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EL REGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA DE LA LEY 19.496 Y LEGISLACION COMPARADA


Enviado por   •  15 de Marzo de 2020  •  Ensayos  •  3.031 Palabras (13 Páginas)  •  105 Visitas

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EL REGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA DE LA LEY 19.496 Y LEGISLACION COMPARADA

Diego Mardones Diaz

diegomardonesdiaz@gmail.com

Resumen: En el ámbito de los regímenes de responsabilidad, en específico, en la ley de Protección a los Derechos de los consumidores (LPC) establecida por la Ley 19.496, Chile es poco concreto al ser comparado con los establecidos en otras legislaciones latinoamericanas. Es por ello que, en este ensayo, en primer lugar repaso brevemente los regímenes de responsabilidad y su transiciones, luego expongo la situación de Costa Rica, Argentina y Perú, para concluir que en el caso nacional carecemos de una legislación clara y que el recientemente proyecto de reforma de la Ley 19.496 declarado inconstitucional, en este sentido, también era insuficiente.

Palabras claves: Responsabilidad, Consumidor, SERNAC, Comparado, Legislación.

Captó mi atención, el argumento vertido por la parte demandada en su escrito de contestación al libelo[1], donde se explayó sobre el tipo de responsabilidad con que el SERNAC caracterizaba las normas legales que le imputó como vulneradas por su actuar, en específico, la responsabilidad objetiva.

En síntesis, la demandada estimó que “la demanda además debe ser rechazada porque está construida sobre la base de un inexistente régimen de responsabilidad objetiva en materia de derecho de consumo.”  Arguyó, en primer lugar, que una cita de un autor traído a colación por SERNAC para sustentar su postura estaba sacada de contexto, y que la referencia a la norma señalada por la actora estaría erróneamente interpretada.

Luego, para fundamentar su tesis de que la responsabilidad que se consagra en la LPC es del tipo Subjetivo, argumenta que el artículo 23 establece que para cometer infracción a una norma de la Ley 19.496, debe haberse realizado con negligencia y que cause un menoscabo, concluyendo que sin uno u lo otro, no habría sanción -exceptuando el caso de la garantía legal-, cuestión que veremos brevemente más adelante, no es así. Continúa diciendo que es necesario, para la existencia de la responsabilidad objetiva, una expresión inequívoca, ya que es de suyo, excepcional. Luego expresa que:

“De este modo, la norma en cuestión, sobre la cual se articula todo el sistema de responsabilidad civil de consumo, reafirma la que constituye la regla general en materia de responsabilidad civil, esto es, que se responde por culpa y en función de daños efectivamente causados, lo cual excluye la posibilidad de responder frente a daños respecto de los cuales no ha concurrido culpa del supuesto agente del daño, incluso cuando efectivamente se haya materializado alguna forma de detrimento patrimonial. La culpa es condición y límite de la responsabilidad: sólo hay responsabilidad si hay culpa, y sólo tanta responsabilidad como participación culpable exista, a determinarse por el juez. Que no se responda de aquello que no se pudo evitar o prever, o que no correspondía ser evitado y previsto por el sujeto, es un principio central que informa nuestro derecho civil patrimonial, y sobre el cual ni la Ley N° 19.496 ni sus reformas innovaron en forma general.”[2]

Por último, continúa sosteniendo su postura citando diversas sentencias de las Ilustrísimas Cortes de Apelaciones de Chile, y ciertos autores al respecto.

Con todo, y a modo de comentario sobre lo anterior, es que a continuación me explayaré sobre el particular.

  1. Regímenes de Responsabilidad Civil

Bien sabemos que existen, principalmente, tres sistemas o etapas de la responsabilidad civil, donde los dos primeros de ellos nos interesan[3] a estos efectos:

  1. El régimen que surge del Art. 1382 del Código Civil Francés, recogido en nuestro Código Civil en el artículo 2314 y siguientes, por el cual, “no hay responsabilidad sin culpa”.

Siguiendo al Dr. Edgardo López Herrera[4], este primer modelo se caracteriza por:

  • La predominancia de la Culpa y la responsabilidad individual;
  • Tener un acento en el sujeto dañador y no en la víctima;
  • La inexistencia práctica del daño moral y responsabilidad objetiva;
  • Repararse, casi exclusivamente, los daños patrimoniales.

  1. El régimen de Responsabilidad Objetiva, por el cual, la responsabilidad del productor se extiende aún a favor de aquellos con quienes no hubiere contratado.

Como ha expresado el profesor Dr. López, este modelo sigue las siguientes características:

  • El factor de atribución deja de ser la culpa, pasando a ser la responsabilidad objetiva;
  • El acento radica en la facilitación de la indemnización a la víctima, a quien se considera inocente;
  • La doctrina de la responsabilidad objetiva, en palabras del Justice Traynor, surge precisamente para quien está en mejores condiciones de prevenir el daño y de indemnizar, que así lo haga.

Así las cosas, de un sistema de tipicidad, se pasó a una interpretación flexible de la ilicitud y, por su parte, el imperio monopólico de la responsabilidad tradicional -por culpa-, cede terreno a la responsabilidad objetiva en las actividades de riesgos o que causen daños, como la aeronáutica y la nuclear. Entonces, la culpa y la responsabilidad objetiva conviven en un sistema que cobija a ambas según sea el tipo de actividad que cause daño (López, s.f), de modo que existe un énfasis en buscar responsables -y no culpables- que reparen a las víctimas, por ello, pasa a un primer plano la función compensatoria y disuasoria de la responsabilidad.

  1. Régimen de Responsabilidad en Derecho Comparado en Normativas sobre Derecho de Consumo
  1. Costa Rica

En tanto, en el derecho comparado es interesante el caso costarricense, cuya Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, número 7472, en su título V “Defensa Efectiva del Consumidor”, artículo 35 establece:

Artículo 35.- Régimen de responsabilidad.

El productor, el proveedor y el comerciante deben responder concurrente e independientemente de la existencia de culpa, si el consumidor resulta perjudicado por razón del bien o el servicio, de informaciones inadecuadas o insuficientes sobre ellos o de su utilización y riesgos.

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