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LA MINORIDAD.

gloriabrenisInforme17 de Febrero de 2017

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LA MINORIDAD

 

Caracas, 23 Enero 2017

Introducción

Antiguamente los niños, adolescentes y adultos eran juzgados de la misma manera, es decir, tenían el mismo castigo o sanción. Esto empezó hace muchos siglos y permaneció asi durante mucho más, esto estaba en la doctrina de situación irregular. En el siglo XIX se estableció en la doctrina de protección integral que los niños, adolescentes no podían ser juzgados como adultos y con el tiempo fue dándose las leyes y códigos de protección al niño y adolescentes para que no lo castigaran como si fueran niños y en estas leyes y códigos fueron establecidos los derechos deberes y garantías de los niños, niñas y adolescentes. Y de aquí sale lo es llamado la minoridad que es el estado de una persona que no ha alcanzado los 18 años de edad, esto está establecido en el artículo 18 del código civil. Esto también nos ayuda a saber cuáles son tus derechos, deberes y garantías debes estar apegado a la Ley de niños, niñas y adolescentes para asi saber qué derechos puedes defender y cuales te protegen desde que naces, durante tu vida como niño y adolescente y cuales deberes tienes que cumplir durante este tiempo. También hay regímenes para estas clases de normas que se puede decir que son la incapacidad delictual y la incapacidad negocial esto dependerá si el niño es o no emancipado. En este tema lo podemos clasificar de dos maneras los menores como son los emancipados y los no emancipados; para toda norma hay unas excepciones y para esta no es excepción, estas excepciones están establecidas en los artículos tanto de la LOPNNA, el código civil y la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                 

La Minoridad

Es el estado de las personas que no han alcanzado la edad a partir de la cual la ley confiere al ser humano plena capacidad para generalidad de efectos jurídicos. El menor de edad, por naturaleza tiene protección de la ley porque es incapaz, es decir, está bajo la patria potestad de alguien, tutela o curatela. El hecho que los menores de edad son incapaces, no necesita ser probado, es un hecho notorio.

Según el artículo 18 del código civil es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años. El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil con las excepciones establecidas por disposiciones especiales.

Clasificación de la minoridad:

  • Según estén sometido a la patria potestad de otras personas:
  1. Menores emancipados: son aquellos que por efecto del matrimonio han adquirido el libre gobierno de su persona y por tanto, no están sometidos a la potestad de nadie.
  2. Menores no emancipados: son aquellos que se encuentran sometidos al régimen de presentación que será ejercido, según sea el caso, por sus padres o por el tutor o curador.
  • Según se trate del ejercicio progresivo de sus derechos y garantías, deberes y responsabilidades:
  1. Niños y niñas: son aquellas con menor de 12 años de edad.
  2. Adolescentes: son aquellos con 12 o más años y menos de 18 años.

Regímenes de incapacidad para los menores

  • El niño y adolescente: se entiende por niño toda persona con menos de doce (12) años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce (12) o más y menos de dieciocho (18) años de edad.

Si existieren dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño, hasta que se demuestre lo contrario. Si existiere duda acerca de si una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente hasta que se demuestre lo contrario.

  • Los menores no emancipados están sometidos al régimen de representación: la patria potestad y tutela, encontrándose a la potestad de otra persona, que subsanara su incapacidad negocial, a su representante legal (padres o tutor) le esta atribuida la guarda, representación y administración de sus bienes. Los menores emancipados están sometidos a la curatela que es un régimen de asistencia y autorización, no permanente, tienen el libre gobierno de su persona.

Breve análisis de los derechos y deberes de los niños y adolescentes: es el derecho fundamental de la personalidad y el origina el reconocimiento de los demás derechos, pues se le garantiza su existencia hasta que causas naturales le pongan fin, se inicia desde el concebido y se extiende durante toda la vida hasta la muerte. Estos deberes y garantías están establecidos en los artículos siguientes:

Artículo 15 de la LOPNNA: todos los niños y adolescentes tienen derechos a la vida. El estado debe garantizar este derecho mediante políticas públicas dirigidas a asegurar la sobrevivencia y el desarrollo integral de todos los niños y adolescentes.

Artículo 43 de la CRBV: el derecho a la vida es inviolable, ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla.

