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CONSTITUCIÓN NACIONAL EN LA DOCTRINA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN


Enviado por   •  19 de Agosto de 2016  •  Biografías  •  16.782 Palabras (68 Páginas)  •  280 Visitas

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CONSTITUCIÓN NACIONAL EN LA DOCTRINA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

SILVIA B. PALACIO DE CAEIRO

Capítulo III


Interpretación constitucional, tratados internacionales y control de convencionalidad

Sumario : I. Introducción. II. Exégesis y aplicación de los tratados internacionales en la hermenéutica constitucional. II.1. Operatividad directa de los tratados internacionales. II.2. La noción del ius cogens y los procesos penales por delitos de lesa humanidad. II.3. Las sentencias y recomendaciones de los tribunales y organizaciones internacionales en la interpretación constitucional. III. El control de convencionalidad. III.1. El control de convencionalidad y su mención expresa por la CSJN. III.2. El control de convencionalidad y la influencia de los tratados internacionales sobre los derechos individuales. III.3. El control de convencionalidad y los convenios de la OIT. III.4. El control de convencionalidad de los convenios de la OIT en la jurisprudencia de la CSJN. IV. Conclusión.


I. Introducción


Uno de los temas de mayor significación que ocupa la jurisprudencia de la CSJN, es el referido a la validez, operatividad y proyección de los tratados internacionales y a su significación, como pauta de interpretación constitucional y control de constitucionalidad.

El impacto del derecho internacional sobre el derecho interno y la confluencia entre ambos, ha llevado a construir la idea de un bloque constitucional de derechos. La interacción existente entre ambos sistemas conduce a la defensa de los derechos y garantías fundamentales de los individuos.

Este asunto fue abordado en anteriores estudios sobre el tema(1) , donde se dijo que con la reforma constitucional de 1994, quedó rediseñado el marco de la Carta Magna y la ubicación del ordenamiento argentino respecto a los tratados internacionales, quienes por imperio de los arts. 27 —ius cogens —, 31 y 75 incs. 22 y 24, integran actualmente el "bloque de constitucionalidad federal"(2) .

En su función, la Carta Magna, las leyes de la nación dictadas en su consecuencia y los tratados con las potencias extranjeras, son la ley suprema de la República.

Los convenios supranacionales quedaron así afirmados, con estado jurídico de jerarquía constitucional —derechos humanos— o superiores a las leyes, según el caso(3) .

La regulación de los tratados internacionales forma parte del derecho de Estado de la República Argentina, en virtud de constituir materia delegada en forma expresa por las Provincias a la Nación, de acuerdo a lo previsto por el art. 75 de la Constitución Nacional.

Sin embargo, con anterioridad a la reforma de 1994, la Constitución no disponía de norma específica que estableciera la relación jerárquica normativa entre los tratados y el derecho interno; esa situación dio pie a interpretaciones divergentes en la doctrina judicial(4).

El interrogante principal que se planteó en la jurisprudencia de la CSJN, estaba referido a problemas estrechamente imbricados con la interpretación constitucional y el control de constitucionalidad, respecto a la prioridad que debía asignárseles a los ordenamientos internacional e interno, en caso de contradicción o conflicto entre sus normas o prescripciones.

Es decir ¿si debía darse primacía al orden interno sobre el internacional o viceversa? Asimismo, ¿si podía permitirse que una ley nacional fuera susceptible de desconocer lo pactado en un tratado anterior? En tal caso ¿podía considerarse a la norma interna derogatoria de éste, o por el contrario se la invalidaría por traducir una violación a lo establecido en el convenio internacional?

La investigación de la jurisprudencia de la CSJN, muestra la evolución de las posturas, desde la doctrina dualista que separaba la interpretación y aplicación de los regímenes jurídicos nacional e internacional, dando preeminencia al primero(5) , hasta llegar en la década del 90, a la admisión del sistema monista atenuado, que en su forma moderada recepta actualmente la Constitución Nacional, fijando la primacía del derecho internacional(6) .

La anterior postura dualista, fue mantenida por largo tiempo en la jurisprudencia nacional; según esta inclinación leyes y tratados se encontraban en una relación jerárquica igualitaria, por lo que se consideraba que si aquellas eran posteriores, podían ser derogatorias de las normas internacionales.

Pueden aludirse en esa línea: "Chantraín, Alfonso", 1947(7) , "Merck Química Argentina c/Gobierno Nacional", 1948(8) , "Fagoaga y Fernández c/Estado Nacional", 1953(9) , "Martín y Cía. Ltda. S. A. c/Administración General de Puertos", 1963(10) , "Esso SA. Petrolera Argentina c/Nación Argentina", 1968(11) .

El leiv motiv que guío el razonamiento de todos ellos, fue que la Constitución Nacional no atribuía ninguna "prelación o superioridad" a los convenios internacionales respecto a la leyes del Congreso, por lo cual frente a la inexistencia de fundamento normativo "para acordar prioridad de rango" a aquellos, podía considerarse que mediaba una relación de "igualdad jerárquica" entre ambos órdenes normativos, en cuya función se hacía aplicable el principio de que una norma posterior deroga a la anterior.

La CSJN integrada en 1984 adhirió también a la interpretación dualista, como puede observarse en el caso "Eusebio F. s/sucesión"(12) , en el que se mantuvo la tesis que afirmaba el carácter meramente programático de los convenios internacionales, afirmándose que su preceptiva debía ser introducida en el ordenamiento interno o reconocida por una ley específica, para gozar de operatividad plena.

La opinión mayoritaria en tal sentido, siguió imponiéndose en "Campillay c/La Razón" (1986)(13) , "Costa c/Municipalidad" (1987)(14) , "Ekmekdjian, Miguel A. c/Neustadt, Bernardo y otros" (1988)(15) , entre otros.

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