SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
quitasApuntes19 de Junio de 2017
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Para analizar el abordaje que ha hecho nuestra jurisprudencia en el tema de ejecución de resoluciones se tomó como base dos resoluciones de la Sala Constitucional: la 2005-06224 de las quince horas con dieciséis minutos del veinticinco de mayo del dos mil cinco y la 2004-12628 de las quince horas del diez de noviembre del dos mil cuatro; además de la resolución 2010-000100 a las diez horas cuarenta y dos minutos del veinte de enero de dos mil diez de la Sala Segunda de Corte Suprema de Justicia.
En todas las resoluciones esta de fondo el tema de la tutela efectiva partiendo de lo que indica el numeral 41 de la Constitución Política y de la ejecución de las resoluciones en forma particular; la Sala Cuarta aborda el tema analizando el procedimiento, la competencia y el momento, aquí se habla de eliminar obstáculos, mientras que la Sala Segunda lo analiza desde el fondo, es decir del derecho otorgado que debe hacerse realidad por sobre la falta de cuidado de la persona juzgadora y de la mala fe de la parte.
La resolución 2005-06224 establece la necesidad de tutela efectiva desde etapas previas a la declaración y ejecución de la sentencia.
Al respecto hace un análisis de las medidas cautelares y su enlace con la etapa de ejecución, recordemos que las primeras son “medidas instrumentales que pueden ser acordadas por el juez en un procedimiento, para proteger provisionalmente los bienes, derechos intereses de las partes y de esta manera evitar que la resolución final del proceso se vea desprovista de su objeto”[1]
Ahora a pesar de ser provisorias e instrumentales la Sala Cuarta deja muy claro el hecho de que “la tutela cautelar es un componente esencial o una manifestación específica de una tutela judicial pronta y cumplida, puesto que, por su medio puede garantizar provisionalmente la efectividad de la sentencia definitiva o de mérito”
En consecuencia es claro que para esta Sala la ejecución de las sentencias es un derecho constitucional que nace antes de que se declare el derecho, tan es así que ha abortado el tema de la tutela cautelar como parte integral del derecho a una justicia pronta y cumplida y yo le agregaría a los recursos efectivos que exige el art 25 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, párrafo primero[2].
Razonamiento que considero muy pertinente y que en realidad me reeduca, por que en principio a mí las medidas cautelares me parecían algo de mero trámite y hasta la fecha no le había dado el valor que en realidad tienen, uno las ve como algo ajeno al proceso, pero la realidad es que son parte medular y necesarias para que la resolución se materialice y que no se quede como un derecho irrisorio por no prever antes la existencia de recursos patrimoniales que respondan al derecho declarado.
Por otro lado la resolución 2004-12628 de la Sala Constitucional toca el tema de la tutela efectiva y ejecución, siempre de la mano con el numeral 41 Constitucional, pero, lo que a mi parecer es muy rescatable es el hecho de dejar claro la autoridad competente encargada de ejecutar lo resuelto, al indicar que no es necesario remitir a la persona victoriosa a otra vía para que materialice su derecho: “A la luz del precepto constitucional, el núcleo duro de la función jurisdiccional consiste en juzgar y ejecutar lo juzgado, de modo que si un juez o tribunal está en condiciones para lo último debe hacerlo por imperativo constitucional”
Al hablar de imperativo constitucional, significa que la ejecución de lo resuelto, es un derecho establecido en la Carta Magna, abordado por la jurisprudencia como parte de los alcances de la función jurisdiccional para alcanzar la finalidad de la tutela efectiva.
Si la sentencia es el derecho declarado, lo idóneo es que la persona victoriosa pueda obtener lo pretendido sin dilaciones, por lo que acudir a la misma autoridad para que ejecute es el ideal y aún más ideal sería el lograr que desde la misma sentencia se condene en concreto, como suele hacerse en materia laboral, cuando en el expediente se cuenta con toda la información necesaria.
Por último y muy interesante está el fallo 2010-000100 de la Sala Segunda, acá a diferencia de los anteriores, el tema de la tutela efectiva y la resolución se aborda a partir de una conciliación, homologada por un jueza, donde al momento de ejecutarse, la misma jueza que homologó indica que las partes se comprometieron a una obligación de imposible cumplimiento.
Llama la atención la Sala Segunda a la persona juzgadora, dado que no se puede homologar un acuerdo que a la hora de hacer la prueba del Principio de realidad (principio de realidad informada), iba a hacer nugatorio el derecho. “Toda persona tiene derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión”[3]
Por lo que al ser una resolución firme donde lo procedente es la ejecución la Sala Segunda ordeno que se materialice el derecho y como el bien objeto de acuerdo no estaba disponible, entonces condenó al obligado a pagar el valor del bien.
