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VISIÓN OBJETIVA DE LA LEY

lukki18 de Noviembre de 2013

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VISIÓN OBJETIVA DE LA LEY.

se hace necesario mirar objetivamente el nuevo estatuto en vía de información pedagógica. La Ley puede explicarse así:

Capítulo Primero: Consideraciones preliminares.

En los artículos 1 a 14 se señala el objeto de la Ley que no es otro que la protección y la búsqueda de la inclusión social de las personas jurídicas individuales con discapacidad mental o que adoptan conductas que las inhabilitan para su normal desempeño en la sociedad. Se ocupa el Legislador de relacionar una serie de principios que deben tenerse en cuenta en la aplicación de la Ley, principios que están contenidos en la Constitución Política de 1991. También señala la Ley en el Capítulo Primero, las obligaciones del Estado y de la sociedad respecto de las personas con discapacidad y, al respecto, el artículo 5º de la Ley indica: Obligaciones respecto de las personas con discapacidad:

“Son obligaciones de la sociedad y del Estado colombiano en relación con las personas con discapacidad mental: 1.- Garantizar el disfrute pleno de todos los derechos a las personas con discapacidad mental, de acuerdo a su capacidad de ejercicio; 2.- Prohibir, prevenir, investigar y sancionar toda forma de discriminación por razones de discapacidad; 3.- Proteger especialmente a las personas con discapacidad mental; 4.- Crear medidas de acción afirmativa que promuevan la igual-dad real a las personas con discapacidad mental; 5.- Establecer medidas normativas y administrativas acorde a las obligaciones derivadas de los tratados internacionales de derechos humanos a favor de las personas en situación de discapacidad mental y las acciones necesarias para dar cumplimiento a los programas nacionales; 6.- Fomentar que las dependencias y organismos de los diferentes órdenes de gobierno trabajen en favor de la integración social de las personas con discapacidad mental; 7.- Establecer y desarrollar las políticas y acciones necesarias para dar cumplimiento a los programas nacionales en favor de las personas en situación de discapacidad mental; así como aquellas que garanticen la equidad e igualdad de oportunidades en el ejercicio de sus derechos”.

Por su parte el artículo 6º de la Ley establece que si bien es cierto que la protección de los discapacitados es obligación del Estado y de la sociedad, hay personas especialmente obligadas a proporcionar esa protección, tales: Los padres, los cónyuges, los compañeros permanentes, los consanguíneos, los parientes civiles y las personas designadas por el Juez. Se preocupa el Legislador en el Capítulo Primero de regular el trato que deben recibir los discapacitados mentales indígenas en cuanto que debe consultarse a las comunidades y acoger las recomendaciones que aquellas expresen siempre y cuando no contradigan los propósitos y objetivos de la Ley. Según el artículo 14 de la Ley, toda persona está facultada para solicitar cualquier medida judicial tendiente a favorecer la condición personal del que sufre discapacidad mental. La persona solicitante puede actuar directamente por intermedio de los Defensores de Familia o del Ministerio Público. Toda persona está facultada para ejercer la acción de tutela con miras a proteger los derechos fundamentales de los discapacitados mentales, pero las decisiones judiciales solo se podrán proferir previo peritazgo de la entidad designada por el gobierno nacional o, en su defecto, de un profesional médico. Finalmente se señala que a partir de la vigencia de la Ley, el término

“demente” Debe sustituirse por la expresión “discapacitado mental absoluto”

.

Capítulo Segundo: Personas con discapacidad mental.

Los artículos 15 a 47 se refieren a las personas con discapacidad mental y de ellas se señala:

-Incapaces absolutos:

Son incapaces absolutos los que padecen discapacidad mental absoluta. Los discapacitados mentales absolutos tendrán por domicilio el domicilio del representante legal, pero la residencia podrá ser fijada por ellos mismos si tienen suficiente aptitud intelectual para ello y no ponen en peligro su integridad, ni la de la comunidad; en caso contrario, la residencia la determina el guardador o las autoridades obligadas a proteger al incapaz. Para el control de residencia y domicilio, la Ley ordena crear en las secretarías de salud de cada municipio y distrito un“libro de avecindamiento de personas con discapacidad mental absoluta”,libro que será reservado y solo puede consultarse con permiso del Juez o Defensor de Familia. Las secretarías de salud tienen un (1) año para crear este libro, establecer su funcionamiento e informar de ello a la Procuraduría General de la Nación; el incumplimiento de esta obligación constituye falta grave en materia disciplinaria. La discapacidad mental absoluta se califica siguiendo los parámetros científicos adoptados por el comité consultivo nacional de las personas con limitaciones. En principio, el discapacitado mental absoluto goza de libertad, pero si su conducta amerita internamiento, deberá agotarse el trámite señalado en los artículos 20 a 24 de la Ley que imponen la necesidad de realizar un peritazgo médico y obtener la autorización del Juez de Familia, quien debe ordenar que se interne por un período que no deberá exceder de un (1) año, período que podrá ser prorrogado por lapsos iguales indefinidamente. Si por extrema urgencia no hubiere tiempo de solicitar la autorización judicial, previo dictamen médico se puede ordenar que se interne al discapacitado por un lapso no mayor de dos (2) meses, a menos que el Juez a quien se le ha informado de la situación autorice la medida hasta por un (1) año.

