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Competencia Judicial


Enviado por   •  11 de Noviembre de 2012  •  1.540 Palabras (7 Páginas)  •  576 Visitas

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INTRODUCCIÓN

LOS MEDIOS IMPUGNATORIOS EN LA NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO

Una de las características más significativas que se dan en nuestro sistema de solución de conflictos laborales es la existencia de una variedad de procesos y procedimientos para su tramitación. A grandes rasgos existen:

1) Procedimientos administrativos, (que se rigen ante el Ministerio de Trabajo).

2) Procesos que se tramitan ante el Poder Judicial y Tribunal de Garantías Constitucionales.

3) Procedimientos arbitrales que tienen su propia regulación.

Cada uno de ellos cuenta con mecanismos procesales o reglas particulares de tramitación entre los cuales se encuentran los recursos, dirigidos a cuestionar las diversas clases de decisiones que se dictan con la pretensión de que sean revocadas o eventualmente anulados. El presente comentario está referido única y exclusivamente a analizar los mecanismos para cuestionar las decisiones que se dictan en el marco de los procesos contemplados en la Nueva Ley Procesal de Trabajo Nº 29497.

I. LOS MEDIOS IMPUGNATORIOS EN EL PROCESO LABORAL

El estudio de los medios de impugnación y su aplicación a los procesos laborales nos obliga a formular algunas precisiones preliminares con relación al CPC y al tratamiento que este le da al tema. Ello debe ser analizado para determinar si lo expresado por este es de aplicación a los casos laborales judiciales, habida cuenta que la Ley 29497 le da un tratamiento diferente de aquellos adoptados tanto por el CPC como por la Ley Nº 26636. Una de las características de lo señalado en la NLPT es que no hace mención a ciertos medios de impugnación tradicionales como es el caso de la reposición o queja por denegatoria de casación , siendo conveniente dilucidar cuál es su situación.

1. Tratamiento dado por la Ley Nº 26636

El tema de los medios impugnatorios es tratado de manera relativamente breve en la Ley 26636, que le dedica 11 artículos dentro de los cuales se encuentra la regulación de la casación. Esto nos hace analizar la posibilidad de remitirnos al CPC en todo aquello que no estuviese regulado por esta norma, lo que está señalado en ambos dispositivos procesales .Debe precisarse que también se ha tratado el tema en los Plenos Jurisdiccionales de los Vocales de Corte Superior para acalorar completamente lo que señala la ley o efectuar precisiones sobre algún aspecto del CPC y su aplicación en materia laboral .

No obstante la similitud en el tratamiento del tema en ambas de las normas mencionadas, siempre existen particularidades y diferencias siendo las más notorias las referidas a la casación que, siendo similares inicialmente, fueron objeto de modificación como consecuencia de la dación de la Ley Nº 27021 y posteriormente asumieron características más diferenciadas cuando se dictó la Ley Nº 29364 de aplicación a los procesos civiles. A raíz de la puesta en vigencia de la Ley Nº 29497 nos encontramos con una mayor similitud a esta última modificación, aunque también existen marcadas diferencias.

En principio no es conveniente regular de manera diferente mecanismos jurídicos similares, pues ello conduce a la confusión. Existen ya suficientes diferencias en las diversas clases de procesos reconocidos por el CPC como para incrementar estas, como lo hiciera también la Ley Nº 26636 al señalar varios procesos con trámites especiales, llegando inclusive a establecer términos disímiles para los recursos que pudieron haber sido uniformes sin sacrificar la celeridad procesal.

2. Concepto General de medios impugnatorios

Los medios impugnatorios constituyen mecanismos señalados en la ley para cuestionar determinado tipo de resoluciones. Persigue tanto su modificación, total o parcia, o anulación por la misma autoridad que los expidió, como su revisión por otra, generalmente de jerarquía superior. Implican un esfuerzo de resistencia –generalmente temporal y transitoria-, frente a una resolución judicial que en algún momento quedará firme e investida del atributo de la cosa juzgada.

La definición legal de los medios impugnatorios es taxativa. Como consecuencia de ello solo se admiten aquellos expresamente señalados la ley. Su utilización indebida puede conducir a su declaración de improcedencia. La falta de requisito para su interposición, a la inadmisibilidad

3. Clases de medios impugnatorios: horizontales y verticales

Una primera clasificación de los medios impugnatorios en función de la jerarquía del órgano que los resuelve distingue entre Horizontales y Verticales.

Los primeros son aquellos dirigidos a que la propia autoridad que dictó determinada clase de resolución la revoque o modifique.

En los segundos se persigue que una autoridad diferente –generalmente de jerarquía superior, real o determinada por mandato expreso de la ley-, sea la que se pronuncie sobre el cuestionamiento.

