Leyes Relacionadas Con Edcacion Especial
sukky14 de Febrero de 2014
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LEY GENERAL DE EDUCACIÓN
ARTÍCULO 41
Transformación jurídica normativa
La educación especial está destina a personas con discapacidades transitorias o definitivas, así como aquellos con aptitudes sobresalientes. Atender a los educandos de manera adecuada a sus propias condiciones adecuado a sus propias condiciones, con equidad social incluyente y con perspectiva de género.
Tratándose de menores de edad con discapacidades, está educación propiciará su integración a los planteles de educación básica regular, mediante la aplicación de métodos, técnicas y materiales específicos Para quienes no logren está integración, esta educación procurará la satisfacción de necesidades básicas de aprendizaje para la autónoma convivencia social y productiva, para lo cual se elaborarán programas y materiales de apoyo didácticos necesarios.
Para la identificación y atención educativa de los alumnos con capacidades y aptitudes sobresalientes, la autoridad educativa federal, con base a sus facultades y la disponibilidad presupuestal, establecerá los lineamientos para la evaluación diagnóstica de los modelos pedagógicos y los mecanismos de acreditación y certificación necesarios en los niveles de educación básica, educación normal, así como de educación media superior en el ámbito de su competencia. Las instituciones que integran el sistema educativo nacional se sujetarán a dichos lineamientos.
Las instituciones de educación superior autónomas por ley podrán, establecer convenios con la autoridad ejecutiva federal a fin de homologar criterios para la atención, evaluación y certificación, dirigidos a alumnos con capacidades y aptitudes sobresalientes.
La educación especial incluye la orientación de los padres o tutores, así como también a los maestros y personal de escuelas de educación básica que integren a los alumnos con necesidades especiales de educación.
Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos
ARTICULO 3° DE LA CONSTITUCIÓN
Todo individuo tiene derecho a recibir educación. El Estado —federación, estados,
Distrito Federal y municipios—, impartirá educación preescolar, primaria y secundaria. La
educación preescolar, primaria y la secundaria conforman la educación básica obligatoria.
La educación que imparta el Estado tenderá a desarrollar armónicamente todas las facultades del
ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la Patria y la conciencia de la solidaridad
internacional, en la independencia y en la justicia.
I. Garantizada por el artículo 24 la libertad de creencias, dicha educación será laica y, por tanto, se
mantendrá por completo ajena a cualquier doctrina religiosa;
II. El criterio que orientará a esa educación se basará en los resultados del progreso científico,
luchará contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios.
Además:
a) Será democrático, considerando a la democracia no solamente como una estructura jurídica y
un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento
económico, social y cultural del pueblo;
b) Será nacional, en cuanto —sin hostilidades ni exclusivismos— atenderá a la comprensión de
nuestros problemas, al aprovechamiento de nuestros recursos, a la defensa de nuestra independencia
política, al aseguramiento de nuestra independencia económica y a la continuidad y
acrecentamiento de nuestra cultura, y
c) Contribuirá a la mejor convivencia humana, tanto por los elementos que aporte a fin de
robustecer en el educando, junto con el aprecio para la dignidad de la persona y la integridad de la
familia, la convicción del interés general de la sociedad, cuanto por el cuidado que ponga en
sustentar los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos los hombres, evitando los
privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos o de individuos;
III. Para dar pleno cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo y en la fracción II, el Ejecutivo
Federal determinará los planes y programas de estudio de la educación preescolar, primaria,
secundaria y normal para toda la República. Para tales efectos, el Ejecutivo Federal considerará la
opinión de los gobiernos de las entidades federativas y del Distrito Federal, así como de los diversos
sectores sociales involucrados en la educación, en los términos que la ley señale.
IV. Toda la educación que el Estado imparta será gratuita;
V. Además de impartir la educación preescolar, primaria y secundaria señaladas en el primer
párrafo, el Estado promoverá y atenderá todos los tipos y modalidades educativos –incluyendo la
educación inicial y a la educación superior- necesarios para el desarrollo de la nación, apoyará la
investigación científica y tecnológica, y alentará el fortalecimiento y difusión de nuestra cultura.
VI. Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades. En los términos
que establezca la ley, el Estado otorgará y retirará el reconocimiento de validez oficial a los
estudios que se realicen en planteles particulares. En el caso de la educación preescolar, primaria,
secundaria y normal, los particulares deberán:
a) Impartir la educación con apego a los mismos fines y criterios que establecen el segundo párrafo
y la fracción II, así como cumplir los planes y programas a que se refiere la fracción III, y
b) Obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa del poder público, en los términos
que establezca la ley;
VII. Las universidades y las demás instituciones de educación superior a las que la ley otorgue
autonomía, tendrán la facultad y la responsabilidad de gobernarse a sí mismas; realizarán sus fines
de educar, investigar y difundir la cultura de acuerdo con los principios de este artículo, respetando
la libertad de cátedra e investigación y de libre examen y discusión de las ideas; determinarán sus
planes y programas; fijarán los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal
académico; y administrarán su patrimonio. Las relaciones laborales, tanto del personal académico
como del administrativo, se normarán por el apartado A del artículo 123 de esta Constitución, en
los términos y con las modalidades que establezca la Ley Federal del Trabajo conforme a las
características propias de un trabajo especial, de manera que concuerden con la autonomía, la
libertad de cátedra e investigación y los fines de las instituciones a que esta fracción se refiere, y
VIII. El Congreso de la Unión, con el fin de unificar y coordinar la educación en toda la República,
expedirá las leyes necesarias, destinadas a distribuir la función social educativa entre la
Federación, los Estados y los Municipios, a fijar las aportaciones económicas correspondientes a
ese servicio público y a señalar las sanciones aplicables a los funcionarios que no cumplan o no
hagan cumplir las disposiciones relativas, lo mismo que a todos aquellos que las infrinjan.
Normas Uniformes Sobre la igualdad de oportunidades
para las personas con discapacidad
I. REQUISITOS PARA
LA IGUALDAD DE PARTICIPACIÓN
Artículo 1. Mayor toma de conciencia
Los Estados deben adoptar medidas para hacer que la sociedad tome
mayor conciencia de las personas con discapacidad, sus derechos, sus
necesidades, sus posibilidades y su contribución.
1. Los Estados deben velar por que las autoridades competentes
distribuyan información actualizada acerca de los programas y servicios
disponibles para las personas con discapacidad, sus familias, los profesionales
que trabajen en esta esfera y el público en general. La información para las
personas con discapacidad debe presentarse en forma accesible.
2. Los Estados deben iniciar y apoyar campañas informativas referentes
a las personas con discapacidad y a las políticas en materia de discapacidad a
fin de difundir el mensaje de que dichas personas son ciudadanos con los
mismos derechos y las mismas obligaciones que los demás, y de justificar así
las medidas encaminadas a eliminar todos los obstáculo que se opongan a su
plena participación.
3. Los Estados deben alentar a los medios de comunicación a que
presenten una imagen positiva de las personas con discapacidad; se debe
consultar a ese respecto a las organizaciones de esas personas.
4. Los Estados deben velar por que los programas de educación pública
reflejen en todos sus aspectos el principio de la plena participación e igualdad.
5. Los Estados deben invitar a las personas con discapacidad y a sus
familias, así como a las organizaciones interesadas, a participar en programas
de educación pública relativos a las cuestiones relacionadas con la
discapacidad.
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