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RECURSOS PROCESALES


Enviado por   •  3 de Abril de 2013  •  16.455 Palabras (66 Páginas)  •  385 Visitas

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RECURSOS PROCESALES

Recurso procesal es todo medio de impugnación en contra de una decisión judicial, establecido por la ley.

La doctrina los define como los medios que establece la ley para obtener la modificación, revocación o invalidación de una providencia o decisión judicial, ya sea del mismo juez que la dictó o de otro de superior jerarquía.

Al apreciar esta definición es posible extraer los elementos que contiene un recurso procesal: en primer lugar debe haber una resolución judicial que sea impugnable, es decir, que se encuentra afectada por vicios, quebrantamientos u omisiones que ameriten su revisión y reforma; el órgano que la pronunció, llamado tribunal “a quo”; el órgano que debe conocer del recurso, llamado también tribunal “ad quem”; la parte que resultó agraviada por la sentencia impugnable y una nueva decisión que va a modificar, revocar o invalidar a la recurrida.

Los recursos, generalmente se interponen ante el mismo tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre. Por vía de excepción, se interpone ante el mismo tribunal que va a conocer de dicho recurso, como ocurre en los casos de queja, de hecho y amparo de derechos y garantías constitucionales.

Generalmente quien va a conocer de los recursos es el superior jerárquico, pero, como excepción, le corresponderá conocer y fallar el recurso al tribunal que dictó la sentencia, en aquellos casos en que se interponen recursos de revocatoria, reposición, ampliación y aclaración.

Como regla general los recursos se interponen en contra de aquellos fallos que no han quedado firmes o ejecutoriadas. Excepcionalmente se interponen contra decisiones firmes y ejecutoriadas, en los casos del recurso de revisión y de invalidación.

Los recursos procesales se hallan regulados por el principio de preclusión, lo cual hace que deban interponerse dentro de un término legal, fuera del cual la oportunidad para ejercer el recurso precluye fatalmente. No obstante no están sujeto a un término para ejercerlos: la acción de amparo constitucional y las acciones de nulidad.

Con respecto a la naturaleza del amparo en contra de la violación de los derechos y garantías constitucionales, ésta es una acción cautelar autónoma, sin embargo la doctrina le atribuye el carácter de recurso cuando es ejercida en contra de decisiones o providencias judiciales dictadas por un órgano que actuó fuera de su competencia o en franca y abierta violación de los derechos y garantías constitucionales.

Los recursos procesales se clasifican conforme a lo expresado en el siguiente cuadro.

Medios de gravamen

Peticiones de

Impugnación

Acción de nulidad

RECURSO DE APELACION

Se ha discutido mucho sobre el origen de la apelación con variedad de opiniones. Unos han considerado que en todos los tiempos y en todos los pueblos, la apelación ha sido una garantía acordada por el legislador dentro de ciertos límites. Otros, al contrario, sostienen que ella ha, sido por mucho tiempo ignorada y que ha nacido solamente cuando los litigantes comenzaron a recurrir al Rey contra la prevaricación de los jueces o el defecto de la ley que no regulaba el caso controvertido.

Ambas opiniones son exactas dice Gargilo siempre que se determine el carácter que se quiere atribuir a la apelación, sin lo cual la divergencia entre ellas no es conciliable. En efecto, si por la apelación se entiende, en general, el medio de solicitar la reparación de una injusticia cometida por el juez, no se yerra observando que la apelación es de origen antiquísimo, porque en todos los tiempos se ha sentido la necesidad de reclamar contra una sentencia injusta.

Si por el contrario, la apelación se considera como un medio especial de gravamen contra una sentencia del primer juez, a llevarse al conocimiento de un juez superior para un segundo examen de la causa, según el ordenamiento vigente., entonces el instituto de la apelación pertenece a tiempos más próximos: a aquellos en los cuales fue establecida una jerarquía jurisdiccional entre los jueces.

Es célebre el famoso pasaje de Ulpiano según el cual: "Ninguno hay que ignore lo frecuente y necesario que es el uso de la apelación; porque ciertamente corrige la impericia y la injusticia de los jueces, aunque algunas veces se reforman las sentencias que fueron pronunciadas justamente; porque no siempre pronuncia sentencia más justa el último que determina".

En este breve pasaje del jurisconsulto romano, encontramos contenida la problemática que ha planteado históricamente el instituto de la apelación; la necesidad de la misma; su función correctora de la justicia del primer fallo; la realidad de que no siempre la apelación asegura una sentencia más justa que la del juez de primer grado; y, en definitiva, la vigencia que exige este recurso, del principio del doble grado de jurisdicción fundado en la relación de subordinación y superioridad jerárquica entre los tribunales.

La idea que hizo entrar a la apelación en la legislación, fue precisamente aquella de asegurar una eficaz garantía a la justicia, esto es, la garantía resultante del doble examen, de dos sentencias dictadas una en seguida de la otra, en torno a la misma causa. La Asamblea dice Gargiulo no fue movida por un sentimiento de desconfianza hacia los tribunales de primera instancia, ni por el deseo de invadir su jurisdicción para hacerla absorber por la jurisdicción superior. La nueva ley miró a constituir una segunda instrucción, independiente de la primera, que contenga todos los Indiciosos de llegar a la verdad.

El segundo grado de jurisdicción no es otra cosa sino un segundo examen de la causa: instruye y juzga como había instruido y juzgado el primer juez; tiene las mismas atribuciones, el mismo poder; puede, es verdad, reducir a la nada la primera sentencia, pero ello no ocurre por virtud de un poder superior, sino porque ejercita por segunda vez el poder ejercitado por el primer juez, porque la primera sentencia no puede subsistir después de la segunda.

Hoy nos dice Calamandrei el concepto de la apelación se ha transformado y ampliado; mientras según el concepto originario, la decisión del superior se dirigía solamente a corregir directa y singularmente los errores de los juez inferior, hoy día la ley, partiendo de la premisa de que una sola instancia no ofrece garantías suficientes para producir una sentencia justa, quiere que en toda controversia la parte pueda obtener dos decisiones (principio del doble grado) o, en ciertas legislaciones, hasta tres, sobre la relación controvertida, de modo que la decisión posterior se sobreponga a la decisión anterior, aun cuando ésta fuese perfectamente justa e inmune de errores. El juicio de apelación concluye Calamandre viene a ser así, según la expresiva frase de Binding una "segunda primera instancia", y la injusticia cometida por el juez inferior viene a ser tomada en consideración de un modo indirecto y general, en cuanto la ley presume que el segundo juez, al decidir la causa el novo y sin preocuparse de la primera sentencia, no caerá en los errores en que pudo haber caído el primero.

Puede definirse, pues, la apelación como: El recurso mediante el cual la parte, o los tercero! que han sufrido agravio por la sentencia del juez de primer grado de jurisdicción, provocan un nuevo examen de la relación controvertida por el juez superior o de Segundo grado, que debe dictar la sentencia final. O más brevemente como dice Chiovenda "La apelación es el medio para pasar del primero al segundo grado de jurisdicción".

En nuestra definición se destaca:

La apelación es un recurso, esto es, un medio de impugnación de la sentencia dirigido a eliminar la injusticia de ésta mediante su reforma; y en ello se diferencia de la invalidación, cuya finalidad es hacer declarar la nulidad del acto atacado.

Es un recurso ordinario, que provoca un nuevo examen de la relación controvertida (novum judicium) y hace adquirir al juez de alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia y conocer ex novo tanto de la cuestión facti como de la quaestio juris; y en esto se diferencia del recurso extraordinario de casación, limitado a considerar exclusivamente los quebrantamientos de formas (errores in procediendo) y las infracciones de ley (errores in indicando) en que haya incurrido el juez en la sentencia recurrida, sin que pueda la Corte extenderse al fondo o mérito de la controversia, ni al establecimiento o apreciación de los hechos por parte del juez que salvo las excepciones previstas en el Art. 320 C.P.C.

Está legitimada para ejercer los recursos, la parte agraviada por la sentencia y en general, todo aquel que por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menos- cabe o desmejore (Art. 297 C.P.C.).

El agravio, perjuicio o gravamen que la sentencia causa al litigante, constituye así, el interés sin el cual no puede ejercerse el recurso, pues no tiene el derecho de apelación la parte a quien la sentencia hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido (Artículo 297 C.P.C.) , y así como para proponer la demanda debe haber interés (Art. 16 C.P.C.), del mismo modo, para que haya apelación, que no es otra cosa sino un desenvolvimiento de la misma causa en la instancia superior, debe haber también interés y éste, lo determina el agravio, perjuicio o gravamen que el fallo produce a la parte, el cual se mide, objetivamente, por el vencimiento sufrido.

El juez de segunda instancia o grado, al decidir ex novo la controversia, dicta la sentencia final. Con la sentencia del juez inferior explica Calamandrei no se produce ya, en el momento mismo del pronunciamiento, la declaración de certeza del derecho controvertido, puesto que sobre esta sentencia gravita, desde el momento de su nacimiento, la amenaza de una sentencia ulterior, frente a la cual el primer juicio deberá perder toda eficacia .

Desde antiguo se admitía como principio general que la apelación se devolvía al superior toda la causa y la refería a los términos de la litiscontestación.

El principio era expresado en el adagio latino: Appellatio extinguir iudicatum et revocat omnia ad terminos liris contestatae; y así ha pasado al derecho moderno y ha sido acogido por nuestra casación en estos términos: "La apelación reintegra a las partes a la condición que tenían inmediatamente después de la contestación de la demanda.

EL SISTEMA VENEZOLANO.

Históricamente, el sistema positivo adoptado por la legislación venezolana, fue el de la doble conformidad de fallos, que conducía a la tercera instancia.

Los Arts. 187 y 415 del Código de Procedimiento Civil de 1916, consagraban este sistema.

Según el primero: "De las sentencias interlocutorias o definitivas, dictadas en segunda instancia, se puede apelar dentro del término de cinco días, sólo respecto de aquellos puntos en que difieran de las de primera instancia.

