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LA MINORIDAD CIVIL PERSONAS


Enviado por   •  6 de Noviembre de 2013  •  3.723 Palabras (15 Páginas)  •  452 Visitas

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La minoridad

CONCEPTO:

Es el estado de las personas que no han alcanzado la edad a partir de la cual la ley confiere al ser humano plena capacidad para generalidad de los efectos jurídicos.

El menor de edad, por naturaleza tiene protección de la ley por que es incapaz (Patria Potestad, Tutela, Curatela).

El hecho de que los menores de edad son incapaces, no necesita ser probado, ES UN HECHO NOTORIO.

Según el Artículo 18 del Código Civil: "Es mayor de edad quien haya cumplido 18 años. El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil con las excepciones establecidas por disposiciones especiales".

CLASIFICACION

Los menores de Edad se clasifican en, según la LOPNA, Artículo 2:

1.- Según estén sometidas a la potestad de otras personas

Menores no emancipados.

Son aquellos que se encuentran sometidos al régimen de presentación que será ejercido, según sea el caso, por sus padres o por el tutor.

Menores emancipados.

Son aquellos que por efecto del matrimonio han adquirido el libre gobierno de su persona y por tanto, no están sometidos a la potestad de nadie.

2.- Según se trate del ejercicio progresivo de sus derechos y garantías, deberes y responsabilidades.

Niños: menores de 12 años de edad.

Adolescentes: 12 años o más y menos de 18 años de edad.

LOS NIÑOS SE CLASIFICAN EN:

Niños con capacidad de discernimiento.

Niños sin capacidad de discernimiento.

REGIMEN JURÍDICO DE LA MINORIDAD:

1-. La incapacidad de obrar de los menores de edad.

A-. Incapacidad delictual: Los menores de edad por el simple hecho de serlo, no tienen capacidad delictual. En efecto, la incapacidad delictual no afecta sino a las personas privadas de discernimiento (o sea, que no puedan distinguir entre el bien y el mal).

Artículo 1186 Código Civil: El incapaz queda obligado por sus actos ilícitos, siempre que haya obrado con discernimiento.

B-. Incapacidad Negocial: El simple hecho de ser menor determina importantes incapacidades negóciales cuya extensión y grado varían según que el menor esté emancipadas o no.

Excepciones de la norma:

Artículo 46 Código Civil: No pueden contraer válidamente matrimonio la mujer que no haya cumplido catorce (14) años de edad y el varón que no haya cumplido dieciséis (16) años.

Artículo 59 Código Civil: El menor no puede contraer matrimonio sin el consentimiento de sus padres. En caso de desacuerdo entre los padres, o de imposibilidad de manifestarlo, corresponderá al Juez de menores del domicilio del menor autorizar o no el matrimonio, oída la opinión de los padres si fuere posible. Contra esta decisión no habrá recurso alguno.

Artículo 222 Código Civil: El menor que haya cumplido dieciséis años de edad puede reconocer válidamente a su hijo; también podrá hacerlo antes de cumplir dicha edad, con autorización de su representante legal y, en su defecto con la del Juez competente, quien tomará las providencias que considere oportunas en cada caso.

Artículo 263 Código Civil: El padre o la madre menor de edad ejerce la patria potestad sobre sus hijos, pero la administración de los bienes de éstos y su representación en los actos civiles regirá por lo dispuesto en el artículo 277.

Artículo 270 Código Civil: Cuando haya oposición de intereses entre el hijo y el padre y la madre que ejerzan la patria potestad, el Juez de menores, nombrará a los hijos un curador especial. Si la oposición de intereses ocurre entre el hijo y uno de los progenitores, el otro asumirá la representación. Si la Oposición de intereses ocurre entre los hijos de una misma persona, se nombrará un curador especial a cada grupo que tenga intereses semejantes.

Es aquella situación de las personas que no hayan cumplido la mayoría de edad y en consecuencias estar incapacitados para realizar actos de la vida civil.

Esa incapacidad debe ser llenada por las personas que tengan la Patria Potestad o La Tutela, según sea el caso.

Régimen Jurídico de los niños y adolescentes.

A.

1. No la determina el legislador por la razón de edad. Lo que toma en consideración es el discernimiento, es decir, distinguir lo bueno de lo malo. Ver Art. 1186 El incapaz queda obligado por sus actos ilícitos, siempre que haya obrado con discernimiento. En el caso de los niños y adolescentes los responsables serían sus representantes, ya sea los padres o el tutor. Ver Art. 1190.

2. INCAPACIDAD DELICTUAL

3. INCAPACIDAD NEGOCIAL

B. INCAPACIDAD DE OBRAR

La incapacidad negocial va a ser: General, plena y uniforme.

General: Se extiende a todos los negocios jurídicos.

Plena: Sólo puede ser subsanada mediante la representación.

Uniforme: Afecta por igual a todos los no emancipados, sea cual sea su edad o sexo.

EXCEPCIONES:

1. Art. 222. Quien haya cumplido 16 años de edad puede por sí solo reconocer validamente a su hijo, y antes de esa edad puede hacerlo con autorización de su representante legal o del Juez competente.

2. Art. 263. Las personas que no sean mayores, cualquiera que sea su edad, pueden ejercer la Patria Potestad sobre sus hijos, aun cuando no tienen el poder de representarlos en los actos civiles ni de administrar sus bienes (Art. 277).

3. En materia de matrimonio, los menores o adolescentes de sexo masculino desde los 16 años, y los de sexo femenino desde los 14 años, pueden celebrar esponsales, contraer matrimonio, realizar capitulaciones matrimoniales, siempre que haya obtenido el consentimiento de las personas

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