El medio impugnatorio horizontal resulta entonces excepcional limitado a casos muy especiales, pues la regla general impide que la autoridad que dicta una resolución la pueda modificar por reto imperio

Los medios impugnatorios horizontales más conocidos son la reconsideración en los procedimientos que se sigue ante las dependencias públicas de acuerdo con las reglas señaladas en la Ley del Procedimiento Administrativo General Nº 27444 y la reposición que se plantea en la vía judicial contra los decretos de simple sustanciación o trámite.

En lo que se refiere a los medios impugnatorios verticales judiciales ellos son la apelación, queja y casación.

La existencia de los medios de impugnación verticales supone una estructura jerarquizada dentro de la cual se tramitan los procesos y se sustenta en el principio de la instancia plural, que es uno de los fundamentos más importantes de todo sistema procesal y que consagra nuestra Constitución, que considera como única excepción las acciones de inconstitucionalidad que se tramitan en instancia única .

El concepto de instancia plural está referido generalmente a las resoluciones trascendentales (sentencias y autos que ponen término a la instancia) y no comprende necesariamente todos los pronunciamientos que se pueden dictar en un proceso. Existen algunas resoluciones que la ley declara expresamente como no impugnables.

4. Recursos y Remedios

Otra clasificación de los medios impugnatorios los diferencia entre recursos y remedios. Ella está recogida en el CPC cuyo artículo 356 indica la posibilidad de utilizar los primeros contra”(…) los actos procesales no contenidos en resoluciones”, mientras que los recursos “(…) pueden formularse por quien se considere agraviado con una resolución o parte de ella, para que luego de un nuevo examen de esta, se subsane el vicio o error alegado”.

En la NLPT no se hace ninguna referencia expresa a los remedios, lo que nos lleva supletoriamente a la regulación establecida por el CPC.

5. Requisitos de admisibilidad y procedencia de los recursos

Este tema resulta de gran trascendencia práctica pues está referido a la viabilidad de los medios impugnatorios. Tiene su origen en el concepto genérico de admisibilidad y procedencia a que se refiere el artículo 128 del CPC, que nos indica que la inadmisibilidad del acto procesal se presenta ante la carencia de requisitos de forma o por cumplimiento defectuoso de estos, presentándose la improcedencia cuando la omisión o defecto es de un requisito de fondo. En el primer caso existe la posibilidad de subsanación mientras que en el segundo no.

La admisibilidad de los medios impugnatorios está condicionada a que sean interpuestos ante el órgano correspondiente, que por regla general es el que cometió el vicio o el error . Asimismo, debe tenerse presente los términos que se precisan para cada tipo de proceso. En cuanto a la procedencia, esta se encuentra vinculada al cumplimiento de requisitos que se califican como de fondo, entre los cuales cabe mencionar a título de ejemplo, la fundamentación de la apelación, y la precisión del agravio que origina la resolución contra la que se recurre.

El cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de recursos resulta fundamental por los efectos que se derivan del incumplimiento de estos, situación contemplada en el artículo 359 del CPC que señala que el juez debe proceder a declarar su inadmisibilidad o improcedencia “(…) mediante resolución debidamente fundamentada”.

La declaración de inadmisibilidad del medio impugnatorio produce muchas veces efectos irreversibles, entre ellos, la pérdida del ejercicio de la facultad impugnatoria que se ejerce a través del recurso rechazado.

Un tema que merece especial atención está dirigido a enfatizar la diferencia sustancial que existe entre el tratamiento de la declaración de la inadmisibilidad o improcedencia de la demanda y su contestación, de la declaración de inadmisibilidad o improcedencia de los medios impugnatorios. Ello se debe a que el CPC, para los primeros casos mencionados anteriormente (presentación y contestación de la demanda), admite expresamente la posibilidad de que se conceda un plazo de regularización, que de ser incumplido conducirá a la inadmisibilidad como consecuencia de lo cual se procederá al archivamiento del expediente o a la declaración de estado de rebeldía, según fuera el caso.

En materia de medios impugnatorios, la subsanación de defectos formales que conducen a la declaración de inadmisibilidad solamente se puede dar cuando ella se produce dentro del término señalado en la ley para la formulación del medio impugnatorio.

Se han dado pronunciamientos jurisprudenciales, tanto en el ámbito civil como en el laboral que señalan que la omisión de los requisitos para la formulación de los medios impugnatorios no puede ser regularizada con posterioridad al vencimiento del plazo por cuanto las normas procesales no le conceden a los jueces facultades para prorrogar los términos legales.

6. Recurso contra la resolución que declara inadmisible o improcedente un medio impugnatorio

En estos casos solamente puede formularse el recurso de queja, el que por definición del CPC “(…) tiene por objeto el re examen de la resolución que declara inadmisible o improcedente un recurso de apelación o casación”.

LA REPOSICION

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