No habrá lugar a tercera instancia cuando la sentencia" de la segunda fuere conforme en el fondo con la de primera, a menos que no condene en las costas de la instancia, o que, haciéndolo, condene también en las de primera, no habiéndolo hecho el juez o tribunal que sentenció en ésta. En tal caso, del tribunal de tercera instancia conocerá únicamente del punto sobre costas",

"La sentencia de tercera instancia quedará en todo caso ejecutoriada, a menos que se intentare y fuere admisible contra ella el recurso de casación, sin que en ningún caso haya lugar a cuarta instancia",

"Tampoco habrá lugar a tercera instancia cuando la sentencia de la segunda se hubiere dictado en virtud y en cumplimiento de un fallo de la Corte Federal y de Casación, salvo que la casación sea por un vicio de forma en la sentencia".

Según el Art. 415, relativo al procedimiento en segunda y tercera instancia: "La sentencia de segunda instancia causará ejecutoria cuando sea conforme con la de primera. Si no lo fuere, podrá apelarse de ella en cuanto difiera de la primera".

Este sistema era conforme con las Bases de la Unión establecidas en la Constitución de los Estados Unidos de Venezuela de 19 de junio de 1914, que reconocía la autonomía de los estados; el derecho de los mismos a establecer su régimen y gobierno interior; a organizar sus tribunales y juzgados para la administración de justicia ya tener todos una misma legislación sustantiva, civil, mercantil y penal.,así como la de procedimiento; y con las leyes orgánicas de tribunales de los estados, que asignaban la tercera instancia a las cortes supremas en éstos .

En la base del sistema histórico de la doble conformidad de los fallos se encuentra la idea de que la cosa juzgada se forma con la conformidad de dos fallos, pues ante la disconformidad de dos sentencias sucesivas, no hay razón para considerar justa la segunda e injusta la primera, por lo cual es necesario que un magistrado de tercera instancia examine de nuevo la controversia y emita una sentencia que sea conforme con la de primera o con la de segunda instancia.

Sin embargo, no obstante que los sostenedores de esta idea tratan de darle a la misma el aspecto de un principio absoluto e ideal, la realidad es que no ha pasado de ser más que una etapa en la historia de la apelación y, modernamente, ha sido desechada de los ordenamientos procésales por las duras críticas que ha sufrido el sistema en todas partes.

En efecto, se objeta que para que pueda hablarse de doble conformidad de los fallos, es necesario que exista identidad de los medios sobre los cuales deban pronunciarse los tribunales y, consecuencialmente, la prohibición de nuevos hechos y nuevas pruebas en la instancia superior, pues de lo contrario, el juez de la primera y de la segunda apelación no juzgarían la causa como había sido presentada y decidida por el juez de primera instancia, sino sobre una causa modificada por los nuevos hechos y las nuevas pruebas y, por lo tanto, distinta de aquella que había sido discutida y decidida por el primer juez.

Además, el tribunal de tercera instancia podría dictar una sentencia disconforme con las dos primeras, en cuyo caso, no admitiéndose la cuarta instancia, la sentencia produciría ejecutoria, no obstante no haberse alcanzado la doble conformidad; y si el tribunal de tercera instancia debiera elegir necesariamente entre las dos opiniones uniformándose a una de ellas, aunque encuentre en ellas errores de hecho y de derecho, entonces se tendría el triste espectáculo de que, para servir al sistema y al principio vicioso que lo informa, el Tribunal debe disimular la propia opinión y dar carácter de autoridad absoluta a una sentencia que reprueba.

La tercera instancia no puede tener por base sino el principio de autoridad, que traduce a la doble conformidad de los fallos la presunción o la prueba de la justicia. Pero la doble conformidad no puede alcanzarse sino cerrando irrevocablemente la instrucción después de la decisión del primer juez; y, sin embargo, en la mayoría de los sistemas que lo adoptaron, con excepción del austriaco, el legislador ha querido conservar a la apelación la libertad de instrucción y negar, sin embargo, el recurso a la tercera instancia en el caso de conformidad de las dos primeras decisiones.

Desde 1945 rige el sistema del doble grado de jurisdicción, que admite solamente una apelación a segunda instancia, causando ejecutoria el fallo de esta última, salvo recurso de casación. Nacionalizada la justicia desde 1945, las constituciones sucesivas han venido estableciendo que es competencia del Poder Nacional la administración de justicia y la creación, organización y competencia de los tribunales.

Acorde con esta disposición constitucional, existe ahora una única Ley Orgánica del Poder Judicial, que desenvuelve los principios de la Constitución referentes a la organización de la justicia, en la cual se ha suprimido la tercera instancia y las Cortes Supremas de los Estados que conocían de ésta, quedando así derogados los mencionados Arts. 187 y 415 del Código de Procedimiento Civil de 1916 que la contemplaban .

Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo, que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el juez superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante la apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devolutum quantum appellatum), de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada.

Si bien en la segunda instancia el juez adquiere la jurisdicción sobre el asunto apelado y decide la controversia ex novo, ésta no se amplía en su contenido, sino que versa sobre los mismos términos de la litis, tal como ha quedado ésta planteada de hecho al momento de la contestación de la demanda, que en nuestro sistema es el momento preclusivo fundamental de todas las excepciones y defensas, sin que puedan admitirse posteriormente otras (Art. 364 C.P.C.C.). De allí que todas las cuestiones de hecho que han debido alegarse en primera instancia como fundamento de la pretensión y de la defensa y que no lo fueron, no pueden hacerse valer en alzada, y lo que debió probarse y no se hizo con la amplitud que permitía la primera instancia sólo puede hacerse en la segunda de modo limitado, pues en ésta no se admiten otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio (Art. 520 C.P.C.), sin perjuicio de que el juez pueda dictar auto para mejor proveer dentro de los límites expresados .en el Art. 514.

Hemos visto en los párrafos anteriores, qué es la apelación y hemos determinado su concepto; ahora, al estudiar los sujetos de la apelación, se trata de saber quiénes pueden apelar.

En principio, sólo pueden apelar las partes, esto es, el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que es objeto del proceso. Siendo el recurso de apelación el desenvolvimiento de la misma pretensión en la instancia superior, es lógico que los sujetos de ésta sean los legitimados para provocar con el recurso el nuevo examen de la controversia decidida.

EL OBJETO DE LA APELACION.

El objeto de la apelación es la pretensión procesal reconocida o negada por la sentencia impugnada. Este recurso provoca un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez de segundo grado de jurisdicción; y el interés en la apelación está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la resolución judicial causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haberse acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de jurisdicción.

Por tanto, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que culmina en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por, la sentencia apelada.

Como la apelación se interpone contra la sentencia de primera instancia, generalmente se piensa que el objeto de la apelación es la sentencia misma apelada. Pero en realidad, la sentencia, el agravio y su apelabilidad, no son más que presupuestos de la apelación o requisitos de admisibilidad del recurso. Cuando el Art. 288 C.P.C., dice que: "De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario", sólo está señalando los requisitos de admisibilidad del recurso, esto es:

1) Que exista una sentencia definitiva;

2) Que la sentencia haya sido pronunciada en primera instancia; y

3) Que la sentencia no sea inapelable por disposición especial de la ley.

El examen de la existencia o inexistencia de estos requisitos conduce a una providencia sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso; en cambio, el examen sobre el mérito o fundamento del recurso, requiere el examen en alzada del fundamento de hecho y de derecho de la pretensión examinada en primera instancia.

A este respecto la casación ha sentado el principio de que para considerar que una apelación resulte inadmisible, el juez ha de limitarse a ubicar el caso concreto dentro del dispositivo legal que, por vía de excepción, repute inapelable la decisión de que se trate, pero sin pronunciarse sobre el contenido mismo del asunto, pues el pronunciamiento sobre el fondo escaparía a los alcances de una mera declaración de improcedencia de la apelación intentada y el fallo así dictado contendría una verdadera sentencia confirmatoria del criterio de la instancia .

El estudio del objeto de la apelación, en el sentido expresado, implica necesariamente el estudio de la extensión y limites que tiene o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de jurisdicción; estudio que haremos más propiamente cuando se trate, más adelante, de los efectos de la apelación y, especialmente, del llamado efecto devolutivo de la misma, que determina la medida y extensión en que la pretensión debe ser examinada por el juez de segundo grado. Por ello nos limitaremos en este apartado a examinar qué sentencias son apelables y cómo regula nuestro derecho esta cuestión.

a) La regla general de la apelabilidad de las sentencias definitivas está contenida en el Art. 288 C.P.C., según el cual: "De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario". Según esta regla, basta que la sentencia sea definitiva; que sea dictada en primera instancia y que no haya disposición especial que prohíba la apelación, para que sea admisible el recurso.

b) En cambio, la regla general para las sentencias interlocutorias es que sólo tienen apelación cuando producen gravamen irreparable.

EFECTOS DE LA APELACION.

La apelación produce dos efectos: el suspensivo y el devolutivo.

a) Por virtud del efecto suspensivo de la apelación se suspende la ejecución de la sentencia apelada.

Es lógica que la sentencia apelada no sea ejecutada, porque sometida como está la causa a un nuevo examen en la instancia superior, podría ser revocada la sentencia. Pero la razón jurídica que justifica el efecto suspensivo que produce la apelación, está en que el recurso impide que la sentencia cause ejecutoria y sólo son objeto de ejecución las sentencias ejecutoriadas que hayan queda- do definitivamente firmes ( Art. 524 C.P.C. ) ; esto es, aquellas contra las cuales han quedado recluidos los recursos, incluyendo el extraordinario de Casación.