De hecho toca temas muy interesantes para la tutela efectiva como un derecho constitucional, además de la actitud incorrecta del operador de justicia, analiza la mala fe de quien valiéndose de su propio dolo pretendía no cumplir con lo pactado
Se expone en el fallo “El proceso de ejecución de sentencia es el procedimiento dirigido a asegurar la eficacia real y práctica de las sentencias de condena, o bien, de aquellas que aprueban los convenios o estipulaciones que realizan los particulares mediante los cuales crean vínculos de naturaleza contractual u obligacional. Constituye la última etapa del iter procesal y sucede al proceso de conocimiento u homologación de un convenio, con la finalidad de no hacer ilusorios los fines de la función jurisdiccional.”
Es decir la Sala no hace distinción entre sentencias de condena o las que aprueban convenios, es ambos casos se debe garantizar la ejecución de lo resuelto sin dilaciones, por medio de un procedimiento, breve sencillo y sobre todo efectivo, además esté fallo invita a procurar busca la forma para que el derecho otorgado sea efectivo y no una mera declaración.
En conclusión en los tres fallo la jurisprudencia abarcan el tema de la ejecución de sentencias como un derecho constitucional que forma parte de la tutela efectiva, consagrado en la norma 41 de la Constitución Política, sea a partir de una medida cautelar o un convenio, es más, aclara quien es la autoridad competente para ejecutar, la necesidad de que se dé de forma pronta y cumplida y sobre todo que la persona juzgadora actué de forma diligente.
Anexos |
Exp: 03-006224-0007-CO
Res: 2005-06224
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas con dieciséis minutos del veinticinco de mayo del dos mil cinco.-
Acción de inconstitucionalidad interpuesta por Lynx Veinte Veinte L.V.V. S.A., contra la jurisprudencia del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda en el sentido de dictar medidas cautelares atípicas en contra del administrado con fundamento en el artículo 91 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Interviene como apoderado especial de la empresa accionante Rubén Hernández Valle, mayor, abogado, portador de la cédula de identidad número 1-342-665, vecino de Montes de Oca, y Farid Beirute Brenes, en representación de la Procuraduría General de la República.
Resultando:
1.-Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:15 hrs. del 6 de junio de 2003 (visible a folios 1-5), el accionante solicitó que se declare la inconstitucionalidad de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda de dictar medidas cautelares atípicas en contra de los administrados con fundamento en el artículo 91 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por estimarla contraria a los artículos 11, 28, 33 y 154 de la Constitución Política. Indicó que la norma citada no autoriza la imposición de este tipo de medidas, ya que, lo que establece es el derecho de solicitar la suspensión del acto impugnado cuando su ejecución pueda causar daños de difícil o imposible reparación, sin que allí se establezca la posibilidad implícita ni explícita de imponer medidas precautorias atípicas a favor de la administración y en perjuicio de los gobernados. Considera el accionante que con la jurisprudencia impugnada se violentan tres principios constitucionales que son, en su criterio, los siguientes: el de legalidad, reserva de ley y de igualdad ante la ley. Señaló que el artículo 11 de la Constitución Política deriva el principio de la mensurabilidad de las potestades públicas, por el cual en ningún caso se puede constituir un poder susceptible de expansión indefinida o ilimitada. Así, toda potestad pública debe estar conferida por la Constitución o la ley, las que deben fijarle sus alcances y límites; además, el origen directo de toda potestad son las normas y no los actos jurídicos subjetivos y determinados. Por ello, los jueces contencioso— administrativos violentan el artículo 11 de la Constitución Política en el tanto se arrogan potestades que el artículo 91 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa no les confiere, por lo que el establecimiento de medidas cautelares no puede ser por vía de interpretación jurisdiccional, ya que las potestades públicas deben estar dadas por ley, y en el ordenamiento jurídico nacional no existe un apoderamiento general de potestades públicas por parte del Estado. Por otra parte, alegó que la Sala Constitucional ha reiterado que la reglamentación y por ende la restricción de los derechos fundamentales está sujeta a una reserva de ley formal por exigencia del artículo 28 de la Constitución Política, principio aplicable también a la potestad jurisdiccional, cuando como resultado de su ejercicio se restringen derechos fundamentales, como en este caso en donde por la interpretación impugnada se ha congelado la propiedad de su representada, medida cautelar dictada sin fundamento legal expreso limitando el derecho de propiedad. Por último, alega que la jurisprudencia cuestionada viola el principio de legalidad respecto de los terceros que sin ser parte en un proceso se ven afectados imponiéndoseles una medida cautelar atípica restringiendo un derecho fundamental. El accionante considera discriminatorio y hasta arbitrario que un juez contencioso- administrativo pueda dictar indiscriminadamente medidas cautelares, tanto en contra de quienes son parte, como de los que no lo son, pues los primeros gozan de status procesal suficiente para ejercer su derecho de defensa, mientras los segundos carecen de ese derecho.
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