CONSTITUCIÓN NACIONAL EN LA DOCTRINA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
nadiappBiografía19 de Agosto de 2016
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CONSTITUCIÓN NACIONAL EN LA DOCTRINA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
SILVIA B. PALACIO DE CAEIRO
Capítulo III
Interpretación constitucional, tratados internacionales y control de convencionalidad
Sumario : I. Introducción. II. Exégesis y aplicación de los tratados internacionales en la hermenéutica constitucional. II.1. Operatividad directa de los tratados internacionales. II.2. La noción del ius cogens y los procesos penales por delitos de lesa humanidad. II.3. Las sentencias y recomendaciones de los tribunales y organizaciones internacionales en la interpretación constitucional. III. El control de convencionalidad. III.1. El control de convencionalidad y su mención expresa por la CSJN. III.2. El control de convencionalidad y la influencia de los tratados internacionales sobre los derechos individuales. III.3. El control de convencionalidad y los convenios de la OIT. III.4. El control de convencionalidad de los convenios de la OIT en la jurisprudencia de la CSJN. IV. Conclusión.
I. Introducción
Uno de los temas de mayor significación que ocupa la jurisprudencia de la CSJN, es el referido a la validez, operatividad y proyección de los tratados internacionales y a su significación, como pauta de interpretación constitucional y control de constitucionalidad.
El impacto del derecho internacional sobre el derecho interno y la confluencia entre ambos, ha llevado a construir la idea de un bloque constitucional de derechos. La interacción existente entre ambos sistemas conduce a la defensa de los derechos y garantías fundamentales de los individuos.
Este asunto fue abordado en anteriores estudios sobre el tema(1) , donde se dijo que con la reforma constitucional de 1994, quedó rediseñado el marco de la Carta Magna y la ubicación del ordenamiento argentino respecto a los tratados internacionales, quienes por imperio de los arts. 27 —ius cogens —, 31 y 75 incs. 22 y 24, integran actualmente el "bloque de constitucionalidad federal"(2) .
En su función, la Carta Magna, las leyes de la nación dictadas en su consecuencia y los tratados con las potencias extranjeras, son la ley suprema de la República.
Los convenios supranacionales quedaron así afirmados, con estado jurídico de jerarquía constitucional —derechos humanos— o superiores a las leyes, según el caso(3) .
La regulación de los tratados internacionales forma parte del derecho de Estado de la República Argentina, en virtud de constituir materia delegada en forma expresa por las Provincias a la Nación, de acuerdo a lo previsto por el art. 75 de la Constitución Nacional.
Sin embargo, con anterioridad a la reforma de 1994, la Constitución no disponía de norma específica que estableciera la relación jerárquica normativa entre los tratados y el derecho interno; esa situación dio pie a interpretaciones divergentes en la doctrina judicial(4).
El interrogante principal que se planteó en la jurisprudencia de la CSJN, estaba referido a problemas estrechamente imbricados con la interpretación constitucional y el control de constitucionalidad, respecto a la prioridad que debía asignárseles a los ordenamientos internacional e interno, en caso de contradicción o conflicto entre sus normas o prescripciones.
Es decir ¿si debía darse primacía al orden interno sobre el internacional o viceversa? Asimismo, ¿si podía permitirse que una ley nacional fuera susceptible de desconocer lo pactado en un tratado anterior? En tal caso ¿podía considerarse a la norma interna derogatoria de éste, o por el contrario se la invalidaría por traducir una violación a lo establecido en el convenio internacional?
La investigación de la jurisprudencia de la CSJN, muestra la evolución de las posturas, desde la doctrina dualista que separaba la interpretación y aplicación de los regímenes jurídicos nacional e internacional, dando preeminencia al primero(5) , hasta llegar en la década del 90, a la admisión del sistema monista atenuado, que en su forma moderada recepta actualmente la Constitución Nacional, fijando la primacía del derecho internacional(6) .
La anterior postura dualista, fue mantenida por largo tiempo en la jurisprudencia nacional; según esta inclinación leyes y tratados se encontraban en una relación jerárquica igualitaria, por lo que se consideraba que si aquellas eran posteriores, podían ser derogatorias de las normas internacionales.
Pueden aludirse en esa línea: "Chantraín, Alfonso", 1947(7) , "Merck Química Argentina c/Gobierno Nacional", 1948(8) , "Fagoaga y Fernández c/Estado Nacional", 1953(9) , "Martín y Cía. Ltda. S. A. c/Administración General de Puertos", 1963(10) , "Esso SA. Petrolera Argentina c/Nación Argentina", 1968(11) .