El efecto suspensivo de la apelación no es de la esencia del recurso en nuestro sistema, porque él no se produce en todos los casos. Sólo respecto de las sentencias definitivas la apelación produce siempre el efecto suspensivo (Art. 290 C.P.C.) ; pero respecto de las sentencias interlocutorias, este efecto no se produce porque sólo se oyen en el efecto devolutivo ( Art. 291 C.P .C. ) .Se tiene así una ejecución provisoria ex lege de la sentencia interlocutoria apelada, que en caso de revocación por la alzada, dará lugar ala obligación de reintegrar el estado patrimonial anterior, a menos que existan elementos particulares de culpa que justifique una pretensión mayor, de resarcimiento de daños, sin perjuicio de la nulidad de lo actuado en ejecución del fallo revocado.

b) Por efecto devolutivo se entiende la transmisión al tribunal superior del conocimiento de la causa apelada. O como dice Couture: "El efecto inherente al recurso de apelación, consistente en desasir del conocimiento del asunto al juez inferior, sometiéndolo al superior" .

El efecto devolutivo siempre se produce en la apelación y es, por tanto, esencial a la misma, puesto que por un lado hace perder al juez a quo el conocimiento del asunto y, por otro, hace adquirir al juez ad quem la jurisdicción sobre la cuestión apelada; ya sea el mérito de la pretensión planteada ante el primer juez, o bien el de alguna cuestión o punto incidental controvertido resuelto en la instancia inferior.

Por ello, una vez admitida la apelación en los dos efectos, no se dictará ninguna providencia que directa o indirectamente pueda producir innovación en lo que sea materia del litigio, mientras esté pendiente el recurso, salvo disposiciones especiales ( Art. 296 C.P.C. )

Se produce así, por virtud de la apelación, la renovación del proceso ante la instancia superior, pero poniendo de la situación jurídica que tenían las partes después de la contestación de la demanda; lo que significa que como el acto de la litiscontestación es el que fija los términos de la controversia, la cual queda delimitada por la pretensión que se hace valer en la demanda y por la resistencia (defensa) que le opone el demandado en la contestación, el conocimiento de la causa por el juez superior y la actividad misma de las partes, encuentran un límite en la actividad desplegada por éstas en la primera instancia (principio dispositivo) y en el interés de las mismas en la apelación (principio del vencimiento) ; lo que hace necesario examinar con detenimiento en qué extensión y profundidad puede el juez ad quem conocer de la causa, esto es, cuáles son los poderes que adquiere por virtud del efecto devolutivo de la apelación ".

c) Pueden considerarse varias situaciones, partiendo siempre del principio general aceptando en nuestra doctrina y jurisprudencia, de que el efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación (Tantun devolutun ne procedat iudex ex oficio); del principio del vencimiento como causa de la apelación (non gravatus non potest appellare), y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.

EL PROCEDIMIENTO DE LA APELACION

a) La forma de la apelación en nuestro sistema se diferencia notablemente de la seguida en otros países, entre ellos Italia, Francia, Alemania y España, en los cuales la apelación se propone mediante una demanda en forma con notificación de la otra parte.

En Italia, la forma de la apelación ha pasado por dos fases muy definidas. En la primera, ya por la brevedad del término, o bien por el carácter de la apelación, que se dirigía más que todo contra el juez, la voluntad de apelar se manifestaba al juez a quo (viva voce) y luego, bajo el cuidado de éste o del apelante, se comunicaba al juez ad quem. En un segundo período que arranca del Código de Procedimiento Civil francés, la voluntad de apelar se manifiesta generalmente en un solo acto, de, parte a parte. La apelación así propuesta, debe llenar todos los requisitos exigidos para la demanda y, especialmente, aquellos referentes a la citación misma.

En nuestro sistema, la apelación es un verdadero y propio recurso con una acción introductiva de una nueva instancia y se propone ante el tribunal que pronunció la sentencia (Art. 292 C.P.C.), mediante la simple manifestación de apelar, expresada apud acta (las propias actas) , en el expediente de la causa en primera instancia, mediante la forma ordinaria de la diligencia o del escrito (Art. 187 C.P.C.). Se sigue así aquella forma sencilla y simple que regía en el Derecho Romano, según el conocido pasaje de Macer: Sed si apud acta quis appellaverit. satis erit. si dicat: "Appello".

En la práctica del foro, basta pues la expresión: "Apelo de la anterior sentencia". O la otra más común de: "Apelo de la anterior sentencia en todo cuanto me es desfavorable", para que esta manifestación se tenga, sin más, como ejercicio del recurso.

Tampoco se requiere en nuestro sistema el llamado en otros países: "libelo o escrito de agravios", que consistía en un escrito con la explanación del gravamen, que se presentaba al juez ad quem y justificaba el recurso; ni se exige de parte del apelado, una contestación ( escrito de "agravios medios") con los cuales quedaba determinado el alcance y la materia de la controversia en la alzada. En nuestro sistema, pues, el apelante tiene absoluta libertad de expresar su apelación, siempre que sea en términos que manifiesten ostensiblemente su propósito de provocar un nuevo examen de la cuestión decidida por el juez de apelación o de segundo grado.

La casación venezolana ha venido admitiendo la forma genérica de apelación y ha asentado la doctrina según la cual, cuando la apelación es ejercida en forma genérica, el conocimiento del asunto es devuelto al juez de alzada en forma absoluta y, en consecuencia, adquiere facultad para decidir todas las acciones, defensas y excepciones esgrimidas por las partes. Dado así este efecto de la apelación genérica -asienta la Corte- el principio de la doble instancia queda satisfecho por el solo hecho de que el proceso , considerado en su conjunto, haya sido decidido en las dos instancias establecidas en la ley, independientemente de que alguno de los sentenciadores haya dejado de pronunciarse sobre alguna acción o defensa por considerarlo innecesario en razón del resultado de otras.

Así, conforme a esta reiterada doctrina, si por haber declarado con lugar una excepción de inadmisibilidad opuesta para ser decidida como punto previo en la oportunidad de la sentencia definitiva, el juez de la primera instancia no entra a conocer ni decidir las defensas perentorias por considerarlo innecesario, una vez apelado en forma genérica el fallo, el juez de alzada tiene plena facultad y autonomía para decidir esas defensas perentorias, en caso de desestimar la excepción de inadmisibilidad y, al hacerlo así, sea que absuelva o condene al demandado, se estaría dando cumplimiento al principio de la doble instancia, por cuanto el proceso pasó por ambas y en las dos tuvo el resultado formal señalado en el Código de Procedimiento Civil .

Un camino heterodoxo fue tomado por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia de 1976, al establecer que en los casos en que conoce en apelación, "el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde", y que si el apelante no presentare el escrito en el lapso fijado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte de oficio o a instancia de parte.

Acogió así la Ley de la Corte, para el procedimiento en segunda instancia que puede darse ante la misma, la doctrina sentada en la sentencia de la Sala de Casación, de fecha 8 de junio de 1955, que rechaza la apelación hecha en términos generales y sostiene que quien apela debe precisar en su diligencia o escrito los puntos que quiere sean juzgados de nuevo y quien apela en términos generales, sin expresar limitación alguna, debe entenderse que ha querido someter a la alzada todos los mismos problemas considerados y decididos en primera instancia.

Doctrina esta heterodoxa y errónea, que desconoce el principio fundamental del vencimiento, como condición de la apelación (non gravatus non potest appellare) consagrado en el Art. 297 C.P.C., a tal punto que la mencionada doctrina crea una "presunción" de querer someter a la alzada todos los mismos problemas considerados y decididos en primera instancia a falta de expresión de los motivos de la apelación; lo que es evidentemente erróneo, porque el juez de alzada, aun en caso de voluntad expresa del apelante, no puede considerar cuestiones en que éste es vencedor y no vencido.

b) El tiempo para ejercer el recurso está limitado a un término muy breve de cinco días calendario consecutivo (Artículo 197 C.P.C.).

Este término comienza a computarse desde el día siguiente a la publicación de la sentencia, conforme a la regla del Art. 198 CPC., según el cual: "En los términos o lapsos procésales señalados por días, no se computará aquel en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso"; pues la publicación de la sentencia es el acto que da lugar al lapso 68, y termina a las seis de la tarde del quinto día siguiente ala publicación de la sentencia. Pero en caso de aclaratoria, el término para la apelación comienza a correr a partir del auto que concede o niega la aclaratoria porque la sentencia forma una unidad junto con ésta .

Es además un término o lapso perentorio o preclusivo, de tal suerte que si se ha dejado transcurrir inútilmente o si se interpone el recurso después de pasado el lapso (apelación tardía), la sanción es la caducidad del recurso 70 y la ejecutoria del fallo, pues el recurso de apelación no es de orden público, sino de interés privado y puede ser renunciado aun tácitamente.

Si bien el término comienza a contarse al día siguiente de la publicación de la sentencia, se admite que pueda proponerse la apelación el mismo día, inmediatamente después del fallo (apelación inmediata), sin que pueda considerarse en este caso que hay apelación anticipada, pues ésta es la que se interpone antes de haberse pronunciado la decisión, para el caso de que el juez no resuelva favorablemente; la cual evidentemente no tiene valor alguno.

Las excepciones a la regla del Art. 298 C.P.C., contenidas en disposiciones especiales, son escasas; pueden mencionarse: el término de tres días en materia mercantil para la apelación de las sentencias interlocutorias en que sea admisible el recurso (Artículo 1.114 Cód. Com. ). Finalmente, interpuesto el recurso en el término legal, el tribunal debe admitirlo o negarlo en la audiencia siguiente a la última del término ( Art. 293 C.P.C. ), pero sin prejuzgar sobre la materia del recurso propuesto, porque ésta pasa al conocimiento del juez superior en virtud del efecto devolutivo de la apelación.

c) En cuanto a las reglas para admitir u oír la apelación, la ley distingue si se trata de sentencias definitivas o de interlocutorias.

La apelación interpuesta contra la sentencia definitiva se admite en ambos efectos

(Art. 290 C.P.C. ) , Salvo disposición especia] en contrario, vale decir: en el efecto devolutivo, que es esencia] a la apelación y en el efecto suspensivo, por el cual se suspende la ejecución de lo decidido .

