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Derecho De Sindicalizacion


Enviado por   •  30 de Mayo de 2014  •  9.395 Palabras (38 Páginas)  •  570 Visitas

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TRIBUNA ABIERTA

Las fuerzas de seguridad, sin derecho a la sindicalización

Tratados internacionales, a los que nuestra Constitución adscribe, y normas de la OIT restringen la actividad sindical de Fuerzas Armadas y Policía.

Graciela Camaño

En las últimas semanas se ha instalado el debate acerca del derecho de sindicalización del personal que integra las fuerzas policiales.

La Organización Internacional del Trabajho, en el convenio N° 87 de libertad sindical, se ha ocupado de esta cuestión y los tratados internacionales vinculados a los derechos humanos fundamentales han regulado la materia.

El convenio 87 ha regulado en el artículo 9° su situación en los siguientes términos: "La legislación nacional deberá determinar hasta qué punto se aplicarán a las Fuerzas Armadas y a la Policía las garantías previstas por el presente convenio". Nuestro país ha ratificado este instrumento internacional por la ley 14.932.

Este convenio permite que la normativa vigente en cada Estado miembro admita o no la constitución de sindicatos, tanto para las Fuerzas Armadas como para la Policía.

Por este mismo camino ha transitado la doctrina del Comité de Libertad Sindical, que es un organismo creado para controlar la vigencia del convenio 87 en los casos que se presentaron. Así, el comité ha expresado: "El artículo 9°, párrafo primero, permite excluir totalmente a esta categoría de trabajadores del amparo del convenio o bien limitarles algunos derechos de sindicalización. Este Comité de Libertad Sindical ha dicho claramente que esta posibilidad ha sido dejada a la apreciación de los Estados miembros de la OIT".

La libertad sindical como un derecho humano esencial ha sido receptada en otros instrumentos internacionales. Así se ha abordado este tema en el artículo 8° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, garantizando la libertad de constituir sindicatos, aceptando como única restricción aquella que necesita la sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o el orden público.

En la misma línea de pensamiento, el artículo 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ratifica la plena vigencia del derecho a asociarse libremente, preservando la restricción legal al ejercicio de tal derecho cuando se trate de miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía.

Más explícito aún, con relación a la reserva formulada, es el artículo 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos —Pacto de San José de Costa Rica— cuando expresa en su punto tercero: "Lo dispuesto en este artículo no impide la imposición de restricciones legales y aun la privación del ejercicio del derecho de asociación a los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía".

Al respecto, es interesante recordar que estos tratados internacionales integran el plexo normativo de nuestro país con el carácter de instrumentos con jerarquía constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 75, inciso 22, en la segunda parte de la misma.

Por otra parte, los convenios de la OIT, en virtud de lo dispuesto en el mismo artículo e inciso de la Constitución, en su apartado primero, tienen carácter supralegal. En consecuencia, tanto desde el aspecto sustantivo legal como del constitucional, el tratamiento de la sindicalización de las Fuerzas de Seguridad y de la Policía se encuentra contenido en nuestra legislación interna con el alcance previsto en los instrumentos internacionales.

Todos los instrumentos mencionados restringen la sindicalización de los integrantes de dichas fuerzas en el marco del Estado de Derecho.

Reconocida la plena vigencia de la libertad sindical, exclusivamente limitada por los supuestos analizados, es indispensable debatir si por la naturaleza de la actividad que desarrollan los integrantes de las Fuerzas Armadas y la Policía pueden organizarse gremialmente, tal como lo prescribe la Ley de Asociaciones Sindicales.

No se encuentra cuestionado que existe un principio de jerarquización en estos colectivos que contradice el principio de democratización sindical, que constituye un presupuesto esencial a los fines del reconocimiento de la tutela de las asociaciones sindicales como sujetos colectivos del Derecho del Trabajo.

Una asociación sindical es un grupo colectivo de individuos unidos por la afinidad y la solidaridad que se establece entre ellos por pertenecer a una misma profesión o actividad y que posean un funcionamiento autónomo de los empleadores y del propio Estado.

La autonomía respecto de empleadores y del Estado, especialmente regulada en el artículo 6° de la ley 23.551, constituye un requisito esencial. Ningún poder puede someter o interferir en su acción a una asociación sindical, de manera que impida el cumplimiento de su objetivo principal.

Las Fuerzas Armadas y las policiales no son independientes del Estado, sino que lo representan y lo integran, ya que son depositarias exclusivas del monopolio de la fuerza pública y garantes de la seguridad interna.

Por otra parte, al ratificar el Gobierno argentino el convenio 154 de la OIT sobre Fomento de la Negociación Colectiva, en el artículo 2° de la ley 23.544 estableció que el mismo no sería aplicable a las Fuerzas Armadas y de Seguridad.

La concurrencia armónica de las leyes 23.551, 14.250 y 23.544 nos permite ratificar que nuestro ordenamiento jurídico ha ejercido el derecho de limitar el ejercicio de la libertad sindical a los integrantes de las Fuerzas Armadas, de seguridad y policiales. En reiteradas oportunidades, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social se expidió sobre el tema, recordando que la tarea de la seguridad que la ley impone a las Fuerzas Armadas y policiales, a partir de una organización jerárquica vertical, es esencial para el mantenimiento del orden interno de la fuerza y la operatividad en el cumplimiento de los objetivos a su cargo, los que se dificultarían considerablemente a partir de la constitución de un sindicato para estas categorías.

La posición de la autoridad de aplicación fue ratificada por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en las causas: Asociación Profesional de Policías de la Provincia de Buenos Aires, c/Ministerio de Trabajo s/Ley de Asociaciones Sindicales y Asociación Unión Personal Policial de Río Negro c/Ministerio de Trabajo s/Ley de Asociaciones Sindicales, entre otras.

No tengo duda de que la sociedad civil y las Fuerzas Armadas y policiales estamos transitando por el camino adecuado para consolidar sólidas bases de comunicación y respeto mutuo, marco

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