El leiv motiv que guío el razonamiento de todos ellos, fue que la Constitución Nacional no atribuía ninguna "prelación o superioridad" a los convenios internacionales respecto a la leyes del Congreso, por lo cual frente a la inexistencia de fundamento normativo "para acordar prioridad de rango" a aquellos, podía considerarse que mediaba una relación de "igualdad jerárquica" entre ambos órdenes normativos, en cuya función se hacía aplicable el principio de que una norma posterior deroga a la anterior.
La CSJN integrada en 1984 adhirió también a la interpretación dualista, como puede observarse en el caso "Eusebio F. s/sucesión"(12) , en el que se mantuvo la tesis que afirmaba el carácter meramente programático de los convenios internacionales, afirmándose que su preceptiva debía ser introducida en el ordenamiento interno o reconocida por una ley específica, para gozar de operatividad plena.
La opinión mayoritaria en tal sentido, siguió imponiéndose en "Campillay c/La Razón" (1986)(13) , "Costa c/Municipalidad" (1987)(14) , "Ekmekdjian, Miguel A. c/Neustadt, Bernardo y otros" (1988)(15) , entre otros.
No obstante, en el espectro doctrinario nacional(16) , desde largo tiempo atrás ya se había advertido que debía modificarse la jurisprudencia relativa al status de los tratados internacionales(17) .
Así lo destacó Bidart Campos, al señalar con bastante antelación a la reforma constitucional de 1994, que la interpretación del art. 27 de la Constitución Nacional, generaba para la República Argentina responsabilidad internacional en mérito al principio "ius cogens".
Afirmaba el autor que: "El derecho internacional público tiene elaborado la figura del ‘ius cogens', que consiste en el conjunto de normas internacionales llamadas ‘imperativas', recogidas en su ámbito con el rasgo de la inderogabilidad o indisponibilidad (sea que su existencia provenga de tratados o del derecho consuetudinario —de gentes—). El "ius cogens" no puede ser dejado de lado por normas opuestas o distintas de un tratado y, por ende, si echamos mano del diseño piramidal, podemos decir que la pirámide internacional se encabeza en su vértice con el "ius cogens". El "ius cogens" está previsto en el art. 53 de la Convención de Viena sobre "derecho de los tratados."(18)
Con igual inclinación, comenzaron a operarse cambios en la jurisprudencia de la Corte Suprema en la década del 90, generándose una tendencia acorde con el proceso internacional de la denominada "globalización", en consonancia con los términos de la Convención de Viena "derecho de los tratados" que entró en vigencia en 1980, cuyo art. 27, reconoce la preeminencia de los convenios y cláusulas internacionales sobre el derecho interno de cada país.
La evolución conceptual gestada contribuyó a rediseñar la comprensión de las relaciones entre el derecho nacional y el internacional(19) .
Desde 1992 se revela en la jurisprudencia mayoritaria de la CSJN, una clara y progresiva tendencia a favor de un monismo moderado, que se concretó en los renombrados casos "Ekmekdjian, Miguel Angel c/Sofovich, Gerardo y otros", 7 de julio de 1992(20) , "Kaufman, Julio c/Sociedad General de Autores", 1º de setiembre de 1992(21) , "Fibraca Constructora SCA c/Comisión Técnica Mixta de Salto Grande", 7 de julio de 1993(22) y "Hagelin", 22 de diciembre de 1993(23) .
Ellos dan cuenta, que en tiempos inmediatamente anteriores a la reforma constitucional de 1994, la CSJN reconocía la operatividad directa de los preceptos contenidos en los convenios internacionales, aún en los casos en que no hubiera preceptivas análogas en la normativa interna argentina.
La reforma constitucional operada en 1994, al modificar los incs. 22 y 24 del art. 75, influyó en forma decisiva en el status que hoy ostentan los tratados sobre derechos humanos y de integración y como bien lo hacen notar Vanossi y Dalla Vía, dicha circunstancia afectó el alcance del art. 31 y "permitió superar la antigua polémica entre "monismo" y "dualismo", a favor de la primera posición."(24)
Conforme al esquema constitucional posterior a la reforma de 1994, la Constitución Nacional a través de su articulado, obliga al Estado Nacional a afianzar las relaciones de paz y comercio con las potencias extranjeras (art. 27), considera a los tratados internacionales, junto con su preceptiva y las leyes nacionales que dicte el Congreso, la ley suprema de la Nación (art. 31), confiere facultades al Parlamento nacional para aprobar convenios con naciones y organizaciones extranjeras estableciendo su jerarquía (art. 75, incs. 22 y 24), acuerda atribuciones al Poder Ejecutivo para concluir y firmar dichos convenios, a fin de ratificar los ya aprobados (art. 99, inc. 11), y establece las potestades y limitaciones de las provincias para celebrar pactos internacionales (art. 125).
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