La apelación de las sentencias interlocutorias se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario (Art. 291 C.P.C.).

Es esta una modificación introducida por el nuevo Código, con el fin de evitar la constante paralización del proceso, con motivo de las apelaciones de interlocutorias oídas en los dos efectos.

Según el nuevo sistema, la interlocutoria es ape1able si produce gravamen irreparable, pero la apelación se oye en el solo efecto devolutivo, salvo disposición especial.

No tiene ahora el juez potestad de apreciación, como la tenía bajo el Código de 1916, acerca de si por la naturaleza del caso era urgente su ejecución, para oírla en los dos efectos. Sólo cuando una disposición especial así lo autorice, deberá el juez oír la apelación de la interlocutoria libremente, en los dos efectos.

En conexión con esta nueva regla, está la otra, contenida en el mismo Art. 291 C.P.C., según la cual, cuando oída la apelación ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la secuencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.

En reciente sentencia de la casación, ésta ha interpretado que la acumulación que dispone el primer aparte de ese Art. 291 C.P.C., es de naturaleza imperativa y no se puede alegar contra ella ninguno de los casos en los cuales no procede la acumulación, señalados en el Art. 81 ejusdem, pues, de aceptarse este criterio, se haría absolutamente negatorio el propósito y el espíritu del legislador de 1987 en esta materia.

Y, en efecto, ejercido el recurso de apelación contra la interlocutoria, oído en el solo efecto devolutivo, el gravamen producido por ésta no debe quedar sin reparación por el hecho de que la sentencia definitiva haya sido dictada antes de resolverse la interlocutoria, si no ha sido reparado en la definitiva, pues esto sería violatorio del derecho de apelación contra la interlocutoria, admitido por la ley, y de la defensa ejercida, mediante ese recurso; lo que justifica la acumulación de ambas apelaciones en el supuesto del primer aparte del Art. 291. Sin embargo, estimamos que la justificación que tiene la norma, no supone la naturaleza imperativa de la acumulación, puesto que es dejada a la voluntad o interés de la parte la reproducción o no de la apelación de la interlocutoria junto con la apelación de la definitiva, pues si ésta hubiese reparado en alguna forma el gravamen producido por la interlocutoria, este gravamen queda extinguido y no sería procedente, por falta de interés, hacer valer nuevamente aquella apelación, sin considerarla como tal de oficio.

La imposibilidad de alegar contra la acumulación de que estamos tratando, ninguno de los casos del Art. 81 C.P.C., deriva más bien de la inaplicabilidad de dicha norma, referida como está a procesos o juicios conexos y no a la acumulación de recursos contra decisiones en un mismo juicio (la interlocutoria y la definitiva) que se encuentran en la segunda instancia con ocasión de la apelación de la sentencia definitiva, como lo dispone la norma especial del Art. 291 C.P.C., que priva sobre la general del articulo 81 Ejusdem.

Otro aspecto de esta innovación que trae el Art. 291, ha sido analizado por la Corte con acierto, a nuestro juicio al sentar la doctrina de que la acumulación de la apelación de la interlocutoria con la interpuesta contra la definitiva, cuando dictada esta aún no hubiese sido decidida aquélla, implica necesariamente que la apelación contra la interlocutoria se haya oído en un solo efecto y que efectivamente se haya tramitado, pues de otra manera no podría entenderse la acumulación, de manera que si dictada la definitiva el apelante no había cumplido con su carga de señalar pertinentes y pagar los derechos correspondientes para su remisión a la alzada (Art. 295 C.P.C.), no es aplicable la norma del Art. 291 C.P.C. denunciada en Casación. pues en la realidad no había una apelación pendiente de decisión que se pudiera acumular a la apelación sobre el mérito o del insumo y ello por la conducta omisiva de la parte interesada que no puede entonces de su propia inactividad.

Pero, en todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones no decidida.

Son excepciones a la regla general para las sentencias mencionadas en disposiciones especiales: en materia de indirectos posesorios, la sentencia que se dicte en el juicio sumario tiene apelación solamente en el efecto devolutivo; en los interdictos prohibitivos, la sentencia que prohíba continuar la obra, tiene apelación en un solo efecto (Art. 714 C.P.C.); en materia mercantil, la sentencia que declare la quiebra, tiene apelación en un solo efecto (Art. 1.050 Cód. Com.).

En cuanto a las interlocutorias, en algunos casos la ley expresamente dispone que la apelación se oiga en un solo efecto.

Pero cuando la ley no lo dice expresamente, el juez oirá la apelación de la interlocutoria en un solo efecto, conforme al Artículo . 291 C.P.C., que es la regla general.

d) Finalmente, contempla la ley, que el mismo tribunal ante el cual se interpone la apelación,1a admitirá o la negará en el día siguiente al vencimiento del término de apelación (Artículo 293 C.P.C.), y cómo debe procederse cuando se oye la apelación en ambos efectos y cuándo se oye en un solo efecto. Así, dispone que: "Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al tribunal de alzada, si éste se hallare" en el mismo lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, ya reserva de que se le reembolse dicho porte" (Art. 294 C.P.C.).

"Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original" (Artículo 295 C.P.C.).

La casación tiene decidido que el no enviarse al tribunal superior el expediente en virtud de una apelación oída en ambos efectos sino parte de las actuaciones, constituye un error o falta en la sustanciación imputable al juez a qua cuyo remedio debe procurarse en las instancias, pero que la Corte no es la llamada a corregir tal error y, también, que si el apelante, cuyo recurso ha sido oído en el solo efecto devolutivo, no produce en la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde, por ser su carga procesal, ello entraña una renuncia ala apelación; doctrina ésta que es aplicable si las copias producidas han sido ilegalmente expedidas por el tribunal de la causa, o aparecen expedidas oficiosamente por el secretario del tribunal, sin haber sido expresamente solicitadas por el interesado.

Igualmente ha decidido la casación que el auto del juez a qua que ordena remitir el expediente original al tribunal de alzada, habiendo oído la apelación en un solo efecto, es apelable por el interesado, o materia de reposición a solicitarse en la alzada, pero que, en todo caso, no es materia de orden público, por lo que no puede proponerse por primera vez en casación, sin haber agotado los recursos ordinarios.

La diferencia anotada en las reglas de proceder que estamos comentando, tiene relación, como es obvio, con los efectos diferentes que produce la apelación oída en uno y otro caso. Cuando se la oye en ambos efectos (devolutivo y suspensivo) el juez a qua pierde la jurisdicción sobre el asunto y la adquiere el juez ad quem, por lo que debe remitirle todo el asunto contenido en el expediente original. Por ello se dice, que la sentencia tiene carácter transitorio, una vez ejercido dicho recurso y admitido por el tribunal . En cambio, oída la apelación en un solo efecto (devolutivo) el tribunal conserva íntegra la jurisdicción sobre el asunto principal cuando la sentencia apelada es interlocutoria y no sólo puede seguir conociendo de aquél, sino que también puede ejecutar lo decidido, por no producirse el efecto suspensivo de la apelación y, por ello, requiere mantener en su poder el expediente original, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá el cuaderno original.

EL RECURSO DE HECHO, LA REVOCATORIA Y LA ACLARATORIA

ARTÍCULO 305 CPC.

Negada la o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. también se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. el auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior, contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley

el recurso de hecho contra la decisión que inadmite la casación

Casos en que procede

• negativa de admisión de la apelación

• apelación oída en solo efecto (devolutivo)

• el auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho

Forma de promoverlo

• presupuesto subjetivo

• el recurrente es la parte a quien se le negó la apelación o se admitió en un solo efecto cuando debió admitirse libremente

• presupuestos objetivos

• la decisión recurrida es el auto del juez de la causa que niega la apelación o la admite en un solo efecto

Condiciones formales de interposición:

El recurrente solicitará ante el juez de la causa copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma

• El recurso se presenta ante el superior, con las copias obtenidas, pero puede introducirse sin dichas copias

• El tiempo para recurrir es de 5 días de despacho, más el término de la distancia, contados a partir del auto que se pronunció sobre la apelación

Órgano competente, tiempo para la decisión y efectos

• el recurso será decidido por el tribunal superior a aquél que se pronunció sobre la apelación

• el tiempo para la decisión es de 5 días contados a partir de la recepción del recurso, o de las copias

• si no se presentan las copias, el juez fijará un lapso para presentarlas, de lo contrario declarará desistido el recurso

• el efecto del recurso declarado con lugar es la orden de oír la apelación, o de oírla libremente, según el caso

Artículo 308 cpc. El tribunal de alzada impondrá una multa que no será menor de quinientos bolívares ni mayor de dos mil, al juez que hubiere negado las copias de que tratan los artículos anteriores, o que hubiere retardado injustamente su expedición, sin perjuicio del derecho de queja de la parte perjudicada por la negativa o por el retardo.

Artículo 309 cpc. Si por no haberse admitido la apelación o por haberla admitido en un solo efecto, el juez de la causa hubiere dictado providencias, éstas quedarán sin efecto si el juez de alzada ordenare que se oiga la apelación libremente.

La revocatoria, concepto, casos en que procede, sustanciación, norma rectora

• Artículo 310 cpc. Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.

