Derecho Civil 2
ratonmalxxx14 de Julio de 2014
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TEMA I
De las Obligaciones en general.
1.1.- CONCEPTO.
1.2.- LA FACULTAD Y EL DÉBITO.
1.3.- DÉBITO Y RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL.
1.4.- ELEMENTOS DE LAS OBLIGACIONES.
1.5.- CARÁCTER PATRIMONIAL DE LA PRESTACIÓN.
1.6.- OBLIGACIONES NATURALES.
1.7.- ACCIÓN, EMBARGO Y EJECUCIÓN FORZADA.
1.8.- CLASIFICACIÓN DE LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES.
1.1.- Concepto de la Obligación.- Tradicionalmente se ha definido a la obligación como un vínculo jurídico por virtud del cual una persona denominada deudor, se encuentra constreñida jurídicamente a ejecutar algo (en dar, hacer o no hacer) a favor de otra persona, llamada acreedor.
En las Institutas de Justiniano se caracteriza a la obligación como un vínculo jurídico que constriñe a una persona a pagar alguna cosa, según las leyes de la ciudad. Es decir, la obligación es un vínculo jurídico que nos constriñe en la necesidad de pagar alguna cosa conforme a las leyes de nuestra ciudad.
Es una relación jurídica por virtud de la cual un sujeto llamado acreedor, está facultado para exigir de otro sujeto denominado deudor, una prestación o una abstención.
1.2.- La facultad y el débito.-
La relación jurídica obligatoria origina dos facultades de orden distinto en el acreedor: facultad de recibir u obtener y facultad de exigir.
La facultad de recibir u obtener en el acreedor, es bien distinta de la facultad de exigir. Puede existir relación jurídica por la simple facultad de exigir. Puede existir relación jurídica por la simple facultad de obtener aun cuando no haya facultad de exigir.
Tal es el caso de las obligaciones naturales en las que el acreedor puede recibir el pago pero no exigirlo mediante la acción en juicio. Este análisis demuestra que la protección jurídica al derecho subjetivo del acreedor, puede ser absoluta o total cuando tiene la doble facultad de obtener y exigir, o bien, puede ser relativa y parcial, cuando sólo tiene la facultad de recibir el pago, pero no de exigirlo. En ambos casos existe una relación jurídica en sentido técnico y especifico. Por lo tanto, no es característica esencial de dicha relación que exista la nota coactiva, es decir, que el aparato coactivo del Estado, como diría Kelsen, intervenga mediante la actio, para la ejecución forzada, bastando para la existencia del derecho en el acreedor, que haya un deber en el deudor reconocido y protegido por la norma jurídica.
A su vez del débito u obligación impone dos situaciones jurídicas diversas: el deber jurídico del deudor y la responsabilidad patrimonial para el caso de incumplimiento, en el deudor o en tercera persona.
El derecho subjetivo presenta las siguientes manifestaciones como poder jurídico de actuar, para:
A).- Crear, transmitir, modificar o extinguir obligaciones, derechos o situaciones jurídicas.
B).- Aprovechar total o parcialmente un bien propio o ajeno.
C).- Exigir u obtener un cierto acto positivo o negativo de conducta ajena.
D).- Intervenir en la organización del Estado, en la elaboración y aplicación del derecho objetivo.
E).- Provocar la intervención coactiva del Estado para obtener la pena o ejecución forzada, o la declaración respecto a la existencia de un derecho, o de un acto jurídico, así como a la validez o nulidad del mismo.
F).- Desarrollar o no desarrollar libremente la actividad física, moral o intelectual, o ejercer o no ejercer alguno de los derechos mencionados.
La teoría general de las obligaciones, se ocupa exclusivamente de las dos formas del derecho subjetivo mencionadas en los encisos A) y C). Es decir, tiene por objeto estudiar el poder jurídico del sujeto consistente en crear, transmitir, modificar o extinguir obligaciones, derechos y situaciones jurídicas.
1.3.- Débito y responsabilidad patrimonial.- Contemplando el lado pasivo de la relación jurídica, encontramos también como elementos independientes entre sí, el deber jurídico del deudor y la responsabilidad patrimonial para el caso de incumplimiento, en el deudor o en tercera persona. Es interesante comprobar que el deber y la responsabilidad patrimonial, no son elementos correlativos necesarios, indisolublemente ligados. Puede existir el deber jurídico sin responsabilidad patrimonial y ésta, sin aquel.