Los derechos que tiene una persona son:

  • Derecho a un nombre y a una nacionalidad: se establece en los siguientes artículos de la LOPNNA:

Artículo 16: el nombre, elemento de individualización de las personas y la nacionalidad uno de sus estados, o sea, la situación de las personas respecto a la nación.

Artículo 17: derecho a la identificación inmediata después de su nacimiento, la cual deriva del artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 18: derecho a ser inscrito en el registro, la misma será gratuita.

Artículo 22: derecho a obtener documentos públicos de identificación a los efectos de comprobar su identidad.

  • Para el cumplimiento de este derecho se requiere el reconocimiento de otros derechos como: 

  1. El derecho de los niños y adolescentes con necesidades especiales: asegurándosele el pleno desarrollo de su personalidad hasta el máximo de sus potencialidades, asi como el goce a la vida plena y digna (artículo 29 de la LOPNNA).
  2. El derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral mediante una alimentación nutritiva y balanceada; vestido apropiado, vivienda digna, segura y salubre (artículo 30 de la LOPNNA).
  3. El derecho al honor; reputación y propia imagen, derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar (artículo 65 de la LOPNNA).
  4. Derecho la libertad personal: según el artículo 37 de la LOPNNA, supone que no pueden ser privados de libertad legal o arbitrariamente y en caso de detención, se aplicara como medida de último recurso y durante el periodo más breve posible, además, ningún niño o adolescente podrá ser sometido a cualquier forma de esclavitud, servidumbre o trabajo forzoso (artículo 38 de LOPNNA).

  • Derecho al libre desarrollo de la personalidad:

Artículo 28 de la LOPNNA: todos los niños y adolescente tiene derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la ley.

Régimen jurídico de la minoridad:

  • Incapacidad delictual: los menores de edad por simple hecho de serlo, no tienen capacidad delictual. En efecto, la incapacidad delictual no afecta sino a las personas privadas de discernimiento, es decir, que no puedan distinguir entre el bien y el mal. Así pues, los menores no tienen incapacidad delictual, a menos que para el momento de actuar hayan obrado privadas de discernimiento. Esta incapacidad está establecida en el artículo 1186 del código civil.
  • Incapacidad negocial: el simple hecho de ser menor determina importantes incapacidades negóciales cuya extensión y grado varían según que el menor este emancipado o no.

Excepciones de la norma:

  • Artículo 46 del código civil: no pueden contraer válidamente matrimonio la mujer que no haya cumplido catorce (14) años de edad y el varón que no haya cumplido dieciséis (16) años.

  • Artículo 59 del código civil: el menor de edad no puede contraer matrimonio sin el consentimiento de sus padres.

En el caso de desacuerdo entre los padres, o de imposibilidad de manifestarlo, corresponda al juez menor del domicilio del menor autorizar o no el matrimonio, oída la opinión de los padres si fuere posible. Contra esta decisión no habrá recurso alguno.

  • Artículo 222 del código civil: el menor que haya cumplido dieciséis años de edad puede reconocer válidamente a su hijo; también podrá hacerlo antes de cumplir dicha edad, con autorización de su representante legal y, en su defecto con la del juez competente, quien tomara las providencias que considere oportunas en cada caso.

  • Artículo 263 del código civil: el padre o la madre menor de edad ejerce la patria potestad sobre sus hijos, pero la administración de los bienes de estos y su representación en los actos civiles se regirá por lo dispuesto en el artículo 277 de esta misma ley. 

  • Artículo 270 del código civil: cuando haya oposición de intereses entre el hijo y el padre y la madre que ejerzan la patria potestad, el juez de menores, nombrara a los hijos un curador especial. Si la oposición de intereses ocurre entre los hijos y uno de los progenitores, el otro asumirá la representación.

Si la oposición de intereses ocurre entre hijo de una misma persona, se nombrara un curador especial a cada grupo que tenga intereses semejantes.

  • Artículo 277 del código civil: cuando uno de los progenitores que ejerza la patria potestad es menor de edad, este sometido a curatela de inhabilido o no supiere leer ni escribir, el otro ejercerá solo la administración y representación de los bienes e intereses de los hijos, previa autorización judicial.

Si ambos progenitores son menores o están sujetos a curatela de inhabilitados o no supieran leer ni escribir, el juez competente nombrara un curador especial que se encargue de la administración de los bines de los hijos y ejerza su representación en los actos civiles. El juez procederá de oficio en este último caso, por denunciar de quien tenga conocimiento de tal situación o a petición del representante del ministerio público.

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