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LEY ESPECIAL DE ASOCIACIONES AGROPECUARIAS


Enviado por   •  13 de Junio de 2013  •  771 Palabras (4 Páginas)  •  414 Visitas

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LEY ESPECIAL DE ASOCIACIONES AGROPECUARIAS

Art. 1.- Créase el Departamento de Asociaciones Agropecuarias como una Dependencia del

Ministerio de Agricultura y Ganadería, que tendrá a su cargo la promoción, organización, reconocimiento

oficial y otorgamiento de la personería jurídica de las Asociaciones Cooperativas de Producción

Agropecuaria, Pesquera y demás similares que desarrollen actividades técnicamente consideradas como

agropecuarias.

Art. 2.- Las agrupaciones de campesinos organizados en los inmuebles expropiados y en los demás

que en el futuro se adquieran de conformidad a la Ley Básica de Reforma Agraria, obtendrán su personeríaASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR

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INDICE LEGISLATIVO

jurídica como asociaciones mediante la presentación del acta de constitución levantada en cada inmueble

ocupado, con la intervención de los Delegados del ISTA y del MAG.

Art. 3.- El Departamento de Asociaciones Agropecuarias del MAG abrirá un Libro de Registro, en

el cual inscribirá el acta de constitución a que se refiere el artículo anterior, en base a la cual se otorgará

la personería jurídica, por medio de Decreto Ejecutivo, en el Ramo de Agricultura y Ganadería.

Art. 4.- Para el otorgamiento de Créditos a la producción y comprobación de la personería jurídica,

será suficiente la certificación del acta a que se refiere el artículo anterior, extendida por el jefe del

departamento y se aceptará el aval del ISTA para responder subsidiariamente por las obligaciones de las

Cooperativas.

Art. 5.- PARA EL REGISTRO Y OTORGAMIENTO DE LA PERSONERÍA JURÍDICA A OTROS GRUPOS

DE TRABAJADORES AGROPECUARIOS ORGANIZADOS EN SISTEMAS DIVERSOS DE UNIONES,

FEDERACIONES, CONFEDERACIONES O ASOCIACIONES QUE DE HECHO EXISTAN O EXISTIERON, BASTARÁ

PARA SU RECONOCIMIENTO LEGAL QUE PRESENTEN AL DEPARTAMENTO DE ASOCIACIONES

AGROPECUARIAS DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA LOS ESTATUTOS Y CERTIFICACIONES

DE ACTAS DE LA ASAMBLEA GENERAL EN QUE HAN SIDO ELECTOS LOS REPRESENTANTES DE LA

AGRUPACIÓN.(2)

Si la federación o agrupaciones a que se refiere el inciso anterior, reúnen varias precooperativas,

debe inscribirse por separado cada agrupación, a fin de otorgarle a cada una su respectiva personería

jurídica, bajo el mismo procedimiento señalado en el Art. 3 de esta Ley, y gozarán de los mismos beneficios

en el otorgamiento de créditos a la producción.

LAS ASOCIACIONES AGROPECUARIAS, UNIONES, FEDERACIONES Y CONFEDERACIONES A QUE

SE REFIERE EL INCISO PRIMERO DE ESTE ARTÍCULO, EN CUANTO A SU ORGANIZACIÓN,

RECONOCIMIENTO OFICIAL, OTORGAMIENTO DE PERSONERÍA JURÍDICA, REGISTRO RESPECTIVO Y

SUPERVISIÓN Y VIGILANCIA, ESTARÁN SUJETAS AL DEPARTAMENTO DE ASOCIACIONES AGROPECUARIAS

DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA, SEGÚN LO QUE SE DISPONGA EN EL REGLAMENTO

DE FUNCIONAMIENTO Y VIGILANCIA DE LAS ASOCIACIONES AGROPECUARIAS QUE DEBERÁ

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