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LA MINORIDAD CIVIL PERSONAS

josenny026 de Noviembre de 2013

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La minoridad

CONCEPTO:

Es el estado de las personas que no han alcanzado la edad a partir de la cual la ley confiere al ser humano plena capacidad para generalidad de los efectos jurídicos.

El menor de edad, por naturaleza tiene protección de la ley por que es incapaz (Patria Potestad, Tutela, Curatela).

El hecho de que los menores de edad son incapaces, no necesita ser probado, ES UN HECHO NOTORIO.

Según el Artículo 18 del Código Civil: "Es mayor de edad quien haya cumplido 18 años. El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil con las excepciones establecidas por disposiciones especiales".

CLASIFICACION

Los menores de Edad se clasifican en, según la LOPNA, Artículo 2:

1.- Según estén sometidas a la potestad de otras personas

Menores no emancipados.

Son aquellos que se encuentran sometidos al régimen de presentación que será ejercido, según sea el caso, por sus padres o por el tutor.

Menores emancipados.

Son aquellos que por efecto del matrimonio han adquirido el libre gobierno de su persona y por tanto, no están sometidos a la potestad de nadie.

2.- Según se trate del ejercicio progresivo de sus derechos y garantías, deberes y responsabilidades.

Niños: menores de 12 años de edad.

Adolescentes: 12 años o más y menos de 18 años de edad.

LOS NIÑOS SE CLASIFICAN EN:

Niños con capacidad de discernimiento.

Niños sin capacidad de discernimiento.

REGIMEN JURÍDICO DE LA MINORIDAD:

1-. La incapacidad de obrar de los menores de edad.

A-. Incapacidad delictual: Los menores de edad por el simple hecho de serlo, no tienen capacidad delictual. En efecto, la incapacidad delictual no afecta sino a las personas privadas de discernimiento (o sea, que no puedan distinguir entre el bien y el mal).

Artículo 1186 Código Civil: El incapaz queda obligado por sus actos ilícitos, siempre que haya obrado con discernimiento.

B-. Incapacidad Negocial: El simple hecho de ser menor determina importantes incapacidades negóciales cuya extensión y grado varían según que el menor esté emancipadas o no.

Excepciones de la norma:

Artículo 46 Código Civil: No pueden contraer válidamente matrimonio la mujer que no haya cumplido catorce (14) años de edad y el varón que no haya cumplido dieciséis (16) años.

Artículo 59 Código Civil: El menor no puede contraer matrimonio sin el consentimiento de sus padres. En caso de desacuerdo entre los padres, o de imposibilidad de manifestarlo, corresponderá al Juez de menores del domicilio del menor autorizar o no el matrimonio, oída la opinión de los padres si fuere posible. Contra esta decisión no habrá recurso alguno.

Artículo 222 Código Civil: El menor que haya cumplido dieciséis años de edad puede reconocer válidamente a su hijo; también podrá hacerlo antes de cumplir dicha edad, con autorización de su representante legal y, en su defecto con la del Juez competente, quien tomará las providencias que considere oportunas en cada caso.

Artículo 263 Código Civil: El padre o la madre menor de edad ejerce la patria potestad sobre sus hijos, pero la administración de los bienes de éstos y su representación en los actos civiles regirá por lo dispuesto en el artículo 277.

Artículo 270 Código Civil: Cuando haya oposición de intereses entre el hijo y el padre y la madre que ejerzan la patria potestad, el Juez de menores, nombrará a los hijos un curador especial. Si la oposición de intereses ocurre entre el hijo y uno de los progenitores, el otro asumirá la representación. Si la Oposición de intereses ocurre entre los hijos de una misma persona, se nombrará un curador especial a cada grupo que tenga intereses semejantes.

Es aquella situación de las personas que no hayan cumplido la mayoría de edad y en consecuencias estar incapacitados para realizar actos de la vida civil.

Esa incapacidad debe ser llenada por las personas que tengan la Patria Potestad o La Tutela, según sea el caso.

Régimen Jurídico de los niños y adolescentes.

A.

1. No la determina el legislador por la razón de edad. Lo que toma en consideración es el discernimiento, es decir, distinguir lo bueno de lo malo. Ver Art. 1186 El incapaz queda obligado por sus actos ilícitos, siempre que haya obrado con discernimiento. En el caso de los niños y adolescentes los responsables serían sus representantes, ya sea los padres o el tutor. Ver Art. 1190.

2. INCAPACIDAD DELICTUAL

3. INCAPACIDAD NEGOCIAL

B. INCAPACIDAD DE OBRAR

La incapacidad negocial va a ser: General, plena y uniforme.

