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Validez de restricción de Derechos Humanos

RodrigoNFiInforme21 de Octubre de 2018

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Cómo analizar la validez de una restricción en un caso práctico

Situaciones normales

Cuando en un caso observamos que existe una restricción o límite al ejercicio de un derecho humano, en primer lugar tenemos que preguntarnos si el contexto en el que se limitó el derecho es excepcional (situación de emergencia) o no, o es una situación de normalidad. Esto es importante porque las pautas de análisis son distintas.

Para el análisis en circunstancias normales, vamos a tomar los artículos 30 y 32.2 de la Convención Americana. Veamos:

“Artículo 30.  Alcance de las Restricciones: Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas”.

“Artículo 32.  Correlación entre Deberes  y Derechos. 2. Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática”.

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en la mayoría de sus normas, regula este tema en similares términos, veamos: “Los derechos antes mencionados no podrán ser objeto de restricciones salvo cuando éstas se hallen previstas en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con los demás derechos reconocidos en el presente Pacto”.

De allí deducimos que existen, para sintetizar, dos causas legítimas para restringir derechos, es decir, que solamente hay dos tipos de motivos que pueden justificar que se limite el ejercicio de un derecho:

  • Intereses o bienes de tipo común o colectivo: Interés general/ seguridad de todos/ justas exigencias del bien común en una sociedad democrática/ salud pública/ orden público
  • Derechos de terceros: Los derechos de los demás: se trata de situaciones de colisión o “choque” en el ejercicio de derechos por parte de dos personas en una misma situación, en la cual, necesariamente, el ejercicio de uno de los derechos se ve limitado, esto es, cede frente al ejercicio del derecho de la otra persona.

Por otra parte, además de tener una causa legítima, la restricción para ser válida debe superar el test que surge de la aplicación de los principios de razonabilidad y de proporcionalidad, ya que una restricción para ser válida, además de motivada en razones legítimas, tiene que ser razonable y proporcionada.

Para evaluar si es razonable la restricción del derecho, debemos preguntarnos si existe relación, esto es, si existe un vínculo instrumental, de funcionalidad, entre la medida restrictiva del derecho y el fin que busca dicha restricción. En síntesis, debemos analizar si la medida que limita el ejercicio del derecho sirve para alcanzar ese objetivo por el cual se está restringiendo el derecho.

Por otro lado, para verificar si es proporcionada, debemos preguntarnos si la medida restrictiva era la medida menos lesiva o menos gravosa respecto del derecho que se limitó, o bien existía una mejor manera de lograr el fin buscado.

Vamos a esquematizarlo de la siguiente manera:

  1. Derecho restringido: ¿Cuál es el derecho que se ve restringido en su ejercicio?
  2. Medida restrictiva: ¿En qué consiste la medida que limita el ejercicio del derecho?
  3. Fin: ¿Cuál es el fin que busca la medida restrictiva? Es decir ¿para qué, con qué propósito se limitó el derecho?
  4. Validez del fin: El fin que busca la medida restrictiva ¿es un motivo válido, esto es, aceptado por la Convención Americana para restringir derechos? Es decir, la razón por la cual se limitó el derecho responde a algún tipo de bien común o interés general? O bien ¿debió limitarse el derecho porque estaba colisionando con el ejercicio del derecho de otra persona y se consideró que éste era el que debía ceder en esta situación?
  5. Principio de razonabilidad: La restricción ¿es razonable? La medida limitativa del derecho ¿Se relaciona con el fin buscado, es decir, sirve para alcanzar ese fin?
  6. Principio de proporcionalidad: La restricción ¿es proporcionada? Es decir, la restricción del derecho, ¿fue el mejor camino que podía adoptarse para lograr el fin buscado o había otras maneras menos lesivas de lograr ese mismo objetivo?

Si el análisis supera todos los pasos, será una restricción válida a los derechos humanos, si no, estaremos frente a una violación de derechos humanos.

Y ahora veamos un ejemplo. El Estado se encuentra construyendo unas estaciones nuevas para el subte. Para ello, decide cortar una pequeña calle en la que se encuentran trabajando los obreros, imposibilitando la circulación de automóviles. Vamos a pensar con ese sencillo ejemplo si la medida es válida.