Concepto

La revocatoria por contrario imperio, es el recurso por el cual la parte solicita del juez la revocatoria de una providencia de mera sustanción o mero trámite (rengel) los actos de mero trámite o sustanciación no contienen decisión sobre una cuestión sustantiva o procesal, se limitan a impulsar el proceso

es una excepción aparente a la prohibición al juez de revocar sus decisiones

Casos en que procede y sustanciación

• puede el juez de oficio ejercer sus funciones ordenadoras del proceso, o puede revocar el auto a solicitud de parte

• constituirá un recurso si es a solicitud de parte

• el juez puede revocar la providencia mientras no haya dictado sentencia definitiva

• si es a solicitud de parte, tendrá ésta 5 días para pedirlo y el juez se pronunciará dentro de los 3 días siguientes

• contra la negativa de revocatoria o reforma no se oirá recurso, contra la modificación o revocatoria se admitirá la apelación en un solo efecto

La aclaratoria, la ampliación y la corrección de errores materiales

Artículo 252 COP

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

Concepto y naturaleza

Se observan en la disposición legal tres nociones diferentes: la aclaratoria, la corrección de errores materiales y la ampliación del fallo

la aclaratoria

Es la posibilidad de que una vez dictada la sentencia, se aclare por el juzgador algún punto dudoso. De acuerdo a vescovi, (los recursos judiciales y demás medios impugnativos en iberoamérica), se trata de este caso de corregir un aspecto de la expresión, no de la volición o voluntad del juez.

Esto esencialmente referido a la oscuridad, que debe ser meramente formal o verbal, no una deficiencia de razonamiento en la génesis lógica de la sentencia (couture) aclarar puntos dudosos dice nuestro código. La aclaratoria no puede modificar lo decidido, por consiguiente no se trata de un recurso

Concepto y naturaleza

La corrección de errores materiales, que de acuerdo a nuestra disposición legal pueden ser de copia, de referencias o de cálculos numéricos

• No puede modificar lo decidido, sino corregir un error en la expresión, por consiguiente no es un recurso

 La ampliación, que se presenta cuando el tribunal, luego de la sentencia la complementa, para incluir algún punto omitido.

• La ampliación no puede recaer sobre algún punto de la pretensión o de las defensas no decididas

• Vescovi considera que es un recurso, porque añade a la sentencia decisiones que no incluía

• En la jurisprudencia venezolana, puede referirse a las costas o a la definición de los límites de la experticia complementaria del fallo

Supuestos y trámites

Para determinar los límites de estos remedios procesales, debemos tener en cuenta la prohibición de volver a decidir lo ya decidido

En el caso de la aclaratoria la cuestión es simple: se trata de iluminar algún punto oscuro, no de lograr por este medio la modificación del alcance o contenido de la decisión.

La jurisprudencia ha sido reiterada en este punto, pues es frecuente que ante sentencias inapelables, incluso de la corte suprema de justicia, la parte que se considera afectada se pretenda valer de este medio para obtener una modificación de lo decidido, o simplemente, para desahogarse criticando la decisión o el órgano que la pronunció

Respecto a los errores materiales, debe tratarse de tales, no de errores de derecho, o de apreciación de los hechos como ejemplo de error de copia, tenemos el error mecanográfico sería un error de referencia mencionar al demandante, por el demandado, o al arrendador por el arrendatario cuando ello se hace evidente del contenido de la sentencia; por ejemplo, si se declara con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, y luego se ordena al arrendador hacer la entrega de éste, resulta evidente el error de referencia también puede tratarse de un error en el nombre de la persona condenada o absuelta.

Supuestos y trámites

La ampliación

a) Debe tratarse de un error involuntario del tribunal, no de una omisión por una pretensión que resulta denegada (vescovi citando a couture)

b) Que ampliar no puede significar introducir una nueva cuestión no planteada en los escritos de las partes; y

c) Que ampliar no puede significar restringir, o sea omitir decisiones erróneamente dictadas.

Se trata de una excepción, y por tanto de interpretación restringida.

Como casos de ampliaciones podemos considerar la corrección de la omisión de pronunciamiento sobre las costas, pues se trata de un efecto del proceso, no de la resolución de un pedimento de las partes.

Otro ejemplo lo tenemos en la experticia complementaria del fallo. Si el juez no fija los límites dentro de los cuales trabajarán los expertos, puede solicitarse la ampliación en este punto.

No se trataría de ampliación, sino de reforma o revisión del fallo, el pronunciamiento sobre algún alegato o defensa, cuya omisión condujo al vicio de incongruencia, pues sólo podrá impugnarse, en ese caso, a través de la apelación o del recurso de casación.

Supuestos y trámites

• la ampliación o aclaración deberá solicitarla la parte el mismo día de publicada la sentencia, o el día siguiente

• aplicando la regla general el juez debe decidir en los tres días siguientes

• conforme a la ley y a la jurisprudencia, la aclaratoria debe solicitarse el mismo día o el día siguiente a la publicación del fallo

• en caso de sentencia tempestiva, no se debe esperar que se venza el lapso para sentenciar si la sentencia es extemporánea, no se requiere la notificación para que se inicie el lapso para solicitar aclaratoria

• criterio en contra de la sala constitucional

• la aclaratoria no suspende el lapso para interponer otros recursos

EL RECURSO DE CASACION.

Es el recurso extraordinario y un medio de impugnación que se interpone ante el Tribunal Supremo de justicia, contra fallos definitivos en los cuales se suponen infringidas las leyes o por quebrantamientos de forma del procedimiento, siendo su propósito primordial la integridad legislativa y la uniformidad de la Jurisprudencia.

En este sentido, podemos definir al recurso de casación como aquel proceso extraordinario de impugnación, que busca la nulidad o eliminación de una sentencia, en la cual fueron infringidos los derechos, preceptos procesales y que este no constituye una segunda instancia, como es la apelación, no hay que confundir los términos en la apelación se sigue una segunda instancia en la casación se busca eliminar la sentencia por ser violatoria de un proceso legal aunado a un derecho, porque solo se interpone sobre el Derecho infringido no sobre el fondo del mismo.

El órgano competente para conocer del recurso de casación es el Tribunal Supremo de Justicia, por ser el más alto tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, ante el máximo tribunal se interpone el recurso de casación.

Decimos que el recurso de casación es extraordinario, porque el mismo debe reunir ciertos requisitos exigidos por la ley para ser declarado procedente, en este mismo sentido decimos sobre su efecto que no es otro, que el de subsanador de posibles errores judiciales, valiéndose para ello incluso del reenvío de las actuaciones.

En sentencia de la sala de casación civil del 15 de febrero de 1990, ponente Dr. Adán Febres Cordero, la cual establece; que es de doctrina elemental que para ejercer el recurso extraordinario de casación, deben haber quedado agotados en las instancias todos los recursos ordinarios; de manera que, si una decisión es inapelable por disposición expresa de la ley, será igualmente irrecurrible en casación.

NATURALEZA

Su naturaleza es de orden extraordinario porque conoce de las sentencias que violan normas sustanciales y procesales, siendo al máximo Tribunal la revisión de esas decisiones.

En el mismo hilo de idea también su naturaleza se puede decir que es de orden procesal, concebido como cualquier otro recurso, como medio de para impugnar las actuaciones judiciales de instancias que infrinjan disposiciones legales formales o de fondo.

FUNCIÓN

Lo que busca es la aplicación educada de la ley por parte de los diversos tribunales, como garantía de seguridad o certeza jurídica a través de la eliminación de decisiones que violen un derecho ya sea por orden procesal o derecho sustancial.

También busca la unificación de la interpretación de las leyes a través de un solo órgano, fijando la jurisprudencia, que es del máximo Tribunal de la República.

También se puede decir que la función de la casación, es de agrupar a los órganos jurisdiccionales, ya que los errores que posiblemente cometa el juzgador atenten contra

el interés del Estado, pues se tiene que mantener el ordenamiento jurídico vigente, y así se dice que la casación va a corregir la norma infringida por parte de los jueces.

SENTENCIAS RRECURRIBLES

El recurso de casación puede proponerse art. 412 CPC:

1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.

En el caso antes mencionado hay que aclarar que la cuantía fue modificada por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, Gaceta oficial Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, la cual establece de la forma siguiente; art 18 de la Ley antes mencionada El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Por tal motivo es que varía en el caso de la cuantía.

2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.

En este caso es igual, la cuantía se modifica por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y pasa a conocer de 3000 U.T.

3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.

4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.

Aquí también se aplica la misma operación se modificó la cuantía por la ley del Tribunal Supremo de Justicia.

Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.

Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 del Código Procedimiento Civil, no tienen recursos de casación.

Sentencia de la sala de casación civil del 09 de mayo de 2003, ponente Dr. Franklin Arrieche; la cuantía resulta determinada por la norma vigente para la oportunidad del anuncio o interposición del recurso de casación.

Sentencia de la sala de casación civil del 04 de agosto de 2004, ponente Dr. Carlos Oberto Vélez; la sala pasa a determinar cuál es el monto actual exigido para la admisibilidad del recurso de casación y el monto desde que el mismo deberá ser exigido en atención a la novísima LOTSJ, en aplicación del contenido del (art 18), el elemento del calculo de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso de casación…. Es la unidad tributaria, permitiendo de esta manera la actualización en el tiempo del monto a través de los índices que ruge la economía nacional emanados del Banco Central de Venezuela, y la suma exigida, es la que exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

Sentencia de la sala Constitucional, de 12 de julio de 2005, ponente Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, la cuantía necesaria para acceder a la casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y a la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder a la casación.

Cabe mencionar que en fecha 22 de abril de 1996 por decreto presidencial Nº 1.029 la cifra que establece el CPC fue modificada por la cantidad de 5.000.000, ahora bien como lo mencionamos arriba esa cifra también fue modificada por la L.O.T.S.J.

Es menester mencionar que las sentencias interlocutorias con fuerzas de definitivas que ponen fin al juicio cabe el recurso de casación en las siguientes; formas interlocutorias con fuerzas de definitivas cuestiones previas, ejecución de hipoteca, medidas preventivas, siendo estas reiteradas por la jurisprudencia y la doctrina.

También las sentencias interlocutorias con fuerzas de definitivas secundarias; la perención y la transacción que pone fin al juicio, se puede hacer uso del recurso de casación.

Las sentencias interlocutorias con fuerzas de definitivas secundaria como es la reconvención no pone fin al juicio, pudiéndose ser reparado el gravamen causado por la inadmisibilidad, en la definitiva del la sentencia.

