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Ley De Juridisccion Especial De Justicia De Paz

malicia18042 de Mayo de 2014

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Artículo 3

Jurisdicción especial de la justicia de paz comunal

La jurisdicción especial de la justicia de paz comunal es la potestad que tiene el juez o jueza de paz comunal de tomar decisiones, a través de medios alternativos para la resolución de conflictos o controversias, en el ámbito territorial de su actuación, la cual comprende la facultad de conocer, investigar, decidir los asuntos sometidos a su competencia y la potestad de avalar acuerdos sobre la base de la vía conciliatoria, el dialogo, la mediación, la comprensión y la reparación del daño, con la finalidad de restablecer la armonía, la paz, el buen vivir y la convivencia comunitaria. Asimismo, abarca la facultad le conocer y decidir en todo lo relacionado con las actuaciones, abstenciones, negativas o vías de hecho de los consejos comunales, comunas y organizaciones del Poder Popular, así como sobre las situaciones, que en razón del funcionamiento interno de esas instancias, vulneren, afecten o restrinjan el ejercicio del derecho a la participación y al protagonismo popular.

Artículo 4

Ámbito territorial

En cada entidad local territorial se elegirá, por iniciativa popular, un juez o jueza de paz comunal, considerando una base poblacional entre cuatro mil y seis mil habitantes, conforme al proceso electoral previsto en la presente Ley.

Capítulo II

De las competencias y prohibiciones de los jueces y juezas de paz comunal

Artículo 8

Competencia

Los jueces y juezas de paz son competentes para conocer:

1. De todos aquellos conflictos o controversias que en su ámbito local territorial se susciten entre personas naturales o jurídicas, y que les hayan sido confiados para decidir. Cuando el asunto controvertido sea de naturaleza patrimonial, conocerá de éste si la valoración que le dan las partes no excede de doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.).

2. De todos aquellos conflictos o controversias derivados de la relación arrendaticia o de la propiedad horizontal, salvo aquellos asignados a tribunales ordinarios y especiales o autoridades administrativas.

3. De los conflictos o controversias entre miembros de la comunidad derivados de la aplicación de ordenanzas relativas a la convivencia, cartas comunales y Reglamentos de convivencia de los Consejos Comunales.

4. De los casos de violencia de género, funcionará como órgano receptor de denuncia, en los términos establecidos en la ley especial que regula la materia., pudiendo dictar cualquiera de las medidas de protección y seguridad pertinente a favor de la víctima o el núcleo familiar.

5. En los casos de medidas relativas a la convivencia familiar y a la obligación de manutención decretadas por los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como coadyuvante en el cumplimiento de las mismas.

6. Aún de oficio, sobre el respeto a los derechos de los adultos y adultas mayores, de las personas con discapacidad, de los niños, niñas y adolescentes y de las personas en situación de vulnerabilidad, tomando las medidas respectivas conforme a la ley y remitiendo las actuaciones al órgano o ente competente.

7. Celebrar Matrimonios de conformidad con la Ley.

8. Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud.

9. De la disolución amigable de la comunidad de bienes solicitada por las partes en forma escrita. De todo ello se remitirá copia certificada al Registro Civil respectivo.

10. De la acción emanada de la propiedad, tenencia y protección de animales domésticos y en peligro de extinción, prevista en la ley especial que rige la materia, así como las ordenanzas municipales, en materia de control y protección animal.

11. De los conflictos o controversias que se susciten entre los miembros de las organizaciones socio productivas de las comunidades.

12. De las actuaciones, abstenciones, negativas o las vías de hecho de los Consejos Comunales, Comunas, demás instancias y organizaciones del Poder Popular, relacionadas con la aplicación de mecanismos, procedimientos y normas de funcionamiento y las derivadas del derecho a la participación ciudadana con relación a las instancias y organizaciones del Poder

Popular.

13. Conocer de las denuncias y acciones interpuestas, relacionadas con Consejos Comunales, Comunas, demás instancias y organizaciones del Poder Popular, que se deriven directa o indirectamente del ejercicio del derecho a la participación.

14. Colaborar con los organismos encargados del control y fiscalización de la comercialización y mercadeo de los bienes y servicios de consumo en su ámbito local territorial.