  1. ¿Cuál es el derecho que se ve restringido en su ejercicio? El derecho a la circulación (ya que no se puede pasar por las calles cortadas)
  2. ¿En qué consiste la medida que limita el ejercicio del derecho? La medida consiste en impedir el paso por las calles en que se encuentran trabajando los obreros.
  3. ¿Cuál es el fin que busca la medida restrictiva? Es decir ¿para qué, con qué propósito se limitó el derecho? El derecho se limitó con el objetivo de poder construir nuevas estaciones de subte y así permitir que más pasajeros puedan acceder a este transporte público.
  4. El fin que busca la medida ¿es un motivo válido, aceptado por la Convención Americana, para restringir derechos? Es decir, la razón por la cual se limitó el derecho es algún tipo de bien común o interés general? O bien ¿debió limitarse el derecho porque estaba colisionando con el ejercicio del derecho de otra persona y se consideró que éste era el que debía ceder? Sí, es un motivo válido, ya que responde al bien común o interés general (transporte público de pasajeros)
  5. La restricción ¿es razonable? Esto es, la medida restrictiva ¿se relaciona con el fin buscado, es decir, sirve para alcanzar ese fin? Sí, la medida de prohibir la circulación por esa calle permite (sirve para) que los hombre trabajen y así poder alargar el servicio de subterráneo.
  6. La restricción ¿es proporcionada? Es decir, la restricción del derecho, ¿fue el mejor camino que podía adoptarse para lograr el fin buscado o había otras maneras menos lesivas de lograr ese mismo objetivo? Sí, ya que si esa calle no se cortaba, los hombres no iban a poder trabajar, dado que los autos los iban a atropellar o iban a entorpecer su trabajo. No hay otra forma de evitar esto, ¡los autos no pueden volar y pasar por sobre los hombres!

Conclusión: la restricción ¡¡¡es razonable!!! Se trata de una pequeña molestia (restricción del derecho a la libre circulación) para lograr un objetivo mayor y colectivo (ampliación de la red de transporte público).

Ahora bien, cambiemos un poco el ejemplo. ¿Qué pasaría si el Estado hubiese cortado todas las calles del barrio? Las respuestas serían las mismas, pero nos quedaríamos en el último punto. Diríamos que la medida es desproporcionada, ya que había un camino menos dañino para alcanzar el fin de que los hombres pudieran trabajar y construir las estaciones. Esa medida menos lesiva era la del ejemplo anterior, es decir, cortar SOLO la calle en la que están trabajando.

Pensemos otra variante. ¿Qué responderían si, con la misma meta, el Estado no cortara la calle, pero decidiera prohibir que puedan pasar por allí autos en donde viaje una persona sola? Ahí, la medida no sería razonable, pues el hecho de que viaje una persona sola en el auto (medida restrictiva) no sirve para permitir que los trabajadores construyan las estaciones de subte y ampliar el transporte (fin buscado), la medida no tiene relación con el fin, por lo tanto es irrazonable.

Una más. Pensemos que el Estado decide prohibir el paso por una calle (la medida es la misma), pero solo a los autos en los que viajen profesionales, para desalentar el paso de personas sin estudios por esa zona  (fin buscado). Aquí el problema estaría en la causa-fin. Desalentar a determinado grupo social a pasar por una zona de la Ciudad no es un motivo válido para restringir derechos.

Hagan el mismo ejercicio con los siguientes supuestos:

  • El Código Procesal Penal de la Nación prevé que puede realizarse un allanamiento con orden judicial a la casa de una persona cuando existan sospechas de que puede ser hija o hijo de desaparecidos, aún contra su voluntad, a los efectos de extraer muestras de su ADN y así determinar su verdadera identidad y esclarecer las responsabilidades penales de quienes cometieron una apropiación de menores.
  • La conocida “Ley de Medios” prescribe que los que tengan licencias de medios de comunicaciones en un más de cierta cantidad deben desprenderse de ellas (venderlas) para evitar la formación o subsistencia de grupos monopólicos (grupos económicos concentrados que tienen posiciones dominantes en el mercado).
  • La Facultad de Ciencias Sociales prohíbe el ingreso a sus carreras a las personas privadas de libertad condenadas y procesadas por crímenes de lesa humanidad, en el Programa UBA XXII (que permite estudiar en las cárceles), en función de que algunos profesores se negaron a enseñar a estas personas, aduciendo una “objeción de conciencia”.
  • Las escuelas de la Ciudad prohíben el ingreso de sus alumnas con la burka (velo) porque, aunque así lo dicten sus culturas, ello no permite la igualdad entre los alumnos/as, la cual debe reinar en las escuelas públicas.

Situaciones de emergencia

Dice la CADH:

“Artículo 27.1. En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social”.

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