Minoridad
liliana19906 de Febrero de 2013
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Es aquella situación de las personas que no hayan cumplido la mayoría de edad y en consecuencias estar incapacitados para realizar actos de la vida civil.
Esa incapacidad debe ser llenada por las personas que tengan la Patria Potestad o La Tutela, según sea el caso.
Es el estado de las personas que no han alcanzado la mayoría de edad a partir de la cual la ley confiere al ser humano plena capacidad para generalidad de los efectos jurídicos. El menor de edad, por naturaleza tiene protección de la ley porque es incapaz (Patria Potestad, Tutela, Curatela).
El hecho de que los menores de edad son incapaces, no necesita ser probado, es un hecho notorio. Según el Artículo 18 del Código Civil: "Es mayor de edad quien haya cumplido 18 años. El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil con las excepciones establecidas por disposiciones especiales".
En relación con estos, podemos establecer a los menores en dos categorías:
a. Según estén sometidos o no a la potestad de otra persona:
- Menores no emancipados: son aquellos que se encuentran sometidos al régimen de representación que será ejercido, según sea el caso, por sus padres o por el tutor.
- Menores emancipados: son aquellos que por efecto del matrimonio han adquirido el libre gobierno de su persona y por tanto, no están sometidos a la potestad de nadie.
b. Según se trate del ejercicio progresivo de sus derechos y garantías, deberes y responsabilidades:
- Niños y niñas: aquellos con menos de 12 años
- Adolescentes: aquellos con 12 o más años y menos de 18 años.
Régimen jurídico de la minoridad
El estudio del régimen jurídico de la minoridad implica considerar la incapacidad de obrar de los menores, los regímenes de los incapaces que son propios de la minoridad y el sometimiento de los menores a patria potestad de otras personas.
a. En relación con la incapacidad de obrar de los menores:
- Incapacidad delictual: Esta incapacidad no afecta si no a las personas privadas de discernimiento de todas las edades. Quien en razón de su corta edad, o de otra circunstancia, carezca de discernimiento no queda obligado por sus hechos ilícitos (esto se encuentra establecido en el art. 1-186 C.C), aunque el juez, en atención a las circunstancias puede condenarlo a pagar indemnización equitativa, si la víctima no pude obtener la reparación del padre, madre o tutor (se encuentra establecido en los arts. 1.187 y 1.190, encab. Y ap. Final).
- Incapacidad negocial: El simple hecho de ser menor como se decía tradicionalmente o de ser niño o adolescente conforme a la terminología propiciada por la LOPNA, determina importantes incapacidades negóciales cuya extensión y grado varían según que la persona este emancipada o no.
a. Los menores no emancipados están sometidos a una incapacidad general plena y uniforme, general en el sentido de que se extiende, en principio, a todos los negocios jurídicos, plena en sentido que solo puede ser subsanada mediante representación; y uniforme, en el sentido que afecta por igual a todos los no emancipados, cualquiera que sea su sexo, edad o condición de modo que estos en principio y salvo algunas de las excepciones que veremos no puede celebrar ningún contrato ni obligarse por gestión de negocios ni pueden recibir el pago de lo que se le deba ni confesar ni contraer matrimonio ni otorgar testamento, en cambio quedan sujetos a las obligaciones nacidas del enriquecimiento sin causa o directamente de la ley, ya que tales obligaciones no suponen un acto voluntario del deudor.
b. Quien haya cumplido 16 años de edad puede por si solo reconocer válidamente a su hijo y antes de esa edad puede hacerlo con la autorización de su representante legal o a falta de este el juez competente “quien tomara providencias que considere oportunas en cada caso” (C.C art. 222).
c. En materia de matrimonio, los menores o adolescentes de sexo masculino dese los 16 años, y los de sexo femenino desde los 14 años, pueden celebrar esponsales contraer matrimonio, celebrar capitulaciones matrimoniales y hacer donaciones al otro conyugue en razón del matrimonio, siempre que hayan obtenido el consentimiento de las personas exigidas por la ley y en caso de las capitulaciones y donaciones mencionadas con la asistencia y aprobación de dichas personas ( C.C. arts. 46, 59 y siguientes, y 146).
d. Quienes no sean mayores de edad pueden ejercer la representación de las personas que le confieran mandatos, pero no quedan obligados por el contrato (C.C. art. 1.690).