Hay que decir que las sentencias interlocutorias que no ponen fin al juicio no impiden su continuación sino que simplemente produce un gravamen que podrá ser o no reparado por la sentencia definitiva, ocurre en las siguientes sentencias interlocutorias que no ponen fin al juicio; auto revocatorio de homologación, cuestiones previas Ord 8 CPC, incidencias de reposición, interlocutoria de reposición, incidencia de informe, incidencia poder apud acta, incidencia sobre pruebas, incidencia sobre la tacha. Es de realce mencionar que la sentencia de la Sala De Casación Civil de 27 de julo de 1988, ponente Dr. Luis Darío Velandia, la cual dice que hay pues una inequívoca voluntad del legislador de aceptar y dar por bueno el anuncio tácito del recurso de casación en cuanto a las interlocutorias, ya que, como se vio tal anuncio se considera incluido en el que se haya hecho contra la definitiva. Ahora bien, en cuanto a la admisión o no del recurso, la misma si debe ser expresada por el juez Superior respectivo y ello por las siguientes razones: 1- porque la admisión o no del recurso es una actuación judicial típica de la ultima instancia, 2- siendo que no todas las interlocutorias tienen casación…(…), es, lógico concluir que este examen, sobre la admisión o no, corresponde al juez de la recurrida quien como juez de instancia conoce y examinara todo el expediente para el pronunciamiento respectivo.

En el caso de autos en ejecución de sentencias en el art. 423 del CPC. Que no es admisible el recurso de casación contra los autos que dictaren los Tribunales sobre ejecución de sentencia; pero a la vez, consagra dos excepciones: la de los autos que versen sobre los puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en el; y la de aquellas en la que se provea contra lo ejecutoriado, o modificándolos de manera sustancial. Ahora bien, tratándose de la prime excepción, ha de entenderse que los puntos esenciales a que ella alude, deben estar íntimamente relacionados con los que se decidieron en el litigio en ejecución, no de simples incidencias que pueden surgir en todos los pleitos, pues de lo contrario, será fácil detener la ejecución con solo suscitar ante el juez respectivo problema no solo sin vinculación con lo que fue controvertido en el proceso, sino absolutamente extraños en el sentencia sala casación civil de 15 de marzo de 1984, ponente Dr. Adán Febres Cordero.

El recurso de casación no procede en los juicios de amparo constitucional, siendo esta reiterada por la jurisprudencia pacifica, esto es con motivo de al amplio conocimiento que tiene.

CASACIÓN POR MOTIVOS DE FORMA

En este caso el recurso procede por el incumplimiento o quebrantamiento de forma en el procedimiento, no siguiendo los procedimientos establecidos por la ley, el agraviado puede recurrir para que se subsane la sentencia que obvio los requisitos.

En los casos de procedencia del recurso de casación por motivo de forma es cuando en la sentencia no ha cumplido los requisitos del artículo 243 del CPC, o cuando adoleciere de los vicios enumerados en el artículo 244 del CPC".

Artículo 243

Toda sentencia debe contener:

1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.

2° La indicación de las partes y de sus apoderados.

3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.

4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.

Artículo 244

Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.

CASACIÓN: EN EL FONDO

Esta clase de casación va dirigida a la anulación de la sentencia dictada por violar una norma legal sustancial que menoscaba el derecho y tenga influencia sobre lo dispositivo del fallo.

El recurso de casación en el fondo, entonces, está destinado a invalidar, a petición de la parte agraviada, determinadas resoluciones judiciales por haber sido dictadas con infracción a la ley sustantiva, tales como el Código Civil, de Comercio, etc., y siempre que dicha infracción haya influido en lo dispositivo de la sentencia.

En el caso del recurso de fondo procede de acuerdo con lo establecido en el Artículo 313 del CPC.

Se declarará con lugar el recurso de casación:

1° Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; o cuando en la sentencia no se hubieren cumplido los requisitos del artículo 243, o cuando adoleciere de los vicios enumerados en el artículo 244; siempre que contra dichos quebrantamientos u omisiones se hayan agotado todos los recursos, o que la omisión o quebrantamiento lesionen el orden público.

2º Cuando se haya incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, o aplicado falsamente una norma jurídica; cuando se aplique una norma que no esté vigente, o se le niegue aplicación y vigencia a una que lo esté; o cuando se haya violado una máxima de experiencia.

En los casos de este ordinal la infracción tiene que haber sido determinante de lo dispositivo en la sentencia.

Hay que aclarar que la Corte Suprema de Justicia hoy en día Tribunal Supremo de Justicia ha explicado sobre el artículo 313 Ord. 2 de la forma siguiente;

Error en cuanto al contenido y alcance de una disposición expresa de la ley: ...consiste en el error sobre el contenido de una norma jurídica que se verifica cuando el juez, aun reconociendo la existencia y la validez de la norma apropiada al caso, o mejor dicho, habiéndola elegido acertadamente erra al interpretarla en su alcance general y abstracto".

Aplicación falsa de una norma jurídica... existe violación de una norma jurídica cuando el supuesto de hecho no se le aplica la norma que debería aplicársele... De aquí que la falsa aplicación de la ley viene a ser una violación que consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable lo cual se traduce normalmente en una preterición y omisión de la norma jurídica que debió ser aplicada".

Falta de aplicación de una norma jurídica... Es la negación o el desconocimiento del precepto o mejor, de la voluntad abstracta de la ley".

Por otra parte la sentencia de la sala de casación civil de fecha 04 de mayo de 1988, ponente Dr. Aníbal Rueda, establece que el juez d reenvió tiene por deber imperativo de sustituir la sentencia casada por otra legalmente sana aplicando en esta la doctrina señalada por la casación; de esta manera asume la plena jurisdicción sobre el asunto sometido a su consideración

y en ocasiones podrá dejar de aplicar podrá dejar de aplicar la doctrina de la corte si conforme a elementos probatorios o razonamientos existentes en autos, que no fueren valorados en el anterior debate, resultan eficaces, cambiar el dispositivo del fallo.

CASACIÓN SOBRE LOS HECHOS

Esta casación ocurre excepcionalmente cuando se viola una norma jurídica expresa que regule el establecimiento de los hechos, su calificación o la valoración de la prueba, revisando este sobre los hechos de la sentencia.

En este sentido el artículo 320 del CPC establece las formas en que se puede dar el recurso sobre los hechos.

✓ La infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos, o de las pruebas

✓ que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa por parte del juez.

1- Porque atribuyo instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene.

2- Porque dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos -

3- Cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.

✓ Cuando tratándose de pruebas no contempladas en la ley, el Juez las haya admitido o evacuado sin atenerse a la analogía a que se refiere el artículo 395 de este Código.

✓ O cuando no las haya apreciado según las reglas de la Sana critica a que se refiere el articulo 507 ejusdem

La sentencia de sala de casación civil de 28 de enero de 1993 ponente conjuez Dr. Alberto Baumeister establece para que la

corte pueda examinar y decidir acerca de la determinación y apreciación que los jueces del mérito hayan efectuados sobre los hachos y pruebas, es indispensable que los formalizantes se ajusten a la técnica elaborada por la sala para la denuncia apropiada de casación sobre los hechos, técnica que exige el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1- indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición, 2- indicación especifica del caso de falsa suposición a que se refiere la denuncia, puesto que el encabezamiento del atr.320 del CPC., prevé en ese respecto tres (3) situaciones distintas; 3- indicación y denuncia del apropiado texto legal que contenga la regla de valoración de prueba pretendidamente infringida, ya que no hay que olvidar que la falsa suposición es una especie de género “infracción de norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas”, que excepcionalmente permite a este Supremo Tribunal extenderse al fondo de la controversia y la determinación y la apreciación de los hechos y de las pruebas que hayan efectuados los tribunales de instancia; 4- la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida fue determinante de lo dispositivo de la sentencia; 5- denuncia de la norma apropiada para valorar el mérito de la prueba instrumental, que permite a la sala leer y analizar las actas o instrumentos del expediente que contenga la prueba supuestamente violada por el juez; 6- en ausencia

De normas jurídica que regule la determinación o valoración de los hechos o de las pruebas, como acontece en la hipótesis de dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en los autos, basta la denuncia aislada del art. 12 del CP., que contiene, virtualmente, todos los principios legales y programáticos que el juez puede violar cuando ocurre una falsa suposición, pues en dicha hipótesis no es posible acusar la transgresión de ninguna otra norma.

CASACIÓN DE OFICIO

Este es un recurso extraordinario que lo ejerce el magistrado cuando se da cuenta que a sido infringido situaciones de orden público o constitucionales que se encuentre en la sentencia, aun si no se han denunciados para el recurso de casación.

El artículo 320 del CPC en su 5tº aparte establece lo siguiente Podrá también la Corte Suprema de Justicia en su sentencia hacer pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público o constitucionales que ella encontrare, aunque no se las haya denunciado.

La sentencia de la sala de casación civil de 24 de febrero de 1983 ponente Dr. Leopoldo Márquez Añez, en la cual definió el concepto de orden público…. Representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada…. A estos propósitos es imprescindibles tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende hacer triunfar el interés general de la sociedad y el Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de ley que demande perentorio acatamiento.

Podemos mencionar que la sentencia Nº 22, de fecha 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, de la sala civil del TSJ, en el caso de la Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra JOSÉ DEL MILAGRO PADILLA SILVA, determinó que conforme con la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la preindicada Constitución, referido a que el proceso es un instrumento para la justicia; tiene la prerrogativa de extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional, siempre que no se haya denunciado. En consecuencia, se decide casar de oficio el fallo recurrido, sin entrar a analizar las denuncias articuladas en el recurso de casación, atendiendo siempre a los postulados del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

PROCEDIMIENTO DE CASACIÓN

Anuncio del Recurso de Casación.

Artículo 314 CPC, El recurso de casación se anunciará ante el Tribunal que dictó la sentencia contrala cual se recurre, dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de los lapsos indicados en el artículo 521 según los casos.