La Ley señala que la manera jurídica de proteger al discapacitado mental absoluto es declarándolo en interdicción, medida que puede ser solicitada por cualquier persona y se admite la interdicción provisoria. La medida de interdicción termina con otro trámite judicial que recibe el nombre de rehabilitación sin que ésta decisión haga tránsito a cosa juzgada, lo que significa que el rehabilitado puede volver a ser declarado en interdicción.

-Incapaces relativos:

Son incapaces relativos los que padecen discapacidad mental relativa. Los discapacitados mentales relativos tendrán por domicilio y residencia el que ellos escojan, pero para aquellos asuntos objeto de la inhabilitación, también lo será el domicilio de su guardador. La discapacidad mental relativa será calificada por peritos designados por el Juez. El discapacitado mental relativo goza de libertad y frente a él no hay posibilidad de ordenar que sea internado en ninguna entidad médica. La Ley señala que la manera jurídica de proteger al discapacitado mental relativo es inhabilitándolo para realizar actos y negocios jurídicos de carácter patrimonial. La medida de inhabilitación termina con otro trámite judicial que recibe el nombre de rehabilitación sin que ésta decisión haga tránsito a cosa juzgada, lo que significa que el rehabilitado puede volver a ser declarado inhábil. En los artículos 40 a 46, la Ley se refiere a los procedimientos judiciales relacionados con los discapacitados mentales absolutos y relativos, modificando los artículos 5º del Decreto 2272de 1989, 427, 649, 659, 655, 660 y 447 del Código Procedimiento Civil. Las modificaciones de carácter procedimental se reducen fundamentalmente a cambios terminológicos; excepcionalmente, se refieren a aspectos de fondo, así:-Se presenta una modificación en cuanto a la legitimación por activa para buscar la declaración de interdicción quedando facultada toda persona, en tanto que en la legislación anterior sólo ocurría esto cuando se trataba de un “loco furioso” que causara notable inconveniente a los habitantes de una región.-Se cambia el régimen del inventario porque a partir de la vigencia de la Ley este será elaborado por un experto contable y no por el guardador.

-Se suprime la formalidad de publicación en el Diario Oficial de las declaraciones de interdicción e inhabilitación.-Se ordena reportar las declaraciones de interdicción e inhabilitación y las correspondientes rehabilitaciones a la Superintendencia de Notariado y Registro.

Capítulo Tercero: Actuaciones jurídicas de interdictos e inhabilitados.

Los artículos 48 a 51 se refieren a las actuaciones jurídicas de los interdictos e inhabilitados para señalar que las actuaciones de aquellos están afectadas de nulidad absoluta y las de estos, de nulidad relativa. La Ley le da un especial tratamiento a las actuaciones jurídicas de Derecho de Familia porque el discapacitado mental relativo es plenamente capaz frente a los actos puros de familia y el incapaz absoluto puede verse inmerso en relaciones de familia que no exigen manifestación de voluntad como el caso de la procreación. Así mismo, la Ley se ocupa de señalar que si unos y otros realizan labores personales tendrán siempre derecho a una justa remuneración, salvo que el tercero demuestre que la gratuidad proviene de manifestación voluntaria, plena y consciente del discapacitado.

Capítulo Cuarto: De los guardadores y su gestión.

Los artículos 52 a 102 se refieren a los guardadores y a la gestión que ellos realizan. Allí se precisa lo siguiente:-Son guardadores: Los curadores, los consejeros y los administradores.-La Ley incluye en este régimen de guardas a los menores de edad emancipados y hace una referencia a la potestad parental prorrogada que evita que a los mayores de edad se les designe guardador.

-Tendrán curador los menores emancipados y los discapacitados mentales absolutos interdictos.

-Tendrán consejero los discapacitados mentales relativos inhabilitados.

-Tendrán administrador los discapacitados mentales absolutos interdictos y los menores

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