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La Minoridad

10 de Febrero de 2015

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INTRODUCCIÓN

El ser humano a lo largo de su vida pasa por varias etapas que contribuyen en su crecimiento como persona, de la misma forma en el ámbito jurídico una persona atraviesan varias facetas que van vinculadas, íntimamente, a su edad.

Nuestro Código Civil Venezolano determina en el Art. 18, que, es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años. Por ende toda persona que esté por debajo de esta edad tiene ciertas limitaciones que están enmarcadas en el concepto que da origen a esta investigación “la minoridad”.

Las limitaciones producto de la minoridad se reflejan en las incapacidades que contempla el régimen jurídico. Pero así como existen esas limitaciones veremos las ventajas para aquellos menores que estén bajo, ciertas, circunstancias que amplíen sus libertades. Además, delos caracteres de esta determinada situación y sus efectos.

LA MINORIDAD:

Es por oposición a la mayoridad (mayor de edad o mayoridad de edad), el estado de las personas naturales que no han alcanzado la edad a partir de la cual la ley confiere al ser humano plena capacidad para la generalidad de los efectos jurídicos.

En el derecho venezolano luego de la aparición de la LOPNNA ya no se habla de menores de edad si no de niño, niña o adolescente, se entiende que el menor de edad es el que no ha llegado a la mayoridad y la LOPNNA contempla que es niño quien no haya cumplido los 12 años y adolescente el que sea mayor de 12 años y menor de 18 años.

RÉGIMEN JURÍDICO DE LA MINORIDAD

Se abordará este punto tomando en consideración la incapacidad de obrar de los menores de edad y el régimen de incapaz al que se le somete.

En relación con la incapacidad de obrar de los menores de edad:

1-. La incapacidad de obrar de los menores de edad.

A-. Incapacidad Delictual: Los menores de edad por el simple hecho de serlo, no tienen capacidad delictual. En efecto, la incapacidad delictual no afecta sino a las personas privadas de discernimiento (o sea, que no puedan distinguir entre el bien y el mal).

B-. Incapacidad Negocial: El simple hecho de ser menor determina importantes incapacidades negóciales cuya extensión y grado varían según que el menor esté emancipadas o no.

REGIMENES DE INCAPACES PARA LOS MENORES

Los menores no emancipados están sujeto al régimen de representación: Patria Potestad y Tutela, encontrándose a la potestad de otra persona, que subsanará su incapacidad negociar, a su representante legal (padres o tutor) le esta atribuida la guarda, representación y administración de sus bienes.

Los menores emancipados están sujetos a la curatela que es un régimen de asistencia y autorización, no permanente, tienen el libre gobierno de su persona.

CLASIFICACIÓN

Los menores de Edad se clasifican en, según la LOPNNA, Artículo 2:

1.- Según estén sometidas a la potestad de otras personas

• Menores no emancipados: Son aquellos que se encuentran sometidos al régimen de presentación que será ejercido, según sea el caso, por sus padres o por el tutor.

• Menores emancipados: Son aquellos que por efecto del matrimonio han adquirido el libre gobierno de su persona y por tanto, no están sometidos a la potestad de nadie.

2.- Según se trate del ejercicio progresivo de sus derechos y garantías, deberes y responsabilidades.

• Niños: menores de 12 años de edad.

• Adolescentes: 12 años o más y menos de 18 años de edad.

LOS NIÑOS SE CLASIFICAN EN:

• Niños con capacidad de discernimiento.

• Niños sin capacidad de discernimiento.

EXCEPCIONES DE LA NORMA:

ART. 46 del CCV: No puede contraer válidamente matrimonio la mujer que no haya cumplido catorce (14) años de edad y el varón que no haya cumplido dieciséis (16) años.

ART. 59 del CCV: El menor no puede contraer matrimonio sin el consentimiento de sus padres. En caso de desacuerdo entre los padres, o de imposibilidad de manifestarlo, corresponderá al Juez de menores del domicilio del menor autorizar o no el matrimonio, oída la opinión de los padres si fuere posible. Contra esta decisión no habrá recurso alguno.

ART. 222 del CCV: El menor que haya cumplido dieciséis años de edad puede reconocer válidamente a su hijo; también podrá hacerlo antes de cumplir dicha edad, con autorización de su representante legal y, en su defecto con la del Juez competente, quien tomará las providencias que considere oportunas en cada caso.

ART. 26 del CCV: El padre o la madre menor de edad ejerce la patria potestad sobre sus hijos, pero la administración de los bienes de éstos y su representación en los actos civiles regirá por lo dispuesto en el artículo 277.