Sólo en caso de haber imposibilidad material de hacerlo ante aquél, podrá anunciarse ante otro Tribunal o ante un Registrador o Notario de la Circunscripción, para que éste lo pase de inmediato al Tribunal que debe admitirlo o negarlo, a los fines del pronunciamiento de ley.

Cuantía de la Casación para los Juicios Donde no se Refieren al Estado y Capacidad de las Personas Naturales.

Artículo 18 LOTSJ, Toda persona tiene derecho a acceso al Tribunal Supremo de Justicia en cualesquiera de sus Salas, para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

Admisión o no del Recurso.

Artículo 315 CPC El Tribunal competente para oír el anuncio del recurso de casación lo admitirá o negará el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los 10 días que se dan para el anuncio. En caso de negativa razonará en dicho auto los motivos del rechazo, y en caso de admisión hará constar en el auto el día del calendario que correspondió al último de los diez (10) que se dan para el anuncio. Si no hubiere habido pronunciamiento oportuno sobre admisión o negativa del recurso, el anunciante consignará su escrito de formalización en la Corte Suprema de Justicia dentro de los cuarenta (40) días continuos, más el término de la distancia si tal fuere el caso, siguientes a los diez (10) días del anuncio, para que ésta requiera el expediente e imponga al Juez una multa entre diez mil y veinte mil bolívares y se pronuncie sobre la admisión o negativa del recurso.

Ocurrir Contra la Negación del Recurso de Casación.

Artículo 316 CPC Pasados los diez (10) días que se dan para anunciar el recurso sin que éste haya sido propuesto, se remitirá el expediente al Tribunal a quien corresponda la ejecución.

En caso de negativa de admisión del recurso de casación, el Tribunal que lo negó conservará el expediente durante cinco (5) días, a fin de que el interesado pueda ocurrir de hecho para ante la Corte Suprema de Justicia. Este recurso se propondrá por ante el Tribunal que negó la admisión del recurso en el mismo expediente del asunto, quien lo remitirá en primera oportunidad a la Corte Suprema de Justicia para que ésta lo decida dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de las actuaciones, con preferencia a cualquier otro asunto.

Consignación de Escrito Razonado.

Artículo 317 CPC Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho comenzarán a correr desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho

en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que se haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por órgano de cualquier Juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan los siguientes requisitos:

1° La decisión o decisiones contra las cuales se recurre.

2° Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 313.

3° La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea.

4° La especificación de las normas jurídicas que el Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

La recusación o inhibición que se proponga contra los magistrados de la Corte Suprema de Justicia no suspenderá el lapso de la formalización.

Escrito de Consignación de la Contraparte y Replica del Recurrente.

Artículo 318 CPC Transcurridos los cuarenta días establecidos en el artículo anterior, y el término de la distancia, si tal fuere el caso, si se ha consignado el escrito de formalización establecido en el artículo anterior, la contraparte podrá, dentro de los veinte días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del formalizante, citando en su escrito las normas que a su juicio deben aplicarse para resolver la controversia con expresión de las razones que demuestren dicha aplicación.

Si hubiere habido contestación de la formalización, el recurrente puede replicar ésta dentro de los diez días siguientes al vencimiento de los veinte que se dan para la contestación y si el recurrente hiciese uso de dicho derecho, el impugnante tendrá una última oportunidad, en los diez días siguientes, para formular su contrarréplica.

Sentencia.

Artículo 319 CPC Concluida la sustanciación del recurso en la forma indicada en el artículo anterior, la Corte Suprema de Justicia tendrá un plazo de sesenta días para dictar su fallo sobre el recurso propuesto.

RECURSO DE NULIDAD

Es un recurso extraordinario que busca la anulación de la sentencia que es contraria a la casada por el Tribunal Supremo de Justicia, siempre y cuando violen un derecho de fondo, (casación de fondo), en este sentido la sentencia que esta viciada por que viola formas sustanciales es anulada, y si el juez de reenvió no la acatara, da pues, al nacimiento al recurso nulidad, caso contrario con la casación de forma que el tribunal de reenvió hace que subsane el error de forma violada.

En el mismo orden de idea el artículo

323 del CPC establece; Si el Juez de reenvío fallara contra lo decidido por la Corte Suprema de Justicia, las partes interesadas podrán proponer recurso de nulidad contra la nueva sentencia dentro de los diez días siguientes a su publicación.

Propuesto este recurso, el Tribunal de Reenvío remitirá en primera oportunidad el expediente a la Corte Suprema de Justicia, certificándolo de oficio, la cual, tan luego como lo reciba leerá la sentencia que dictó y la del Juez de reenvío y las demás actas del expediente que fuere necesario para formarse criterio sobre el particular. Las partes podrán presentar dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente por la Corte Suprema de Justicia, un escrito que no excederá de tres folios, consignando sus puntos de vista sobre el asunto. Pasados dichos cinco días la Corte Suprema de Justicia entrará a decidir el recurso, y si encontrare que el Tribunal de reenvío contrarió lo decidido por ella le ordenará que dicte nueva sentencia obedeciendo su decisión. La Corte Suprema de Justicia podrá imponer multa hasta de diez mil bolívares, a los jueces de reenvío que se aparten de lo decidido por ella, sin perjuicio de la responsabilidad que las partes puedan exigir al Juez.

La sentencia de la sala de casación civil de fecha 14 de julio de 1988, ponente Dr. Carlos Trejo Padilla, dice lo siguiente la institución de la casación sin reenvió y la obligatoriedad para los mismo jueces de reenvió de acatar la doctrina casada, tanto estimatoria como desestimatoria, al sentir la sala, no son sino correctivos que atemperan pero no suprimen, en modo alguno, la casación múltiple. Estima la sala que si el juez de reenvió al dictar su sentencia incurre en nuevos vicios de actividad o en otros errores de juicio, distintos a los censurados,……, el perdidoso tendrá el derecho al recurso de nulidad y subsidiariamente, a una nueva interposición de otro recurso de casación….

Es importante resaltar que en la sentencia de fecha 24 de abril 1998, la Sala de Casación Civil acogió el criterio, según el cual ante una casación por defectos de actividad declarada con lugar no cabe el recurso de nulidad, pues éste solo procede ante un recurso por infracción de ley que hubiere sido declarado procedente.

Los fundamentos de esta decisión de la Sala son los siguientes:

a) Es en el recurso por errores de juzgamiento cuando la Sala "puede indicar la apropiada regla de derecho"

b) "El pronunciamiento que casa la sentencia de alzada por infracciones de forma responde a una función de vigilancia de la Corte Suprema de Justicia sobre la actividad procesal de los jueces. Así, el juez de reenvío que recibe un fallo por infracciones de forma, adquiere la plena jurisdicción para resolver la controversia, sometido estrictamente al cumplimiento de las normas de orden público que rigen su actividad".

c) En relación con los efectos la sentencia que se comenta entiende que la casación de forma declarada con lugar "provoca la reposición de la causa, y le impone al juez de reenvío la nueva substanciación del juicio"; mientras que la casación de fondo, "no repone la causa, ni ordena la nueva substanciación de la misma, sino que ordena la reconstrucción de la sentencia conforme a la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia".

d) "No puede intentarse el recurso de nulidad cuando la Sala de Casación Civil ha casado una sentencia por vicio de actividad, ya que en este caso se repone la causa y se sustancia de nuevo el juicio por el Juez de reenvío que no está atado sino por la obligación de respetar las reglas de derecho, en dicha substanciación y, en la elaboración de la nueva sentencia".

Luego pasa a la Sala a declarar lo siguiente:

1)..."se establece que el recurso de nulidad procede solamente contra la sentencia de reenvío ocasionada por la casación fundamentada en errores de juicio que vinculan inexorablemente al Juez de reenvío a la doctrina, tanto estimatoria, como desestimatoria que impone la Sala de Casación Civil en su sentencia".

RECURSO DE INVALIDACIÓN

Es un recurso excepcional que procede cuando hay un error de hecho en el proceso y busca la reparación de este error porque su fallo lleva consigo el error en que se incurrió.

En el mismo orden de ideas el artículo 327 de CPC establece Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.

Para que pueda proceder este recurso tiene que ser en los siguientes casos establecidos en el artículo 328 del CPC.

Son causas de invalidación:

1) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.

2) La citación para la contestación de la demanda de menor, entredicho o inhabilitado.

3) La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal.

4) La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo en favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo.

5) La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada.

6) La decisión de la causa en última instancia por Juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por Juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal.

En este sentido la sentencia de la sala de casación civil de fecha 29 de julio de 1992, ponente Dr. Carlos Trejo Padilla, estable que el procedimiento de invalidación es un recurso excepcional, que la ley otorga a las partes cuando en un juicio ya concluido, respecto del cual no exista ningún otro recurso, se haya cometido irregularidades o anomalías taxativamente señalada en el art. 328 del CPC.

Continuando con el mismo tema, la sentencia de la sala de casación civil de fecha 24 de marzo de 2003, ponente Dr. Carlos Oberto Vélez establece, antes las indistintas posiciones que se ha asumido, la sala debe precisar su doctrina en cuanto a la naturaleza jurídica de la invalidación, independientemente que le legislador lo haya conceptualizado como un recurso. Ahora bien, no obstante el legislador ubico la institución de la invalidación en la parte referente a los recursos inmediatamente después del recurso extraordinario de casación, es preciso señalar las diferencias que existen entre ellos como son; 1- que la invalidación se inicia mediante demanda y se sustancia por los tramites del juicio ordinario, y el recurso de casación se inicia con una promesa de formalizar que es el anuncio y se sigue por un procedimiento especial; 2- ambas instituciones se proponen por causales diferentes; 3- para que pueda admitirse el recurso de casación es preciso que el juicio principal exceda de cinco millones de bolívares, y en la invalidación es irrelevante a los efectos de la interposición ya que se puede proponerse independientemente del interés principal del juicio a invalidar. Son entonces los procedentes motivos,…. Los que hacen concluir que el procedimiento de invalidación constituye un juicio y no un recurso….

