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CASO Nº 1. OBJETO, FUENTES Y COMPETENCIA JUDICIAL

Paula SorianoTarea2 de Mayo de 2018

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CASO Nº 1. OBJETO, FUENTES Y COMPETENCIA JUDICIAL

D. Antonio Ramírez, ciudadano español con domicilio en este país, contrató en Francia con D. Frank Fresshül, con nacionalidad y domicilio en Suiza, el arrendamiento de un apartamento en Nueva York propiedad del primero. En el contrato, las partes introdujeron una cláusula de elección de jurisdicción en favor de los tribunales franceses y optaron por la aplicación del Derecho francés.

Durante una de las estancias del señor Fresshül en el apartamento de Nueva York, la instalación eléctrica sufrió un cortocircuito debido a deficiencias básicas en su instalación. Dado el riesgo de que la situación volviera a producirse en el uso normal de la vivienda, y ante la ausencia del señor Ramírez, el señor Fresshül ordenó y se hizo cargo del pago de los arreglos necesarios para mantener la instalación eléctrica en condiciones de seguridad para los ocupantes de la vivienda y los vecinos.

Puesto en contacto con el señor Ramírez con el fin de recobrar el importe de la reparación, éste se opuso frontalmente a satisfacer ninguna cantidad derivada de gastos que hubieran sido ordenados por el inquilino, aduciendo ser éstos perfectamente prescindibles. El señor Fresshül se plantea iniciar acciones judiciales contra el señor Ramírez ante los tribunales españoles y recurre a usted para que le asesore.

DATOS

  • Demandante: D. Frank Fresshül con domicilio en Suiza.
  • Demandado: D. Antonio Ramírez con domicilio en España.
  • Materia: contrato arrendamiento bien inmueble situado en Nueva York (Derecho Civil).
  • Causa de pedir: responsabilidad contractual.
  • Sumisión expresa: tribunales franceses.
  • Foro: España (donde se interpone la demanda).

  1. ¿Dónde buscarán los tribunales españoles si son competentes para conocer de la demanda?
  1. En la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) porque el inmueble está en EE. UU. y no hay convenio
  2. En el Reglamento Bruselas I bis (RBI bis) al ser el demandado ciudadano UE.
  3. En el Convenio de Lugano (CL) ya que tanto el demandante como el demandado tienen domicilio en un Estado EFTA.
  4. En el art. 36 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ya que el demandado es español y tiene su domicilio en España.

Justifique su respuesta: como estamos ante la jurisdicción española, que es Estado Miembro de la Unión Europea, deberemos primero analizar si podemos aplicar el Reglamento Bruselas I bis. Para ello es necesario que se cumplan los tres requisitos:

  • Ámbito material: como se trata de una materia civil, tal y como establece el art. 1 RBI bis, se cumple el ámbito material.
  • Ámbito espacial: el demandado (D. Antonio Ramírez) es domiciliado en España, que es Estado Miembro, por lo que se cumple el ámbito espacial.
  • Ámbito temporal: presumimos que es posterior al 10 de enero de 2015.

Con todo ello podemos concluir que España deberá buscar su competencia en el Reglamento Bruselas I bis.

  1. ¿Serían competentes los tribunales españoles?
  1. No porque el bien inmueble está en NY y es competencia exclusiva de ese Estado, según art. 22 LOPJ.
  2. Sí, porque el demandado está domiciliado en España de acuerdo con el art. 4 RBI bis.
  3. Sí, porque el demandado está domiciliado en España de acuerdo con el art. 2 CL.
  4. Solo si el demandado comparece ante el juzgado español con base en el art. 26 RBI bis.

Justifique su respuesta: una vez que España sabe dónde buscar su competencia, deberá buscar cual es el foro en el que debe basar su competencia:

  • Competencia exclusiva: se trata de una materia de competencia exclusiva en virtud del art. 24.1 RBI bis, pero no es aplicable porque el bien inmueble no está situado en un Estado Miembro.
  • Sumisión tácita: el art. 26 RBI bis establece que será competente el Estado miembro ante el que comparezca el demandado, excepto si existen fueros de competencia exclusiva. Por lo tanto, España será competente si D. Antonio Ramírez comparece ante el juzgado español donde el demandante interpuso la demanda.

  1. ¿Debe controlar de oficio su competencia España?
  1. Sí, por mandato del art. 22 octies LOPJ al ser competente exclusivamente New York.
  2. Sí, por mandato del art. 25 CL al ser competente exclusivamente New York.
  3. No, ya que tiene competencia por ser el foro general del domicilio del demandado y no hay convenio con EEUU que le obligue.
  4. Sí, dado que existe un acuerdo de sumisión en favor de Francia en el contrato por mandato del RBI bis.

Justifique su respuesta: si, España debe controlar de oficio su competencia, dado Francia tiene una competencia superior (sumisión tácita) frente a la suya (foro general), tal y como se puede ver reflejado en el art. 22 octies de la LOPJ o el art. 31.2 RBI bis.

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