LA SINDICALIZACION.
mojigatoTrabajo30 de Junio de 2016
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LA SINDICALIZACIÓN
En materia de derechos colectivos, tradicionalmente destacan aquellos temas que se han considerado como los tres pilares en los cuales se sustenta todo el régimen del actuar colectivo de los trabajadores, a saber la sindicalización, la negociación colectiva y la huelga.
La idea de la cual se parte para considerar a estas tres instituciones como expresiones de la representación y la participación de los trabajadores es la siguiente: el ejercicio de la libertad sindical, reconocido a nivel constitucional, el que ha de traducirse en el nacimiento legal de organizaciones gremiales, personas morales ampliamente reconocidas y denominadas sindicatos.
Así, el sindicato en nuestro sistema jurídico, es la institución representante de los intereses de los trabajadores como grupo, el marco legal, como lo veremos más adelante, regula sus formas de nacimiento y vida de dicha organización. Sin embargo, esa representación formalizada, care¬cería de sentido si no tuviera posibilidades de actuación, de goce y disfrute como cualquier otra persona jurídica, esas otras expresiones de la representación, es lo que aquí denominamos la participación colectiva. Dicha participación se despliega en dos instituciones importantes, que son la negociación colectiva y su resultado que son los contratos colectivos, o como en el caso de los trabajadores del Estado, sus condiciones generales de trabajo y, por otro lado, la posibilidad de ejercicio del derecho de huelga. En este segundo caso, nos parece que independientemente de las características "sui generis" que presenta en este caso el derecho de huelga, se trata de una posibilidad de participar en la vida misma de las dependencias e instituciones regidas por el derecho burocrático.
A. EL MARCO LEGAL.
1. El ejercicio de la libertad sindical.
El ejercicio de la libertad sindical de los trabajadores del Estado y sus debates en la doctrina ha presentado siempre, no sólo en México, características especiales, por ejemplo, para el Maestro Ackerman , la manera como los sistemas jurídicos se han ocupado del tema pueden agruparse en tres grandes modelos: "...según que aquél (el derecho de sindicación) se garantice con amplitud en condiciones similares a las del sector privado, que se desconozca el derecho o que se le limite por la vía de la exclusión de ciertos colectivos o categorías laborales". Si bien es cierto, el modelo mexicano pareciera poderse incluir en una categoría intermedia entre la segunda y la tercera de estas categorías, ya que si bien existe un reconocimiento del posible ejercicio de la libertad sindical, la manera como se puede ejercer presenta ciertos particularismos.
Los trabajadores del Estado gozan de libertad sindical, en efecto se trata de un derecho no sólo reconocido a nivel constitucional, sino que la ley burocrática reconoce también esta posibilidad. Sin embargo, la manera como la reglamentación de los planteamientos constitucionales se ha hecho, presenta características originales en el derecho burocrático, sobre las cuales conviene, en este capítulo profundizar un poco.
El artículo 67 de la ley burocrática establece que los sindicatos son las asociaciones de trabajadores que laboran en una misma dependencia, constituidas para el estudio, mejoramiento y defensa de sus intereses comunes. Hasta aquí la redacción de este artículo se acerca mucho a aquella definición que de sindicato hace la Ley Federal del Trabajo; sin embargo, al señalar que el sindicato burocrático incluirá solamente a trabajadores que laboran en una misma dependencia, pareciera que el ejercicio de la libertad sindical en materia burocrática empieza a tener algunas modalidades que, a decir de muchos, son limitaciones a dicho ejercicio. En efecto, no puede haber sindicatos que agrupen a trabajadores de varias dependencias públicas, situación que pudiera desde diversos ángulos no ser muy coherente, no sólo con los mandamientos constitucionales, sino con los convenios internacionales de la Organización Internacional del Trabajo, que México ha ratificado en la materia, en particular el convenio 87 relativo a la libertad sindical.
En una situación similar y de dudosa constitucionalidad, se encuentra el artículo 68 el cual establece la "unicidad sindical", al señalar que en cada dependencia sólo habrá un sindicato y que, en caso de que concurran varios grupos de trabajadores que pretendan ese derecho, el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje otorgará el reconocimiento al mayoritario.
