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Minoridad


Enviado por   •  4 de Mayo de 2014  •  7.203 Palabras (29 Páginas)  •  175 Visitas

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6.- LA MINORIDAD.

Es por oposición a la mayoridad (mayor de edad o mayoridad de edad), el estado de las personas naturales que no han alcanzado la edad a partir de la cual la ley confiere al ser humano plena capacidad para la generalidad de los efectos jurídicos.

En el derecho venezolano luego de la aparición de la Lopna ya no se habla de menores de edad si no de niño, niña o adolescente, se entiende que el menor de edad es el que no ha llegado a la mayoridad y la Lopna contempla que es niño quien no haya cumplido los 12 años y adolescente el que sea mayor de 12 años y menor de 18 años (Art. 2 Lopna). Por lo tanto el mayor de 18 años se considera mayor de edad con plena capacidad de obrar solo con las excepciones que contempla la ley.

La edad se computa por años, de modo que la mayoría de edad se alcanza el día del décimo octavo aniversario del nacimiento. Algunos sostenían que se alcanzaba la mayoría de edad al comenzar el día del décimo octavo aniversario, otros que al finalizar ese día, y otros que a la misma hora del nacimiento “la ley exige la mención de este dato en la partida de nacimiento, y ello puede obedecer a la idea de que la mayoría de edad se cumple a la misma hora del nacimiento, de modo que interesa que esta conste”. Este último criterio parece ser el más aceptable en Derecho, aunque en la práctica lo más prudente es que la persona se abstenga de realizar negocios jurídicos hasta el día siguiente del décimo octavo aniversario.

6.1 REGIMEN JURIDICO DE LOS MENORES

(http://derechociviliiuba.blogspot.com/2011/06/61-regimen-juridico-de-los-menores.html)

En el régimen jurídico de los menores se considera la incapacidad de obrar como delictual y negocial.

Incapacidad Delictual.

La corta edad en sí mismo no es el criterio del legislador para establecer la capacidad delictual.

Ahora bien, la incapacidad delictual no viene dada por la corta edad de la persona, el Art. 1186 (C.C): contempla que el incapaz queda obligado por sus actos ilícitos, siempre que haya obrado con discernimiento (facultad de distinguir entre el bien y el mal).

Art. 1187 (C.C): En caso de daño causado por una persona privada de discernimiento, si la víctima no ha podido obtener reparación de quien la tiene bajo su cuidado, los jueces pueden, en consideración a la situación de las partes, condenar al autor del daño a una indemnización equitativa.

Hecho Ilícito De Los Menores Y Aprendices. Responsabilidad

Art. 1190. (C.C): El padre, la madre, y a falta de éstos, el tutor, son responsables del daño ocasionado por el hecho ilícito de los menores que habiten con ellos.

Los preceptores y artesanos son responsables del daño ocasionado por el hecho ilícito de sus alumnos y aprendices, mientras permanezcan bajo su vigilancia.

La responsabilidad de estas personas, no tiene efecto cuando ellas prueban que no han podido impedir el hecho que ha dado origen a esa responsabilidad; pero ella subsiste aun cuando el autor del acto sea irresponsable por falta de discernimiento.

Incapacidad Negocial.

Viene dada por la condición de la persona tal sea el caso del menor emancipado o no emancipado.

El menor no emancipado cualquiera sea su sexo o edad o condición no pueden celebrar ningún contrato, ni obligarse por gestión de negocios, ni pueden recibir el pago de lo que se le deba, ni confesar, ni contraer matrimonio, ni otorgar testamento. En cambio quedan sujetos a las obligaciones nacidas del enriquecimiento sin causa o directamente de la ley, ya que tales obligaciones no presuponen un acto voluntario del deudor.

La ley establece ciertas excepciones a la incapacidad general, plena y uniforme, cuando la persona en referencia realiza por si solo algunos negocios jurídicos se les llaman capacidad plena y cuando lo realiza a través de otros se la llama capacidad limitada.

Edad Para Reconocer

Art.222. (C.C): El menor que haya cumplido dieciséis años de edad puede reconocer válidamente a su hijo, también podrá hacerlo antes de cumplir dicha edad, con autorización de su representante legal y, en su defecto con la del Juez competente, quien tomará las providencias que considere oportunas en cada caso.

Declaración por niñas, niños o adolescentes de conformidad a la ley Orgánica del registro Civil.

Artículo 90. Las niñas o las adolescentes podrán declarar el nacimiento de su hijo recién nacido o hija recién nacida ante la respectiva oficina o unidad de Registro Civil, sin que medie autorización de sus progenitores, representantes o responsables.

Los adolescentes varones, mayores de catorce años de edad, podrán declarar el nacimiento de su hijo recién nacido o hija recién nacida, sin autorización judicial previa; en los casos de niños o adolescentes menores de catorce años, se requerirá autorización previa del padre y la madre, del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente o del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Administración De Los Bienes Del Menor De Edad

Art.263. (C.C): El padre o la madre menor de edad ejerce la patria potestad sobre sus hijos, pero la administración de los bienes de éstos y su representación en los actos civiles se regirá por lo dispuesto en el artículo 277 CC. “ Cuando uno de los progenitores que ejerzan la patria potestad es menor de edad, esté sometido a curatela de inhabilitado o no supiere leer ni escribir, el otro ejercerá solo la administración y representación de los bienes e intereses de los hijos, previa autorización judicial. Si ambos progenitores son menores o están sujetos a curatela de inhabilitados o no supieran leer ni escribir, el Juez competente nombrara un curador especial que se encargue de la administración de los bienes de los hijos y ejerza su representación en los actos civiles. El Juez procederá de oficio en este último caso, por denuncia de quien tenga conocimiento de tal situación o a petición del representante del Ministerio Público”

Edad Mínima Para Contraer Matrimonio

Art.46 (C.C): No pueden contraer válidamente matrimonio la mujer que no haya cumplido catorce (14) años de edad y el varón que no haya cumplido dieciséis (16) años.

Matrimonio Del Menor De Edad

Art.59. (C.C): El menor de

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