15. Promover campañas educativas en materia de valores ciudadanos, de paz, convivencia ciudadana, derechos humanos y resolución de conflictos en las comunidades de su ámbito local territorial.

16. Solicitar el apoyo de la policía municipal, estadal o nacional, cuando así lo requiera para el efectivo cumplimiento de sus funciones.

17. De todos aquellos casos que le hayan sido confiado expresamente por las partes para su decisión o por la Ley, siempre que no vulnere el orden público.

Artículo 9

Prohibiciones de los jueces o juezas de paz comunal

Los jueces o juezas de paz comunal no podrán:

1. Recibir dádivas, obsequios o beneficios de alguna de las partes involucradas en un conflicto o controversia sometido a su conocimiento.

2. Recomendar o sugerir los servicios de abogado en el libre ejercicio.

3. Inobservar la confidencialidad de los asuntos sometidos a su conocimiento cuando así lo soliciten expresamente las partes o lo exija la ley.

Artículo 10

Vulneración del orden público

Cuando el Juez o Jueza de paz comunal considere que los hechos que le sean sometidos a su conocimiento vulneran el orden público, remitirá las actuaciones a la autoridad u órgano competente.

Artículo 11

Informe anual de gestión

El Juez o Jueza de paz comunal presentará informe anual de su gestión ante los electores y electoras del ámbito local territorial en el cual fue electo o electa.

Capítulo III

Del financiamiento de la justicia de paz comunal

Artículo 12

Financiamiento

El Ejecutivo Nacional incluirá en las leyes de presupuesto anuales, a solicitud del Tribunal

Supremo de Justicia, los recursos económicos necesarios que garanticen el funcionamiento de la jurisdicción especial de la justicia de paz comunal, como integrante del sistema de justicia de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República y en la presente Ley, sin menoscabo de los aportes que otras instituciones del Poder Público puedan aportar a la jurisdicción especial de justicia de paz comunal.

Ninguna retribución de carácter económico que pudiera recibir el juez o jueza de paz comunal por el ejercicio de sus funciones tendrá carácter e incidencia salarial.

Artículo 13

Sedes de los Juzgados de paz comunal Corresponde a la comunidad organizada del ámbito local territorial donde se haya constituido el juez o jueza de paz comunal, garantizar que las sedes de los Juzgados de paz comunal estén ubicadas en la localidad en la cual fueron electos o electas los jueces o juezas de paz comunal.

Capítulo IV

De la elección y revocatoria del mandato de los jueces o juezas de paz comunal

Sección Primera

De los procesos electorales

Artículo 14

Órganos electorales competentes

La Comisiones Electorales Permanentes de los Consejos Comunales, son los órganos competentes para organizar, coordinar, supervisar y realizar los procesos de elección y de revocatoria contemplados en la presente Ley, para lo cual contarán con el apoyo técnico y logístico del Consejo Nacional Electoral.

Artículo 15

Comisión Electoral Central

Para los procesos de elección y de revocatoria establecidos en esta Ley, en las entidades locales territoriales donde existan varios consejos comunales, se designará una Comisión

Electoral Central, conformada por cinco miembros y sus respectivos suplentes, designados de entre los integrantes de las Comisiones Electorales Permanentes.

La Comisión Electoral Central será la encargada de:

1. La coordinación y supervisión general del proceso.

2. Organizar el registro electoral con base a los registros electorales permanentes de los consejos comunales de la respectiva entidad local territorial.

3. La totalización de las actas de votación de cada Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas, suscritas por las respectivas Comisiones Electorales Permanentes.

4. La proclamación de los resultados.

5. Si se trata de elección, la juramentación del elegido o elegida y sus respectivos suplentes.

Artículo 16

Registro Electoral

El registro electoral de la entidad local territorial estará formado por los venezolanos, venezolanas, extranjeros y extranjeras, con al menos un año de residencia en la comunidad, que hayan cumplido quince años de edad y se encuentren inscritos en el registro electoral de su respectivo consejo comunal para el momento de la convocatoria del proceso.

Artículo 17

Elección de los jueces o juezas de paz comunal

En cada entidad local territorial o Comuna, de conformidad con la base

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