos históricos que afectaban a los mexicas y de aquí nos quedan algunos códices de ámate que describían la distribución de la población en las 4 regiones en las que se dividía Tenochtitlán.

Cuando el inicio de la colonia la tenencia de la tierra se volvió motín de guerra, tanto en el centro como en Veracruz y los estados, entre estos las tierras más fértiles fueron divididas entre los conquistadores.

El fundamento jurídico de la repartición fue la interpelación de Hernán cortes a su llegada a las costas de Veracruz.

Las cedulas reales fueron los documentos por los que la corona española reconoció o en su caso otorgo tierras a los indígenas.

Estas cedulas se encuentran reguladas por las leyes del TORO que eran las leyes vigentes en España al momento de iniciarse la colonia.

Las tierras conquistadas por los españoles fueron repartidas por Hernán Cortes otorgándolas en mayor proporción a los que intervenían a caballo que quienes andaban a pie, el único registro que fue incendiado en los albores del siglo XVI se ubicaba en el antiguo castillo de Hernán Cortés en Cuernavaca.

En 1575 se expidieron las leyes de indias que regulaban la vida civil de los virreinatos y aunque en ellas se contemplaban el registro las disposiciones no se cumplían.

En el México independiente la constitución de 1824 no contemplo un capitulo de Garantías Individuales y no se estructuro por esta causa a una autoridad concreta que pudiera dar fe pública de los actos civiles.

Cada estado o territorio de la república (provincia) asumió en tareas sus atribuciones para regular la tenencia de los bienes.

Los beneficiados fueron los hacendados porque ni aun la Constitución de 1857 reconoció la validez de las cedulas reales, para garantizar la tenencia de la tierra de los pueblos.

LA FORMA EN LOS ACTOS JURÍDICOS Y EN LOS CONTRATOS.

La palabra acto y hecho tienen un mismo origen que es la palabra latina FACTUM y que se refiere en su antiguo sentido a algo que acontece en determinadas circunstancias

En el sistema jurídico no hay diferencia, existen las diferencias de acto, hecho, acto jurídico y hecho jurídico.

Acto Fenómeno realizado por el ser humano con voluntad pero sin consecuencia jurídica.

HECHO: Fenómeno natural cuyo acontecer no tiene efectos.

ACTO JURÍDICO: Fenómeno realizado por el hombre generándose consecuencias jurídicas.

HECHO JURÍDICO: Fenómeno natural que tiene consecuencias jurídicas.

El objeto del sistema notarial es regular la forma que corresponde a determinados actos jurídicos.

El acto jurídico es un acto de voluntad. La voluntad de los individuos para crear actos jurídicos consiste en un fenómeno interno. La forma es la materialización física en la que se expresa ese deseo interno.

Por lo tanto la forma no crea a la voluntad, si no que es la manera en la que esta queda expresada.

Nuestro sistema jurídico reconoce tres formas de la manifestación de esa voluntad. La formalidad en nuestro sistema puede ser TACITA, VERBAL o ESCRITA.

La forma se define entonces como el signo o conjunto de signos por los cuales hace constar o se exterioriza la voluntad de quienes intervienen en la creación de un acto jurídico o de un contrato.

En el sistema jurídico actual son escasos los actos jurídicos un acto jurídico del orden civil, que requieren a parte de una manifestación escrita de toda una ceremonia para su realización como el matrimonio, la adopción entre otros. Aunque los ejemplos de actos jurídicos solamente aumentan en el derecho público, considerando entre ellos el informe de gobierno, la aceptación de las cartas credenciales de un embajador la asunción del cargo del ejecutivo por cuenta del presidente entre otros.

Existen actos jurídicos en los que solo se requieren que se reúnan los elementos esenciales para que se forme el consentimiento y queden perfeccionados quedando obligadas las partes a observar su cumplimiento.

Por ejemplo la COMPRA-VENTA requiere para perfeccionarse únicamente que se especifique el objeto y se determine el precio para que las partes queden obligadas a la realización del contrato a un cuando no transmitan ni la propiedad del dinero ni del bien.

La compraventa es un acto consensual pues en lo general no requiere de una forma específica para existir y producir efectos jurídicos.

No obstante esto, a las personas les interesa establecer reglas para seguridad en las transacciones para procurar la certeza jurídica en las operaciones realizadas, especialmente para lo que respecta a las operaciones en derecho civil. En general, los contratos se tiran al menos en forma escrita, en tanto que cuando se conviene la escritura pública es para dar seguridad pública a los contratantes para evitar juicios y precisar con claridad cuáles fueron las obligaciones contraídas, un contrato notarial implica un estudio previo de los derechos y obligaciones que van a contraer las partes.

El empleo de la forma pública y de la fe, a partir de la existencia del Derecho Notarial y sus diversas instituciones, da seguridad jurídica en virtud de los siguientes elementos:

1) La existencia de un protocolo.

2) La actuación del notario

3) La fe de conocimiento que responsabiliza al propio notario.

El protocolo son los registros que lleva el notario y que a su vez remite al registro

Publico los cuales dan certeza porque en caso necesario permiten una reproducción fiel del acto formalizado, de tal manera que logran su conservación.

La actuación del notario da certeza porque es un profesional del derecho que tiene la facultad de hacer correcciones u observaciones a las partes, así como para establecer la licitud del objeto del acto celebrado.

La fe notarial por su cuenta da certeza por que presume la responsabilidad del notario quien asegura la capacidad de las partes su identidad y la y ausencia de vicios en el consentimiento.

LAS FORMALIDADES DE LOS ACTOS JURÍDICOS.

Respecto de la forma escrita se reconocen en nuestro país 2 formalidades: las esenciales y las accidentales. Las formalidades esenciales son necesarias para que el acto tenga existencia.

En el ámbito civil el matrimonio es el único acto jurídico que requiere formalidad esencial o solemnidad.

La formalidad accidental, no es necesaria para la existencia del acto su falta produce NULIDAD RELATIVA misma que puede ser convalidada por actos o declaraciones que demuestran la existencia del negocio. Así existe una clasificación de los contratos por sus formalismos:

A) Contrato Solemnes y Formales: son los que requieren de una ceremonia palabras, o trámites especiales para tener existencia. Los actos que la ley reconoce como formales solo requieren de una exteriorización que da constancias de la voluntad de generar ciertas consecuencias de derecho.

B) Otra clasificación de los contratos es la que se refiere a la entrega del objeto para que tenga validez dividiéndolas en reales y consensual. Los contratos reales son los que se proporcionan con la entrega de la cosa como la donación, el depósito, el mutuo y el comodato. Los contratos consensuales son los que requieren exclusivamente la manifestación de la voluntad para tener existencia. Por ejemplo el arrendatario civil la promesa, la compra-venta entre otras.

Aparte de la clasificación anterior la ley en ocasiones se ocupa de establecer que ciertos actos son expedidos con ciertas formalidades, ya sea escrita privada simple o escritura pública.

No obstante ello la inexistencia de la formalidad no implica la inexistencia del contrato necesariamente. El Código Civil para el Distrito Federal. Establece en su artículo 1796 las causas de invalidez de los contratos contemplándose entre ellos la fracción IV que el acto no sea expedido conforme a las formalidades que la ley establece. La falta de formalidad produce la nulidad absoluta.

La nulidad relativa propicia que el acto produzca de manera provisional sus efectos, en cuyo caso de demostrarse dicha nulidad se ordena la retroactividad de los efectos legales derivados desde el momento de la celebración del acto.

LA ACCION PROFORMA.

Es una acción que otorga la ley a cualquiera de las partes que realice un contrato, su finalidad jurídica

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