Los Recursos Procesales Penales
willygus562 de Octubre de 2013
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RECURSOS PROCESALES PENALES
Disposiciones Generales.
Los recursos son mecanismos procesales para impugnar las decisiones dictadas por el tribunal, cuando estas han generado agravio a la parte recurrente.
Diferencia entre Recurso y Acción.
La acción es el derecho que tienen las personas de activar el órgano jurisdiccional con el fin de satisfacer sus pretensiones. En cambio los recursos son mecanismos procesales para impugnar decisiones judiciales que causen agravio a la parte recurrente, estas decisiones judiciales vienen derivadas de la acción.
Principio de impugnabilidad objetiva (art. 432 COPP).
Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos establecidos expresamente en la ley.
Si bien el derecho a recurrir es una garantía constitucional y forma parte del debido proceso, las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos establecidos en la ley no pudiendo el recurrente recurrir los fallos de los tribunales por cualquier motivo o razón de libre escogencia de este, ni tampoco impugnar dichas decisiones por cualquier recurso, ya que nuestros recursos están tasados.
Personas legitimadas para recurrir (art. 433 COPP).
1. Las partes a quienes la ley reconozca este derecho: es decir puede recurrir tanto el MP como el imputado, acusado o condenado siempre y cuando se cumpla con el requisito fundamental establecido en el art. 436 COPP, que establece que solo serán recurrible las decisiones judiciales que le sean desfavorables a las partes.
2. El defensor: siempre puede recurrir por el imputado por el imputado siempre y cuando este manifieste su voluntad expresa.
Prohibición (art. 434 COPP)
Los jueces que pronunciaron la decisión anulada no podrán intervenir en el nuevo proceso.
Esta prohibición es lógica ya que si se pretende corregir el error del tribunal a quo, este no puede emitir de nuevo su criterio pues ya lo ha dejado asentado en los términos del fallo recurrido.
Formas de interponer los Recursos (art. 435 COPP).
Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que determina la norma adjetiva.
Deberá indicarse específicamente los puntos impugnados de la decisión.
Causales de inadmisibilidad de los recursos (art. 437 COPP).
La Corte de Apelaciones no admitirá los recursos sólo por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión sea inimpugnable por disposición expresa de la ley adjetiva.
Efectos de los Recursos.
a) Efecto extensivo (art. 438 COPP).
Si en un proceso hay varios imputados, el recuro interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, con la condición que:
• Se encuentren en la misma situación y le sean aplicables las mismas medidas.
• En ningún caso los perjudique.
b) Efecto suspensivo. (art. 439 COPP).
La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Desistimiento de los recursos (art. 440 COPP).
Las partes pueden desistir de los recursos sin perjudicar a las demás partes pero cargarán con las costas.
El MP podrá desistir del recurso mediante escrito fundado.
El defensor puede desistir pero con autorización de su representado.
Competencia (art. 441 COPP).
El tribunal que resuelva el recuso conocerá única y exclusivamente los puntos impugnados de la decisión.
Reforma en perjuicio (art. 442 COPP).
Cuando la decisión haya sido impugnada solo por el imputado no podrá ser modificado en su perjuicio.
Clases de Recursos.
1. RECURSO DE REVOCACIÓN (art. 444 al 446 COPP).
Este recurso sólo procede contra los autos de mera sustanciación con el fin de que el tribunal que lo dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión correspondiente.
Se interpone ante el mismo órgano que la dictó
Procedimiento.
a) En la fase de juicio: en la audiencia oral solo será admisible el recurso de revocación y el mismo es resuelto de inmediato.
b) En las dos primeras fases.
Se interpone mediante escrito fundado dentro de los 3 días siguientes a la notificación.
El tribunal resolverá el recurso dentro del plazo de 3 días ordenando su ejecución inmediata.
Notas:
Autos de mera sustanciación: son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
2. RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.
Decisiones recurribles (art. 447).
• Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
• Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar en la audiencia preeliminar , sin perjuicio de que pueda ser opuesta en la fase de juicio.
• Las que rechacen la querella o acusación privada.
• Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad.
• Las que rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
• Las que causen un gravamen irreparable.
• Las señaladas expresamente por la ley.
Interposición del Recurso (art. 448).
- Por escrito debidamente fundado.
- Ante el tribunal que dictó la decisión.
- Dentro del término de 5 días contados a partir de la notificación.
- Si el recurrente promueve pruebas éste deberá hacerlo en el mismo escrito de interposición.
Notas:
Este escrito debe fundarse en hechos que formen parte del debate y tienen que tener relación al asunto objeto del proceso.
Las pruebas se van a limitar a hechos que pueda demostrar que el Juez no tomó en cuenta elementos de convicción o situaciones que ocurrieron en el proceso o también para demostrar que la decisión produce un gravamen irreparable.
Al art. 448 no hace mención si la decisión se pronuncia dentro o fuera de audiencia oral, por lo tanto si se pronunció fuera de audiencia oral como sucede en el caso del sobreseimiento sin necesidad del debate para probar el motivo se debe aplicar la disposición del artículo 179 COPP, es decir 3 días a partir de la recepción de la notificación.
Diferencias entre motivos y fundamentos.
Los motivos son las causales para sostener el recurso, en cambio los fundamentos es la argumentación o razonamiento para demostrar dichas causales.
Emplazamiento (art. 449 COPP).
- presentado el recurso el juez emplazará a las partes para que lo contesten dentro de los 3 días siguientes y en su caso promuevan pruebas.
- Una vez transcurrido dicho lapso se remiten las actuaciones a la corte de apelaciones
- Recibidas las actuaciones por la corte esta decidirá su admisibilidad dentro de los 3 días siguientes y si lo admite pasará a decidir el recurso.
Decisión del recurso.
Si las partes no promovieron pruebas, la Corte de Apelaciones decidirá dentro de los 10 días siguientes a la admisión del recurso.
Si las partes promueven pruebas, la Corte de Apelaciones si lo considera necesario convoca a una audiencia oral y pública dentro de los 10 días siguientes y decidirá al final de la misma.
Nota:
Diferencias entre lapso y término.
El lapso se refiere a un espacio determinado de tiempo para realizar una actividad procesal, en cambio el término es el límite de tiempo en que debe realizarse dicha actividad procesal.
Diferencia entre notificación y citación.
La notificación es el acto de dar a conocer a los interesados la resolución recaída en un trámite o asunto judicial, en cambio la citación es una diligencia que se le hace a una persona para que comparezca ante el tribunal.
3. RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA.
Este es un recurso de fondo, ya que tiene como finalidad impugnar las sentencias que se dictan al concluir el juicio oral.
Es de efectos suspensivo y devolutivo
En cuanto al efecto suspensivo:
- Si la sentencia es absolutoria se ordena la libertad inmediata del acusado aún cuando la sentencia no esté firme (art. 366).
- Si es condenatoria con pena privativa de libertad igual o mayor a 5 años el juez decretará su inmediata detención sin perjuicio de los recursos previstos.
Admisibilidad del recurso (art. 451 y 452).
Es admisible sólo contra las sentencias definitivas pronunciadas en el juicio oral y público.
Este recurso solo podrá fundarse en:
• Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
• Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios del juicio oral.
• Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause la indefensión.
• Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
Interposición del recurso (art. 453).
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