RECURSO DE INVALIDACIÓN

12.Recurribilidad en Casación

Artículo 327 del Código de Procedimiento Civil.- Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.

Concepto

El Recurso de Invalidación es un recurso extraordinario, que persigue revisar las sentencias definitivamente firmes o ejecutoriadas, con la finalidad de reparar errores procesales o de hecho ocurridos en esa sentencia, en la declaración dictada por el Juez, es decir; son vicios procesales o de hecho. Sin embargo el artículo 327 dice; a diferencia del artículo 272, que el Recurso de Invalidación procede contra sentencias ejecutorias, es decir; ejecutoriadas. Esto quiere decir que una sentencia ejecutoriada basada en Cosa Juzgada, que es impugnable puede ser revisada con posterioridad por un recurso extraordinario. El hecho es que el artículo 272 no habla de un recurso específico, aun cuando existen autores que dicen que se trata de recursos ordinarios porque el 327 dice que es contra sentencias ejecutorias, pero a su vez el 272 nos dice recursos en términos generales.

Artículo 272 ejusdem.- Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

¿Contra qué clase de vicios procede?

El Recurso de Invalidación procede contra vicios de hecho o procesales de la sentencia como lo prevé el artículo 327 del C.P.C.

Artículo 327 del Código de Procedimiento Civil.- Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.

Entonces ¿estará en realidad una sentencia, basada en autoridad de cosa juzgada; cuando todavía no ha precluído el lapso para interponer el escrito Extraordinario de Invalidación?. ¿Por qué para el Recurso de Invalidación la sentencia tiene que estar basada en Cosa Juzgada y para un Recurso de Casación, que es el que establece el derecho no debe estar ejecutoriada? Porque el lapso previsto por un Recurso de Casación es anterior, se debe interponer con anterioridad a que la sentencia quede definitivamente firme.

El Recurso de Invalidación, el cual es un Juicio Autónomo; este es un Recurso en el cual se realiza un Juicio, cuando se da una de las causas establecidas en el artículo 328 C.P.C.. Esta sentencia va a un Juicio que tiene su procedimiento específico establecidos en los artículos 327 y ss del C.P.C.

Una de las característica que configura este recurso, es que ese error procesal o de hecho que se configura en la sentencia; debe ser ignorado o debió ser ignorado por la parte que invalida, la cual no pudo impedir que la sentencia quedará definitivamente firme.

Causales de Invalidación

En el caso que se declare el Recurso de Invalidación con lugar, la nulidad que se declara es absoluta. Hay Recurso de Invalidación porque los errores que prevé o establece la sentencia invalidada van en contra de la misma institución de la Cosa Juzgada. Por otra parte el Dr. La Roche dice que el Recurso de Invalidación no es el más expedito para obtener una respuesta rápida sobre el oficio de la sentencia, es mejor utilizar la Acción de Amparo contra sentencias.

Las causas de invalidación se deben a errores procesales o de índole procesal en los que está involucrado el derecho a la defensa.

Artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.-

Son causas de invalidación:

1) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.

2) La citación para la contestación de la demanda de menor, entredicho o inhabilitado.

3) La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal.

4) La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo en favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo.

5) La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada.

El 5° ordinal nos habla de la colisión de la cosa juzgada, la colisión de la sentencia con otra sentencia basada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por no haber tenido conocimiento de la primera; no fuese alegado en el juicio la cosa juzgada. Esto quiere decir que la sentencia ya se había dictado con anterioridad a esta que se dictó ahora; sea porque las dos causas se interpusieron una detrás de la otra. En esta caso la parte demandada desconoce el nuevo juicio que se interpone en el otro Tribunal, por esta razón utiliza el Recurso de invalidación, porque de haberse dado cuenta con ocasión de la contestación de la demanda; esta hubiese interpuesto las cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 9. Igualmente hablan los autores de la prejuicialidad, cuando hay colisión de Cosa Juzgada; el cual se explica de la siguiente forma: dentro de un proceso principal, se abre una incidencia que debe ser decidida, para poder ser alegada en el otro proceso. Supongamos que existen dos juicios, uno corre en un Tribunal y el otro corre en un segundo Tribunal; en el Primer Tribunal podría alegar la prejuicialidad esperando o alegar la prejuicialidad diciéndole al Juez que estamos esperando la sentencia del otro tribunal para poder interponer en el otro Tribunal. Pero resulta que el Juez decidió en el Juicio, Principal porque no se produjo a tiempo la decisión del segundo tribunal. Pues bien, se alegará la sentencia del segundo tribunal en un recurso de invalidación, siempre y cuando esta se encuentre dentro de los 30 días siguientes de haberse pronunciado la primera sentencia (Juicio Principal).

Quiere decir que el segundo tribunal debe dictar sentencia antes de que transcurran los 30 días para que en la primera sentencie precluya el lapso para interponer el recurso de invalidación.

6) La decisión de la causa en última instancia por Juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por Juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal.

Por último tenemos un error de índole procesal al igual que en el primer y segundo ordinal. En este ordinal está involucrada la función jurisdiccional (función tribunalicia).

Este ordinal como causa de invalidación establece que el Juez a pesar de que sabía que había sido destituido, dicta sentencia; o sencillamente un juez que no tenía el carácter de tal porque usurpó las funciones de juez en fin todas estas causas puede conducirnos a interponer un recurso de invalidación.

Tribunal ante el que se propone el Recurso

Artículo 329 del Código de Procedimiento Civil.- Ese recurso se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal.

Esto quiere decir, que se interpone ante el tribunal de primera instancia que ejecuta, que dicta la sentencia ejecutoriada, o en otro caso ante el tribunal que homologa la sentencia dictada por un tribunal arbitral mercantil o civil; o por ejemplo: en el caso de niños y adolescentes, esa declaración que hacen las partes ante el defensor de niños y adolescentes con relación por ejemplo a visitas o pensión de alimentos, pues bien; esa pensión de alimentos que se acordó ante un defensor de niños y adolescentes, esa declaración que hacen las partes allí, debe ser homologada por el Juez cumpliendo todos los parámetros legales establecidos, para que este pueda dictar sentencia, quedando esta con fuerza de cosa juzgada.

Forma del Recurso

Artículo 330 del Código de Procedimiento Civil.- El recurso se interpondrá mediante un escrito que contenga los requisitos indicados en el artículo 340, y al mismo se acompañarán los instrumentos públicos o privados fundamentales del recurso.

El recurso se sustanciará y decidirá en cuaderno separado del expediente principal, por los trámites del procedimiento ordinario.

Es una demanda en forma, un escrito, debido a que contiene todos los requisitos indicados en el artículo 340 del mismo código.

El Recurso de Invalidación aún cuando se sustancie y decidida en cuaderno separado del expediente, esto no quiere decir que no sea un juicio autónomo.

El Recurso de Invalidación se tramita por el procedimiento ordinario, ya que este recurso no posee un procedimiento especial, sino salvo algunas normas establece el mismo Código.

Admisión del Recurso

Artículo 331 del Código de Procedimiento Civil.- Al admitir el recurso, el Tribunal ordenará la citación de la otra parte en la forma prevista en el Capítulo IV, Título III, del Libro Primero de este Código, y en lo adelante el recurso se sustanciará y sentenciará por los trámites del procedimiento ordinario, pero no tendrá sino una instancia. La sentencia se comunicará para su cumplimiento al Juez que haya conocido en la primera instancia del juicio, si prosperare la invalidación.

La explicación a la parte in fine del artículo ut supra, se explica sin complicaciones sin entrar en contradicción con el artículo 329 ejusdem, ya que la sentencia puede haber sido dictada igualmente por el Juez Superior que conoció del Recurso en Apelación. Otra explicación podría ser que el Juez que conoció en Primera Instancia era distinto al Juez de Primera Instancia que debía conocer del recurso.

Invalidación Parcial de la Sentencia

Artículo 332 del Código de Procedimiento Civil.- La invalidación de un capítulo o parte de la sentencia no quita a ésta su fuerza respecto de otros capítulos o partes que a ella correspondan. Siempre que la sentencia contenga varias partes o capítulos, el Juez declarará expresamente lo que quedare comprendido en la invalidación, no sólo respecto de lo principal, sino también respecto de todos sus accesorios.

Lo que el Juez declare nulo en esa sentencia es nulo en absoluto, pero no se puede decir que sea una nulidad relativa; es nulidad absoluta por aquello que se pidió.

Caución para no ejecución de sentencia recurrida

Artículo 333 del Código de Procedimiento Civil.- El recurso de invalidación no impide la ejecución de la sentencia, a menos que el recurrente diere caución de las previstas en el artículo 590 de este Código, para responder del monto de la ejecución y del perjuicio por el retardo caso de no invalidarse el juicio.

Lapso de caducidad en los casos 3°, 4° Y 5° del artículo 328

Artículo 334 del Código de Procedimiento Civil.- El recurso no podrá intentarse después de transcurridos tres meses de que se haya declarado la falsedad del instrumento o se haya tenido prueba de la retención o de la sentencia que cause la cosa juzgada.

Lapso de caducidad en los casos 1°, 2° Y 6° del artículo 328

Artículo 335 del Código de Procedimiento Civil.- En los casos de los números 1º, 2º y 6º del artículo 328, el término para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos; o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar.

Como dice un mes se entiende que son días continuos

Efectos de la invalidación

Artículo 336 del Código de Procedimiento Civil.- Declarada la invalidación, el juicio se repondrá al estado de interponer nuevamente la demanda, en los casos de los números 1º y 2º del artículo 328; y al estado de sentencia, en los demás casos.

Recurribilidad en Casación

Artículo 337 del Código de Procedimiento Civil.- La sentencia sobre la invalidación es recurrible en Casación, si hubiere lugar a ello.

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