Sin embargo, vale la pena anotar que esta regulación de la libertad sindical pareciera estar destinada a cambiar desde mayo de 1999, a partir de la jurisprudencia que sentó la Suprema Corte, de Justicia de la Nación en el sentido de declarar inconstitucional el artículo 68 (aparte de los artículos 67, 69 y 71) de la ley burocrática. Jurisprudencia trascendente sin duda, que abrirá la posibilidad de que exista más de un sindicato en las dependencias públicas, corrigiendo así la inconsistencia que, como ya se indicaba, dicha ley guardaba con la misma Constitución y los convenios internacionales suscritos por México, en particular el Convenio 87 de la OIT. A pesar de que por ahora tal criterio sólo aplica para los promoventes que, mediante un amparo invoquen la inconstitucionalidad de la ley burocrática al tratar de registrar un segundo sindicato en una dependencia, no cabe duda que estamos frente a un cambio histórico, que tendrá impacto no solo jurídico, sino político.
Por otra parte, el ejercicio de la libertad sindical de los trabajadores del Estado, presenta otras particularidades, por ejemplo la ley burocrática establece que todos los trabajadores tienen derecho a formar parte del sindicato correspondiente, pero una vez que soliciten y obtengan su ingreso, no podrán dejar de formar parte de él, salvo que fueren expulsados. Como puede verse, existe la libertad en su modalidad de ingreso, pero no en su modalidad de egreso, lo cual limita mucho la decisión de un trabajador de pertenecer o no a una organización sindical.
Otra expresión de la libertad sindical son los casos en que su ejercicio se encuentra limitado o excluido, por ejemplo en el caso de los trabajadores de confianza, los cuales no podrán formar parte de los sindicatos, ello no impide creemos, como en el caso de la Ley Federal del Trabajo, que los mismos trabajadores de confianza pudieran con¬formar su propia organización sindical.
Así mismo, la ley prevé la hipótesis de que un trabajador sindicalizado de base pueda, durante un cierto tiempo, desempeñar un cargo de confianza; durante dicho lapso quedará entonces suspendido de todas sus obligaciones y derechos sindicales.
Las organizaciones sindicales burocráticas, para su legal nacimiento y existencia necesitan cumplir con ciertos re¬quisitos de número, y cumplir cierta forma. En cuanto al número se requiere que lo formen 20 trabajadores o más y, dice la ley, que no exista dentro de la dependencia otra agrupación sindical que cuente con mayor número de miembros. En cuanto a la forma, los sindicatos burocráticos deben registrarse ante, en este caso, el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje; los documentos que deberán anexarse a su solicitud de registro, según el artículo 72 son-.
I. El acta de la asamblea constitutiva o copia de ella auto¬rizada por la directiva de la agrupación,
II. Los estatutos del sindicato,
III. El acta de la sesión en que se haya designado la directiva o copia autorizada de aquélla y,
IV. Una lista de los miembros de que se componga el sindicato, con expresión de nombres, de cada uno, estado civil, edad, empleo que desempeña, sueldo que perciba -y relación pormenorizada de sus antecedentes como trabajador.
No deja de llamar la atención diversas expresiones utilizadas por la ley al referirse a esta serie de documentos que deben acompañar una solicitud de registro; en efecto, en algunos casos se trata de datos cuya justificación no nos parece clara, por ejemplo el dato del estado civil, entre otros, y en otros casos se trata de expresiones por demás ambiguas que conllevan a un alto grado de ambigüedad, por ejemplo la obligación de presentar una relación pormenorizada de los antecedentes, que como trabajador tiene cada una de las personas que pretenden formar el sindicato.
El trámite de registro que llevará a cabo el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, se divide en varias etapas: una vez recibida la solicitud de registro verificará que no existe otra asociación sindical dentro de la dependencia en la cual se esté solicitando registro, así mismo comprobará que la agrupación solicitante cuenta con la mayoría de los trabajadores de esa unidad para luego poder otorgar el registro.
Dos observaciones nos parecen importantes sobre este trámite de registro: La primera tiene que ver con las amplias facultades discrecionales que en esta materia otorga la ley al Tribunal Federal para, dice la ley, comprobar por los medios que estime más prácticos y "eficaces" (sic) para comprobar que se cumplen los requisitos de la solicitud de registro y trámite del mismo.
La segunda observación, tiene que ver más bien con un aspecto teórico que tiene un gran impacto práctico y que es el relativo a los efectos del registro sindical. Efectivamente, desde hace muchos años la doctrina se ha ocupado del tema y se ha dividido en aquellas opiniones que consideran que un registro sindical tiene efectos constitutivos de un sindicato,
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