En las obligaciones naturales tenemos un caso de deber jurídico sin responsabilidad patrimonial, en virtud de que el acreedor no puede ejecutar sobre el patrimonio de su deudor, ya que le está negada la acción en juicio para el caso de incumplimiento. En las obligaciones para garantizar deudas futuras, bien sea con fianza, prenda o hipoteca, tenemos casos de responsabilidad patrimonial, sin que exista aún el deber jurídico del deudor. Efectivamente, cuando se garantiza el manejo del tutor, del síndico, del albacea, o en general de cualquier administrador de bienes ajenos, antes de que existan obligaciones en el deudor, en el período previo a la administración, existe ya la posible responsabilidad del fiador, o de aquél que constituyó la prenda o hipoteca. Además, esto nos demuestra que el deber jurídico siempre es inherente a la persona del deudor, en tanto que la responsabilidad patrimonial puede afectar a dicho sujeto pasivo, o a un tercero.
1.4.- Elementos de la obligación.- son el elemento subjetivo y el objetivo, porque son constantes y necesarios en toda obligación, pero además, se debe tomar en cuenta el proceso genético, es decir, los supuestos de la misma, que deben analizarse para que podamos determinar cómo se constituye el deber jurídico.
A).- Sujetos.- El elemento subjetivo es imprescindible en la obligación, por cuanto que toda obligación es deber jurídico de alguien y todo deber supone correlativamente una facultad que se presentara como derecho de un sujeto.
Los sujetos son elementos de la relación y también de la obligación. Como lo son el deudor o sujeto pasivo y acreedor o sujeto activo.
El sujeto activo pueden ser determinados, e indeterminados (documentos al portador)
El sujeto pasivo pude ser determinado, por que toda obligación debe ser a cargo de alguien, y este alguien debe ser definido por el derecho. Pero existen casos en donde la determinación del sujeto implica una cuestión posterior al nacimiento de la deuda, (ejemplo: el testador constituye a cargo del heredero un legado determinado, siendo un legado de hacer, o de pagar una suma de dinero. Está determinado el sujeto pasivo o heredero, pero si el heredero repudia la herencia a pesar de la repudiación subsiste el legado, hasta llegar al Estado, quien no puede repudiar y entonces hasta ese momento quedaría determinado el sujeto pasivo de la obligación.
El sujeto activo y el sujeto pasivo pueden ser determinados o simplemente determinables en la obligación, pero siempre deberán determinarse en el momento en que se exija el derecho o se cumpla el deber jurídico, porque el hecho del ejercicio o el del cumplimiento suponen, un pretensor o un obligado determinado.
b).- Objeto.- El objeto de la obligación se caracteriza como prestación o como abstención, es decir, como forma de conducta positiva o negativa.
El objeto del derecho objetivo, del derecho subjetivo y del deber jurídico, siempre tiene que ser la conducta humana. Por lo tanto, el objeto de la obligación tiene que ser conducta, pero esta conducta materia de la prestación o de la abstención puede referirse a cosas y entonces éstas serán objetos indirectos de las prestaciones de dar o de hacer, cuando los hechos, a su vez, recaigan sobre cosas; por ejemplo: un contrato de obra que tiene por objeto un hecho, construir, pero habrá de referirse a la fabricación de alguna cosa mueble o inmueble. O pueden los hechos ser formas puras de conducta, sin referirse a las cosas, como ocurre en la prestación de servicios profesionales. Los servicios técnicos de un abogado que se obliga por contrato a patrocinar en un juicio, constituyen formas puras de conducta que no se refieren a una cosa. Pero los servicios técnicos de un arquitecto que se obliga a construir un puente, son formas de conducta que tienen como referencia necesaria la cosa construida. El objeto, por consiguiente, directo de la obligación, es la conducta del deudor, bajo las formas de prestación o de abstención. Ahora, las prestaciones pueden referirse a las cosas, tanto en las obligaciones de dar como en ciertas obligaciones de hacer. Las abstenciones pueden tener relaciones directas o indirectas con las cosas.
1.5.- Carácter patrimonial de la prestación.- Trataremos ahora de la doctrina que afirma que el contenido de las obligaciones puede ser patrimonial o extrapatrimonial.
La tesis de Ihering, es que el deber jurídico del deudor puede ser patrimonial en sí, o de carácter moral.
La libertad de contratación, en donde el deudor, ejecuta un hecho posible y lícito, sea obligado o compelido por la norma jurídica. Existe al respecto el sistema llamado de la autonomía de la voluntad en los contratos. Este sistema jurídico reconocido por los códigos, permite a las partes contratar libremente, siempre y cuando el objeto de la prestación sea lícito y posible.
Ihering afirma que a propósito del derecho de crédito, la norma protege valores patrimoniales y espirituales del acreedor, porque basta que haya interés digno de protección no sólo en sentido económico, sino también cuando implica la satisfacción de una necesidad espiritual
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