e. En materia laboral, hasta la entrada en vigencia de la LOPNA los menores que hubieran cumplido 14 años pero fueron menores de 16 podían desarrollar labores enmarcadas dentro de las disposiciones de la ley orgánica del trabajo , ejercer las acciones correspondientes y celebrar contratos de trabajo, previa autorización de su representante legal; y a falta de este por el juez de menores, el Instituto Nacional del Menor o la Primera Autoridad Civil (Ley Orgánica del Trabajo, art. 248)
b. Régimen de incapaces de los menores de edad y su sometimiento a la potestad de otras personas:
Los menores no emancipados están sometidos al régimen de representación: Patria Potestad y Tutela, encontrándose a la potestad de otra persona, que subsanará su incapacidad negocial, a su representante legal (padres o tutor) le esta atribuida la guarda, representación y administración de sus bienes.
Los menores emancipados están sometidos a la curatela que es un régimen de asistencia y autorización, no permanente. Los emancipados tienen el libre gobierno de su persona, por ello no están sometidos a la potestad de otras personas, y aun cuando se le atribuye a los emancipados ciertas capacidades que antes no tenían, siguen siendo menores de edad.
Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes
a. Antecedentes: La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes (LOPNA) entra en vigencia en nuestro país el 02 de Octubre de 1998 la cual fue promulgada por el Presidente de la República, siendo publicada en Gaceta oficial Extraordinaria Nº 5266 de la misma fecha, sin embargo desde la fecha antes mencionada hasta el 1º de abril del año 2000 entrando la norma en un periodo de Vacatio Legis.
Cabe destacar que ésta normativa trajo consigo modificaciones significativas teniendo como punto de comparación la Ley Tutelar del Menor, la cual queda derogada con la entrada en vigencia de la LOPNA; entre estos aspectos relevantes podemos mencionar: Los principios conceptos y procedimientos utilizables ante los órganos operadores de justicia en nuestro país, encargados del derecho de familia y en materia de menores.
Es necesario hacer notar que éste proyecto es el resultad de un largo periodo de estudio, así como de consultas y observaciones todas hechas por órganos competentes en la materia, así como también especialistas internacionales y el no menos importante Centro de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Católica Andrés Bello, quien es pionera en la materia; llevándose a cabo éste cambio con el objeto de adecuar o encuadrar la normativa venezolana en materia de menores tanto sustantiva como adjetiva, a lo establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño aprobada por la Asamblea general de las Naciones Unidas en noviembre de 1989 y ratificada por Venezuela en 1990.
Esta Ley Especial salda la deuda que tenía el Estado venezolano con los Niños, Niñas y Adolescentes, abandonándose con ésta el antiguo concepto de "sujeto tutelado" para acoger al niño como "sujeto de derecho", y en éste sentido proveerlos de una normativa jurídica que realmente los proteja y garantice un estado social de derecho para la infancia.
b. La doctrina de protección integral: la LOPNNA produjo un cambio radical respecto de la doctrina que imperaba en nuestra legislación llamada “Doctrina de la Situación Irregular” para sustituirla por la denominada “Doctrina de la Protección Integral”.
Se señala en la exposición de motivos de la ley que el punto central de la doctrina de la Protección Integral es el reconocimiento de todos los niños, niñas y adolescentes, sin discriminación alguna, como sujeto de plenos derechos cuyo respeto se debe garantizar. Con el termino de doctrina de la protección integral se hace referencia a un conjunto de instrumentos jurídicos internacionales que constituyen su marco referencial, que contienen disposiciones idóneas y suficientes que han permitido construir un nurvo derecho para niños y adolescentes, propiciar un cambio en las instituciones sociales a fin de activar ese derecho y pasar del reproche individual del niño a una consideración estructural del problema.
Para Yury Emilio Buaiz la Protección Integral es:
El conjunto de acciones, políticas, planes y programas que con prioridad absoluta, se dictan y ejecutan desde el estado, con la participación y solidaridad de la familia y la sociedad, para garantizar que todos los niños y niñas gocen, de manera efectiva y sin discriminación, de los Derechos Humanos a la supervivencia, al desarrollo y a la participación, al tiempo que atiende las situaciones especiales en que se encuentran los niños individualmente considerados, o determinado grupo de
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