General: Se extiende a todos los negocios jurídicos.

Plena: Sólo puede ser subsanada mediante la representación.

Uniforme: Afecta por igual a todos los no emancipados, sea cual sea su edad o sexo.

EXCEPCIONES:

1. Art. 222. Quien haya cumplido 16 años de edad puede por sí solo reconocer validamente a su hijo, y antes de esa edad puede hacerlo con autorización de su representante legal o del Juez competente.

2. Art. 263. Las personas que no sean mayores, cualquiera que sea su edad, pueden ejercer la Patria Potestad sobre sus hijos, aun cuando no tienen el poder de representarlos en los actos civiles ni de administrar sus bienes (Art. 277).

3. En materia de matrimonio, los menores o adolescentes de sexo masculino desde los 16 años, y los de sexo femenino desde los 14 años, pueden celebrar esponsales, contraer matrimonio, realizar capitulaciones matrimoniales, siempre que haya obtenido el consentimiento de las personas señaladas por la Ley.

4. Celebrar esponsales: hacer promesa recíproca de futuro matrimonio

5. Celebrar capitulaciones matrimoniales: Antes del matrimonio, determinación del régimen de los bienes a través de un documento autenticado y obligatoriamente registrado.

6. Hacer donaciones al otro cónyuge en razón del matrimonio.

7. Los menores que habrán cumplido 12 años podían consentir en su adopción cualquiera que fuera el tipo de ésta (consentimiento). LOPNA Art. 414: Si es menor de 12 años se le oirá la opinión con relación a la adopción. LOPNA Art. 415.

8. Art. 1690. Quienes no sean mayores de edad pueden ejercer la representación de las personas que le confieran mandatos, pero no quedan obligados por el contrato.

9. En materia de cuenta de ahorro las personas con edades comprendidas entre 14 y 18 años podrán movilizar las cuentas, previa autorización escrita de ser representante legal, éste podrá exigir al Banco información sobre el movimiento de la cuenta e inclusive podrá revocar la autorización dada.

10. Art. 100 LOPNA. Reconoce a los adolescentes a partir de los 14 años el derecho a celebrar válidamente contratos y convenciones colectivas relacionadas con actividad laboral e inclusive el Derecho a huelga ante las autoridades competentes.

11. En materia de Derechos de autor el menor que haya cumplido 16 años puede realizar todos los actos jurídicos relativos a la obra creada por él.

Régimen de incapaces para niños o adolescentes.

Cuando los niños y adolescentes no emancipados no tiene alguien que ejerzan la Patria Potestad o la Tutela, la LOPNA tiene una innovación de la COLOCACIÓN FAMILIAR. Ver Art. 396 LOPNA. Los menores emancipados están sometidos al régimen de curatela que es un régimen de asistencia y autorización.

LA EMANCIPACIÓN

Emancipación Legal: Es aquella en la cual incurren los menores de edad por haber contraído matrimonio. No estando bajo la Patria Potestad de sus padres o la tutela.

Anteriormente a los menores emancipados se les designaba un curador. En la nueva legislación los padres que ejercían la Patria Potestad son los curadores naturales. Solo en casos especiales, cuando los padres están muertos, inhabilitados o entredichos, se le nombrará un CURADOR ESPECIAL para asistir al menor emancipado en el caso específico que es requerido.

Caracteres de la emancipación.

1. Se produce de pleno derecho por el hecho del matrimonio (Art. 382 CC)

2. La emancipación es definitiva, en consecuencia no se extingue por disolución del matrimonio, sea por muerte o por divorcio, ni tampoco en caso de nulidad del matrimonio.

3. En caso de que el menor contraiga matrimonio sin el consentimiento de sus padres o del Juez, la emancipación se produce, pero el emancipado estará privado de la administración de sus bienes hasta su mayoridad.

Efectos de la emancipación.

1. Aunque no lo diga la Ley, la emancipación confiere al menor el libre gobierno de su persona, en consecuencia no está sometido a la Patria Potestad ni a la tutela de nadie.

o El emancipado tiene capacidad para realizar por sí solo los actos de simple administración. (Art. 383 CC)

o Para aquellos actos de excedan la simple administración requerirá autorización del Juez.

o Para estar en juicio y para los asuntos de jurisdicción voluntaria el mancipado estará asistido por uno de los progenitores que ejercía la Patria Potestad y a falta de ellos por un curador especial.

o En la rendición de cuentas de la administración de sus bienes con anterioridad a la emancipación, el menor emancipado debe estar asistido igual que como lo hiciera en juicio o en jurisdicción voluntaria, pero si la asistencia corresponde a

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