ART. 270 del CCV: Cuando haya oposición de intereses entre el hijo y el padre y la madre que ejerzan la patria potestad, el Juez de menores, nombrará a los hijos un curador especial. Si la oposición de intereses ocurre entre el hijo y uno de los progenitores, el otro asumirá la representación. Si la Oposición de intereses ocurre entre los hijos de una misma persona, se nombrará un curador especial a cada grupo que tenga intereses semejantes.

ART. 277 del CCV: Cuando uno de los progenitores que ejerzan la patria potestad es menor de edad, esté sometido a curatela de inhabilitado o no supiere leer ni escribir, el Juez competente nombrará a un curador especial que se encargue de la administración de los bienes de los hijos y ejerza su representación en los actos civiles. El juez procederá de oficio en este último caso, por denuncia de quien tenga conocimiento de tal situación o a petición del representante del Ministerio Público.

SEGÚN EL ART. 431 de la LOPNNA: Los menores que hayan cumplido 12 años pueden consentir en su adopción y la solicitud de modificación de su nombre con motivo de ésta.

SEGÚN EL ART. 100 de la LOPNNA: Se reconoce la capacidad laboral a los adolescentes a partir de los 14 años.

ART. 146 de la LORC: el adolescente mayor de 14 años podrá solicitar personalmente el cambio de nombre propio.

ART. 263 del CCV, el menor de edad puede ejercer la patria potestad sobre sus hijos, pero la administración de los bienes de estos y su representación en los actos civiles se regirán por lo dispuesto en el Artículo 277.

Los menores que hayan cumplido 22 años pueden consentir en su adopción y la solicitud de modificación de su nombre con motivo de esta, conforme a lo establecido en los ART. 414 / 500 / 501 de la LOPNNA.

ART. 414 de la LOPNNA: Consentimientos

Consentimientos

Para la adopción se requiere los consentimientos siguientes:

a) De la persona a ser adoptada si tiene doce años o más.

b) De quienes ejerzan la patria potestad y, en caso de ser ejercida por quien no hubiese alcanzado aún la mayoridad, debe estar asistido por su representante legal o, en su defecto, estar autorizado por el juez o jueza; la madre sólo puede consentir válidamente después de nacido el niño o niña.

c) Del representante legal, en defecto de padres o madres que ejerzan la patria potestad.

d) Del o de la cónyuge de la persona a ser adoptada, si éste es casado, a menos que exista separación legal entre ambos.

e) Del o de la cónyuge del posible adoptante, si la adopción se solicita de manera individual, a menos que exista separación legal entre ambos.

ART. 500 de la LOPNNA: Decisión

De no haber oposición a la adopción o de declararse improcedente la misma, el juez o jueza debe proceder, de inmediato, a oír la opinión del niño o niña o el consentimiento del adolescente, tanto con respecto a la adopción, como a la modificación de su nombre propio, si es el caso, así como el consentimiento y las opiniones de las demás personas mencionadas en los Artículos 414 y 415 de esta Ley, con excepción de los progenitores, cuyo consentimiento debe constar en el expediente administrativo antes de que se determine la condición de adoptabilidad legal del respectivo niño, niña o adolescente. Si el caso lo requiere, el juez o jueza puede solicitar los servicios auxiliares del equipo multidisciplinario del Tribunal. Finalizado lo anterior, el juez o jueza debe decidir sobre la procedencia o no de la adopción solicitada.

ART. 501 de la LOPNNA: Decreto de adopción

El decreto que acuerde la adopción debe expresar si la misma es individual o conjunta, nacional o internacional. El adoptado o adoptada debe conservar su nombre propio, a menos que se haya solicitado oportunamente la modificación del mismo y el juez o jueza la autorice.

Pueden ejercer a representación de las personas que les confieran mandato, pero no quedan obligados por ese contrato. ART. 1690 del CCV: Si el mandato ha sido conferido a un incapaz, éste puede representar válidamente al mandante, pero no queda obligado para con él sino en los límites dentro de los cuales puede ser obligado como incapaz.

A partir de los 16 años de edad pueden disponer de sus bienes por testamento. ART. 837 del CCV: Son incapaces de testar:

1º Los que no hayan cumplido diez y seis años, a menos que sean viudos, casados o divorciados.

2º Los entredichos por defecto intelectual.

3º Los que no estén en su, juicio al hacer el testamento.

4º Los sordomudos y los mudos que no sepan o no puedan escribir.

La Capacidad Laboral y la Procesal de acuerdo con la Minoridad.

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